Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 6 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007500

ASUNTO : RP01-P-2005-007500

Revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado: H.A.R.A. Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-17.909.990, estudiante, soltero, nacido en fecha: 29-06-84, de 21 años de edad, hijo de J.A. y H.A.R., residenciado en la urbanización V.d.V., sector Pantanillo, casa No-76, Estado Sucre, quien fué condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal. El penado de autos esta detenido desde el día: 06-09-2.005 hasta el día de hoy 06-05-2.008, tiene físicamente una pena cumplida de: TRES (03) AÑOS UN (01) MES, mas la sumatoria de una primera redención, de: UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS dando un total de pena cumplida de: CUATRO AÑOS (04) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINITISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Faltándole por cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS. Siendo la fecha final de cumplimiento de la pena el día: 09 de Enero del año 2.018.

PRIMERO

En tal sentido este Tribunal observa que de acuerdo a la pena impuesta el penado, ya antes identificado opta a la presente fecha como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al Destino a Establecimiento Abierto por cuanto la pena cumplida excede de Una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta, Vale decir, CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

SEGUNDO

Cursa a los folios 121 pieza 3; Certificación de Antecedentes Penales, expedida por La División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se deduce que el penado de autos, no tiene antecedentes penales anterior al delito por el cual cumple condena, por lo que no es reincidente.

TERCERO

No consta en la causa que el penada haya cometido delito o falta alguna durante el tiempo de su reclusión, como tampoco consta que se le haya revocado beneficio alguno por incumplimiento o por la comisión de nuevos delitos o faltas. Se desprende del 191, C.d.B.C..

CUARTO

Cursa a los folios 178 al 180 de la pieza 3 del expediente, resultado de la evaluación psico-social practicada por la Dirección de Reinserción Social del Vice-ministerio de Seguridad Ciudadana, realizado en operativo efectuado en el internado Judicial de la Ciudad de Cumaná al penado H.A.R.A. en la que emiten el siguiente pronóstico: CONCLUSIÓN: “Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

QUINTO

Conforme a las consideraciones antes expuestas y desde la perspectiva del caso de autos, se evidencia que el penado H.A.R.A. reúne los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor del Beneficio de Régimen Abierto, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no registra Antecedentes Penales distinto a los registrado por la presente condena; no se evidencia de las actas que haya mantenido conducta negativa, posee un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de la Tercera (1/3) parte de la pena impuesta; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta durante su tiempo de reclusión; además existe en el Informe Psico-Social un pronunciamiento a favor de la Reinserción Social. Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el penado H.A.R.A., es de aquellos que atentan contra el Derecho mas sagrado y preciado por el ser humano como lo es el Derecho a la vida, y ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en materia penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos o formalidades de Ley, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorios, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Régimen Abierto.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Texto Constitucional , artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 64 literal B y 65 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, la Formula Alternativa de Cumplimiento de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado: H.A.R.A. Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-17.909.990, estudiante, soltero, nacido en fecha: 29-06-84, de 21 años de edad, hijo de J.A. y H.A.R., residenciado en la urbanización V.d.V., sector Pantanillo, casa No-76, Estado Sucre, quien fué condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal. La fórmula Alternativa se OTORGA, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “ANTONIO JOSE GONZALEZ”, ubicado en la ciudad de Margarita, Estado, Nueva Esparta En consecuencia, Notifíquese mediante oficio al Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado del penado H.A.R.A. Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-17.909.990 , al referido Centro de Tratamiento Comunitario, asimismo remítasele copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio, junto a copias certificadas de la sentencia condenatoria del auto de ejecución y de esta resolución al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “ANTONIO JOSE GONZALEZ”. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Este Tribunal acuerda trasladarse el día martes -06-08 a las 10:30 a.m., a fin de imponer a la penada de autos. Líbrense BOLETAS DE PRE-LIBERTAD. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución.-

Abg. Nayip Beirutti.-

El Secretario.

Abg. L.P..-

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