Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Exp. No. 06400.

Mediante escrito presentado en fecha 1º de diciembre del año 2009, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 04 de diciembre del mismo año, la abogado O.U.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.761, actuando en su carácter de apodera judicial del ciudadano H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.158, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.P.D.E.B. DE MIRANDA.

En fecha 14 de diciembre de 2009, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 14 de junio del año 2010, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo de las prestaciones sociales y otros concepto laborales, en virtud de la Resolución N° 047-2009 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, mediante la cual se removido el ciudadano H.G.d. cargo de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda.

A tal efecto, comienza señalando la representación judicial del querellante que en fecha 17 de diciembre de 2008, comenzó a prestar servicios en el cargo denominado como de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción como Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, según Resolución N° 243-2008, de fecha 17 de diciembre de 2008, siendo su remuneración mensual la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.643,20).

Alega la representación judicial del querellante, que el mismo fue notificado mediante oficio N° DG/000281/09 de fecha 19 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano C.P., Director de General de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda de su remoción del cargo de Director de Ingeniería del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda. Asimismo indica, que tal notificación es ilegal y no produce ningún efecto debido a que el Alcalde debió efectuarla a través de una resolución, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 88 ordinal 7, el cual interpreta que es el Alcalde el que tiene la facultad de removerlo de su cargo y no el referido Director, por lo que señala que su remoción fue arbitraria, en virtud de que no existe resolución alguna emanada por el Alcalde delegándole tales funciones.

Arguye, que después de haber recibido la mencionada notificación de la supuesta remoción de cargo, se le indicó que debía continuar cumpliendo con su horario de trabajo mientras se le asignaba otro cargo, lo cual cumplió, recibiendo su sueldo en forma quincenal, correspondiente al mes de marzo de 2009 y hasta la primera quincena del mes de abril de 2009. De igual forma indica, que el 15 de abril de 2009, le fue suspendido el sueldo, por parte de la División de Recursos Humanos, fundamentándose en que el hoy querellante fue removido del cargo que venía desempañando desde el 19 de febrero de 2009.

Alega igualmente la representación judicial del querellante, que la remoción ilegal y suspensión del sueldo de la que fue objeto su representado, lesiona sus derechos subjetivos, por lo que el mismo acudió en diversas oportunidades a la Dirección de Desarrollo Organizacional, División de Recursos de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda a los fines de constatar su situación laboral, siendo que a su decir, en fecha 14 de septiembre de 2009, le fue notificado de la Resolución N° 047/2009, de fecha 27 de febrero de 2009, contentiva de la remoción de su cargo de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda. Asimismo señala, que el 14 de septiembre de 2009, es cuando le notifican que del monto de sus prestaciones sociales, se le dedujo el monto total de los sueldos percibidos luego de la supuesta fecha de egreso, donde se le arrojó un monto negativo, el cual debía reintegrar al referido ente Municipal.

Asimismo alega, que conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que la obligación de los actos administrativos de efectos particulares que afecten los derechos subjetivos de los mismos serán notificados para que comiencen a surtir efectos, y que conforme a ello, el acto administrativo contentivo de la remoción del hoy querellante comenzó a surtir efectos en fecha 14 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue notificado, fecha en la cual comenzó a correr el lapso para reclamar el pago de prestaciones sociales, siendo su fecha de ingreso a la Administración el 08 de diciembre de 2008 y la fecha de egreso del mismo el 14 de septiembre de 2009, cumpliendo un tiempo de servicio efectivo nueve (09) meses y seis (06) días.

Aduce asimismo, que la presente querella tiene sus fundamentos en los artículos 23, 24, 25, 27, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89, 91, 92 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 108,133, 146, y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que solicita se cumpla con el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales según sus dichos, le adeuda la Alcaldía del Municipio A.P., por la prestación de sus servicios como Director de Ingeniería Municipal, adscrito a dicha Alcaldía durante nueve (09) meses y seis (06) días, los cuales a su decir son de exigibilidad inmediata.

Arguye el representante judicial del querellante, que su representado devengaba como último sueldo la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.3.643,20), la cual equivale a CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 121,44) diario y conforme a ello, reclama el calculo de sueldo integral según lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la incidencia de la bonificación de fin de año, calculado por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.214,40), así como la incidencia del bono vacacional de CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.404,80).

Asimismo alega, que en cuanto al cálculo y pago de los sueldos dejados de percibir, se le adeuda desde la última quincena del mes de abril de 2009, hasta la primera quincena del mes de septiembre de 2009, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.18.216,00). De igual forma señala, que se le adeuda en cuanto a la prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debido al tiempo de servicio de nueve (09) meses y seis (06) días, calculándole un resultado de cuarenta y cinco días por el salario integral de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.175,41) dándole un resultado por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.7.893,45). Asimismo alega, que se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de quince (15) días entre doce (12), por nueve (09) meses de servicio con razón del sueldo diario de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.121,44), la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.643,19).

Por último, indica el querellante que se le adeuda por concepto de bonificación de fin de año un total de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.10.929,60). Así pues resume y concluye que la sumatoria de sus prestaciones sociales y los referidos conceptos laborales arrojan la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.42.048,44).

Por su parte, la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice el presente recurso tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho en el cual pretende fundamentarlo.

Asimismo explana, que cursa en autos un supuesto instrumento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, en el cual el querellante le otorga un poder laboral amplio y suficiente a la abogada O.U.S., que señala “…en consecuencia la mencionada abogada queda facultada para intentar y contestar demandas o reclamaciones laborales, solicitudes de calificación de despido o de reenganche, asistir a audiencias preliminares e igualmente a la celebración de audiencias de juicio, …, ejercer inclusive el Recurso de Casación Laboral si fuere el caso e igualmente el Recurso Ordinario de Control de la Legalidad...”. Igualmente señala que, en cuanto al supuesto instrumento poder se evidencia que no esta otorgado para la jurisdicción contencioso administrativa ni menciona de manera expresa las facultades que pudieran estar incluida a la materia.

Alega la representación del órgano querellado que, conforme a lo establecido en el artículo 1.687 del Código Civil Venezolano se establecen dos tipos de poderes, siendo que el mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, mientras que el general es para todos los negocios del mandante. Asimismo considera, que el supuesto poder esta incluido entre los llamados especiales, y que el presunto mandatario se ha excedido de los límites fijados por el mandato, y en virtud de que el querellante acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa con un mandato defectuoso en razón de la materia, se violó a su decir, lo establecido en el artículo 1.689 del Código Civil Venezolano, el cual señala que el mandatario no puede excederse de los limites fijados en el mandato, debiendo declararse la respectiva nulidad de lo actuado en aras de la seguridad jurídica.

Arguye, que el otorgante no indicó a cuál tipo de poder se refiere el conferido, y que la legislación y la jurisprudencia han establecido sobre la materia respecto al caso. Asimismo alega que, no se indicó de manera expresa, si actúa en nombre propio o en nombre del otro, lo cual considera necesario haberlo señalado para establecer las consecuencias jurídicas de la representación y exigir por el funcionario notarial los recaudos pertinentes. Por lo que procede a impugnar y objetar la supuesta representación que se otorgó ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 132, Libro de Autenticaciones de fecha 22 de octubre de 2009, por el querellante, quien figura como mandante en el libelo recursorio.

Alega que, mediante autos cuya Resolución N° 047-2009, de fecha 27 de febrero de 2009, se publicó en Gaceta Municipal del Municipio A.P.d.E.M. bajo el N° 076-2009, se evidencia que han transcurrido los tres meses o noventa días calendarios por lo que pide sea declarada caduca la presente querella. Asimismo se desprende, que le debía notificar al querellante como destinatario del acto, conforme a lo previsto por la Ordenanza de Procedimiento Administrativos del referido Municipio, y de conformidad con lo previsto por la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual se pudo lograr el 14 de septiembre de 2009.

Menciona que, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública opera la caducidad sobre las prestaciones sociales. Asimismo estatuye la vía procesal aclarando las diferencias entre la entidad pública y el funcionario público de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde expresa, que se iniciaran a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, donde la querella escrita del interesado o interesada deberá estar indicada en forma breve, inteligible y precisa. Asimismo expresa que, la jurisprudencia del M.T. de instancia se ha pronunciado conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estableciendo diferencias entre caducidad y prescripción, como consecuencias jurídicas, determinándose inadmisible por caducidad de la acción el cobro de prestaciones sociales al ex funcionario por haber transcurrido el tiempo de los tres meses de caducidad, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales, donde se derivó de la relación estatuaria o funcionarial vinculadas al caso (Sentecia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Presidenta L.E.M., Expediente N° 06-0874, Caso: H.R.C.A. contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior).

Niega rechaza y contradice que, la representación del querellante pueda ejercer acción en su contra, menos aun en la querella funcionarial, ya que habla en tercera persona cuando a su decir, se evidencia en el escrito recursivo que “…fui objeto de remoción de cargo alguno de libre nombramiento o de carrera o de elección o por contrato, por parte de mi Poderdante basado en la Resolución N° 047-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de mi mandante…”.

Indica, que su mandante niega rechaza y contradice la Resolución N° 047-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, de fecha 27 de febrero de 2009, por carecer de motivación; así mismo señala, que en el acto de notificación se desprende las razones de hecho y derecho, que le permitió al referido Alcalde remover al querellante por ser funcionario con rango de Director de la mencionada Alcaldía, y por haberse encontrado en relación jerárquica. Igualmente, niega rechaza y contradice que el Director General de la Alcaldía fue el que removió de su cargo al querellante, pues indica que fue él mismo Alcalde mediante Resolución N° 047-2009, de fecha 20 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, de fecha 27 de febrero de 2009, quien lo removió de su cargo.

Por último, niega, rechaza y contradice que se le adeude al querellante la cantidad de de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.42.048,44) por los conceptos de cálculo de salario integral, incidencia de la bonificación de fin de año, salarios caídos dejados de percibir, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto controvertido, advierte quien decide que fue opuesta por la representación judicial del ente querellado, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del querellante. Al respecto observa quien decide, que el instrumento poder cuestionado por la representación judicial de la parte querellada, obra inserto a los folios (6 y 7) del expediente judicial, siendo debidamente otorgado por el ciudadano H.G., parte querellante plenamente identificada en autos, a la abogado ciudadana O.U.S., en el cual expresa la facultad que tiene dicha abogado, a los fines de:

(…) que defienda y sostenga mis derechos e intereses en los cuales sea parte o pueda tener interés directo o indirecto por ante los Tribunales de la República, ya sean Tribunal Supremo de Justicia. Tribunal Civil, Mercantil y de Transito; Cortes en lo Contencioso, Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, Tribunales de Trabajo, Organismos Administrativos del Trabajo (Inspectoria del Trabajo) en consecuencia queda facultada la mencionada abogada para intentar y contestar demandas o reclamaciones laborales (…).

De lo anteriormente transcrito, evidencia quien decide, que el instrumento poder cuestionado por el órgano querellado, pese a que fue denominado como un Poder Laboral, es mismo se encuentra catalogado dentro de los poderes denominados como Poder General, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.689 del Código Civil Venezolano, toda vez que el hoy querellante facultó a la abogado O.U.S., para ejercer en su nombre y representación las acciones a que haya lugar a los fines de defender sus derechos e intereses, incluso por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En consecuencia este Sentenciador, estima que la apoderada judicial del hoy querellante en la presente causa, abogado O.U.S., inscrita en el Inpreabogado Nº 118,761, se encuentra suficientemente legitimada para el ejercicio de la presente querella, toda vez que el poder otorgado a la misma es un poder amplio y suficiente, el cual se encuentra debidamente notariado por la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el Nº 07; Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, razón por la cual y en atención a los postulados constitucionales relativos al no sacrificio de la justicia material por formalidades no esenciales, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE el alegato proferido al efecto. Y así se declara.-

Ahora bien, este Tribunal advierte lo siguiente que versa el presente recurso sobre la denuncia de ilegalidad e inconstitucionalidad que pesa sobre la Resolución Nº 047-2009, dictada en fecha 27 de febrero de 2009 por el Alcalde del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, a tenor de la cual se remueve del cargo de Director de Ingeniería Municipal al ciudadano H.G..

Pues bien, del análisis de las actas que componen la presente causa se desprende que en fecha 19 de febrero de 2009, fue librado oficio Nº DG/000281/09 a tenor del cual se le informó a la aparte actora, que ha sido removido del cargo de Ingeniero Municipal que desempeña desde el 07 de diciembre de 2008 (ver folio 12 del expediente), de cuyo texto se infieren dos cuestiones a saber: (i) que dicho oficio no expresó los recursos que podían ejercerse en contra del acto administrativo que acuerda la remoción, circunstancia esa que hace defectuosa la notificación practicada conforme al criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Electoral, con ponencia del Magistrado: JOSE RAFAEL TINOCO, de fecha 13 de 2000), y (ii) que según se desprende del sello húmedo que obra estampado al margen superior derecho de dicha comunicación, la misma fue recibida en fecha 19 de febrero de 2009, constando en sí una firma ilegible y un sello que expresa: “República Bolivariana de Venezuela, Alcaldía del Municipio Plaza”, debidamente firmado, firma esa que luego de una simple comparación con la firma que obra estampada en el instrumento poder que cursa inserto a los folios (6 y 7) del expediente judicial, pone en entredicho la eficacia de la notificación practicada y hace imposible su consideración a los efectos del cálculo del lapso de caducidad de la acción intentada.

Ahora bien, señala la parte querellada que en la presente causa se configura la caducidad toda vez que desde el momento en que se produjo la publicación en Gaceta Municipal Nº 047-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, hasta la fecha de la acción transcurrió con exceso el lapso de 3 meses que fija la Ley del Estatuto de la Función Pública para su ejercicio.

Al respecto advierte quien decide que nuestro ordenamiento jurídico exige que las notificaciones deben realizarse en principio de forma personal cuando el acto administrativo en sus efectos particulares así lo demanda, en aras de resguardar el derecho a la defensa que asiste al interesado en el contenido del mismo, tal como se expreso en líneas precedentes, en consecuencia revisadas como fueron las documentales que obran insertas en autos, este Tribunal advierte que en la presente causa no existe constancia del agotamiento de la notificación personal del contenido del acto al interesado a quien fuere dirigido sus efectos, pues la sola entrega que del oficio Nº DG/000281/09, se hizo en alguna dependencia de la referida Alcaldía, que aparece recibida a través de una firma ilegible, no deja a juicio de quien decide constancia del agotamiento de la notificación personal practicada ni mucho menos del surgimiento de los efectos de su práctica, de allí que considerando que dicho trámite es presupuesto necesario para realizar la notificación a través de la publicación del cartel, y que tal circunstancia no esta acreditada en autos, hacen forzoso para quien decide concluir que la misma es defectuosa, por lo que no apertura el lapso para la interposición de la acción, y así de declara.-

No obstante lo anterior, observa el Tribunal que la representación judicial del hoy querellante reconoce que su mandante recibió en fecha 19 de febrero de 2009, comunicación signada con el N° DG/000281/09, antes mencionada, mediante la cual se hizo de su conocimiento la voluntad administrativa de ser removido del cargo que venia desempeñando en el ente querellado, por otra parte evidencia quien decide, que con el transcurrir del tiempo y dada las solicitudes formuladas para la Administración por el hoy recurrente relativo al pago efectivo por conceptos de prestaciones sociales, se produce comunicación rubricada con el N° 643/2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, la cual fuere recibida por su destinatario en la misma fecha, y donde se le informa que por cuanto solo prestó servicios al periodo comprendido desde el 8 de diciembre de 2008 al 20 de febrero de 2009, esto es, dos meses y doce días, se le dedujo el tiempo que siguió cobrando desde su fecha de egreso, vale decir desde el 21 de febrero de 2009 hasta el 15 de abril de 2009, dando como resultado un monto negativo de UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.410,25) el cual debe reintegrar al ente municipal.

Ahora bien, dadas las diferentes connotaciones jurídicas antes esbozadas, se deduce sin lugar a dudas la existencia de un hecho generador de la presente querella, el cual fuere producido el 14 de septiembre de 2009, razones por las cuales como fuere intentado el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 1 de diciembre de 2009, resulta a todas luces tempestivamente interpuesto y objeto del control jurisdiccional dado su contenido, y así se decide.-

Resuelto el Punto Previo pasa a pronunciarse quien decide sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto advierte que inició la prestación de servicios que dio origen a la presente reclamación, conforme lo señala la propia parte querellante, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, a través del nombramiento que le fue conferido en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, el cual textualmente expresa:

RESUELVE

PRIMERO

Nombrar al ciudadano G.H. (…), al cargo de Alto Nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, al cargo de DIRECTOR DE INGENIERÍA MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda.

SEGUNDO

Esta designación comenzará a regir a partir de la presente fecha.

TERCERO

Se ordena a la Dirección de Desarrollo Organizacional de esta Alcaldía del Municipio A.P.d.e.B. de Miranda, notificar al ciudadano (…) de esta Resolución y realizar las operaciones necesarias a fin de hacerla cumplir.

CUARTO

Comuníquese y Publíquese en Gaceta Municipal.

Así mismo, del contenido de las propias afirmaciones de la querellante se desprende textualmente lo siguiente: “(…) en fecha 19 de Febrero de 2009, mi representado recibió un oficio signado con el No. DG/000281/09, mediante el cual el ciudadano C.P., Director General de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda sin estar facultado ni autorizado para ello, le notificó que siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde F.R., queda removido del cargo (…)”; todo lo cual se ve reforzado si se revisa el contenido de la Resolución No. 047-2009 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, que cursa inserta a los folios 16 al 18 del expediente judicial, hechos esos que no aparecen controvertidos a los autos.

De manera entonces, que la prestación de servicios que dio origen a la presente reclamación, se extendió desde el día ocho (08) de diciembre de 2008, hasta el día diecinueve (19) de febrero de 2009, oportunidad en la que se le notificó de su remoción del cargo de Director de Ingeniería Municipal, adscrito al referido ente político territorial, es decir que tuvo una duración exacta de dos (02) meses y once (11) días.

En consecuencia, este Tribunal, considerando que el concepto de prestaciones sociales comprende un conjunto de derechos sobre los cuales subyace un beneficio económico, y que involucra en principio la prestación de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional, utilidades y demás conceptos conquistados a través de la lucha y la conquista social de estos y recogidos en instrumentos normativos administrativos o en convenciones colectivas debidamente suscritas por y ante la autoridad competente.

La regulación de estos conceptos dada su naturaleza social en el ámbito de la Administración Pública aparece establecida por aplicación supletoria en la normativa especial que consagra los derechos laborales, entiéndase la Ley Orgánica del Trabajo; cuyas disposiciones son de obligatoria revisión a los efectos de determinar la procedibilidad o no de los conceptos reclamados. En tal sentido pasa de seguida quien decide analizar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo la procedencia del reclamo ejercido con respecto al concepto prestación de antigüedad, el cual aparece regulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fraccionado superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días d salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)

Del texto de la precitada norma, se desprende que el derecho a cobrar la prestación de antigüedad nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, es decir, que empezara a computarse dicho concepto a través de la modalidad de pago escogida por la Administración Pública, en el caso de marras, al cuarto mes ininterrumpido de servicio; de manera que habiéndose entendido la relación funcionarial existente entre el querellante y el querellado en la presente causa, por un lapso de dos (2) meses y once (11) días, es claro que el hoy reclamante no se encuentra en el supuesto previsto en la norma trascrita con anterioridad, razón por la cual no se causó en su favor el derecho de cobrar dicho concepto. Y así se declara.

En lo relativo al derecho a cobrar vacaciones y bono vacacional, quien decide advierte que dichos conceptos encuentra su regulación en los artículos 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan textualmente

Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios.

No se considerarán interrupciones del período anual de servicio las inasistencias justificadas al trabajo.

Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios (…)

De la norma contenida en el artículo 16 se desprende que el derecho al disfrute vacacional, nace cuando el funcionario cumpla un año efectivo de servicio, en este caso el funcionario al haber prestado su servicio a la administración durante dos (2) meses y once (11) días, ciertamente no ostentaba el derecho de disfrutar las vacaciones, y al producirse su egreso antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tampoco le es aplicable el contenido del artículo 21 ejusdem, es decir aquel que expresa:

Artículo 21. Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 20 de la ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado. (Resaltado del Tribunal)

De donde con meridiana claridad queda demostrado que a los efectos de que sea aplicable la norma en comento deberá el funcionario ostentar el derecho al disfrute de algún período vacacional, sea este el primero que le corresponda como consecuencia de la relación estatutaria o alguno posterior o incluso aquellos que haya acumulado a lo largo de ésta. En consecuencia, es claro que al no haberse generado en cabeza del hoy querellante el derecho al disfrute vacacional como efecto del transcurso del tiempo en la prestación efectiva del servicio, no puede sostenerse válidamente que ostente éste el derecho a percibir la fracción que reclama en la querella interpuesta. Y así se decide.-

Iguales consideraciones a las esbozadas en las líneas que anteceden, son aplicables al otorgamiento del beneficio del bono vacacional, beneficio ese que por ser accesorio al derecho al disfrute de vacaciones, debe forzosamente seguir su suerte. Y así se decide.-.

Ahora bien, no puede dejar pasar desapercibido este Tribunal, que de las propias afirmaciones que se contienen en la querella se evidencia que el hoy querellante reconoce que aún cuando fue removido del cargo que venía desempeñando el día 19 de febrero de 2009, continuó percibiendo la remuneración asignada al mismo, hasta el día 15 de abril del 2009, cuestión esta que conforme a las máximas de experiencia y en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, hacen ver que la Administración en su trámite administrativo no fue diligente en el cumplimiento del mandato contenido el oficio signado con el Nº 643/09, que notifico la remoción del querellante de su puesto de trabajo, ello en atención a que aún cuando el hoy querellante señaló que estaba a la espera de ser reubicado, no aportó ninguna prueba capaz de demostrar tales afirmaciones, circunstancia ante la cual es forzoso para quien decide desechar dicho alegato, y así se decide.-

Ante ese reconocimiento, quien aquí decide bajo la premisa de la falta de justificación del pago recibido por el hoy querellante durante tales meses y mas aún de la expectativa que a favor del mismo podría generar la emisión de la comunicación No. 643/2009, de fecha catorce (14) de septiembre de 2009 que obra inserta al folio 44 del expediente judicial, sin perjuicios de la responsabilidades que como consecuencia de tales actuaciones administrativas se genere en cabeza del funcionario que las materializó, y del ejercicio de las acciones que a bien tenga lugar la Administración Municipal en ejercer en aras de resguardar el patrimonio Municipal, considera importante hacer un llamado de atención a la Administración Municipal, a los efectos de que sea mas cauteloso y ciña sus actuaciones a las disposiciones legales vigentes, recordemos que la actuación administrativa resguarda un interés general y que los recursos que para ella se destinan, deben ser administrados con la probidad y cautela que caracteriza a un padre de familia.

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogado O.U.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.761, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.538.158, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.P.D.E.B. DE MIRANDA:

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. No. 06400.

AG/HP/nico.-

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