Decisión nº 3.798 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de junio de 2009

199° y 150°

PONENTE: Dr. E.F.D.L.T.

CAUSA Nº: 1Aa-7598-09

IMPUTADOS: H.A.A.S.

C.E.C. BLANCO

W.J.O.A.

FISCAL: 28° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOGADO A.J. ZAPATA REYES

DEFENSA PUBLICA: ABOGADO J.G.R.

PROCEDENTE: TRIBUNAL 8° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

DECISIÓN: Sin lugar, Se confirma la recurrida

Nº. 3.798

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Octavo de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.G.R. en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos H.A.A.S., C.E.C. y W.J.O.A., contra la decisión distada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 31 de marzo de 2009.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. E.F.D.L.T., en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

Planteamiento de los recursos:

El ciudadano abogado J.G.R., en su carácter Defensor Privado, mediante escrito cursante del folio ciento ochenta (180) al ciento ochenta y seis (186), interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…ocurro ante su competente autoridad y expongo: Encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, presento formal Recurso de Apelación de conformidad con lo pautado en el Artículo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de Marzo del año 2009, y lo hacemos en los siguientes términos: “En fecha 31 de Marzo del presente año se celebró la Audiencia Preliminar a mis defendidos ciudadanos H.A.A.S., C.E.C. Y W.J.O.A., en la cual dicho tribunal dictó Medida Privativa de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo encontrado involucrado en le delito de Robo de Vehículo automotor y Agavillamiento, previsto y sancionado en los Artículos 283 y 286 del Código Penal, ordenando el sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón… Ahora bien, esta Representación de la Defensa quiere realizar una serie de alegatos a favor de nuestros Defendidos ya que se puede evidenciar que los mismos no han cometido delito alguno o hayan sido autores o participes de tales hechos, los cuales son jóvenes estudiantes y trabajadores, los mismo se encontraban pasando por la avenida Fuerza Aéreas, es un zona muy transitado y es de hace la acotación que todas las personas tienen derecho al libre tránsito por donde quiera, ya que está consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, es cuando son sorprendidos por unos funcionarios que le dan la voz de alto y sin temor alguno se detiene frente de un vehículo que se encontraba estacionado en la zona, los mismos efectivos les practican a mis atendidos la revisión corporal respectiva no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, que los pueda involucrar en un hecho delictivo, por lo que a raíz de lo antes señalado, se puede señalar que en las experticia realizadas por los experto en la investigación indica que es un lugar abierto con poca luz, y los supuestos testigos indican que vieron desde una ventana es decir con una distancia prudencial de donde se encontraba la presunta víctima y a donde supuestamente sucedieron los hechos, sin tener visibilidad exacta de la facciones fisonómica de las personas que cometieron tal delito, cabe destacar que siendo esta una zona residencial como lo manifiestan los expertos no hubiesen mas testigos que hayan visto lo sucedió … esta representación de la defensa considera que no existen elementos que indique la perpetración de un hecho punible, y se debe resaltar que el ciudadano W.J.O.A., se encontraba en compañía de su novia y su suegra en otro vehículo que nada tiene que ver con los elementos de delitos presuntos…Para que exista el delito de agavillamiento, en informe Anual de Fiscal General de la República 2001. Tomo I pág. 338-339. de oficio Nº DRD 14-405-2001 de fecha 28/11/01 expresa lo siguiente…Es de hacer de su conocimiento que al momento de realizarse y finalizar dicha audiencia, las victimas Alifer C.U., quien trabaja en este circuito judicial penal en la sección de violencia contra la mujer, se encontraba durante toda la audiencia en la parte de afuera de este tribunal reunida con una de las trabajadora como lo es la ciudadana A.G. razón por la cual considera esta representación de la defensa que se está violando el artículo 12 de nuestro código orgánico procesal penal por lo que no existe motivo alguno para que esta ciudadana estuviera a esa hora en este tribunal si no es parte cuestión esta que solicito sea analizada por ustedes ciudadanos magistrados…es importante señalar que por la presente causa han sido presentados varios ciudadanos por estar vinculado con el delito aquí previsto; sin embargo, esta representación de la defensa en dicha audiencia de la cual hoy se recurre, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3° y 4°, proveyéndose lo conducente respecto a la Medida de los mencionados imputados, pudiendo ser satisfechos en la actualidad con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados y así lo solicita formalmente esta defensa. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicito, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión tomada por el Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 31 de Marzo de 2009, por las consideraciones de hecho y de derecho aquí explanadas. Ya que carece de lógica y fundamentación jurídica y no cumpliendo con las formalidades de ley, ya que la conducta desplegada por mis defendidos no confirma ningún delito y menos aun el precalificativo por la representación Fiscal y convalidado por dicho tribunal…

EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta en el folio Ciento ochenta y ocho (188) que riela el presente cuaderno separado, que el Tribunal Octavo de Control de este Circuito, notificó debidamente al FISCAL VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quedando emplazada para dar contestación al recurso interpuesto por el ciudadano J.G.R., en su carácter de Defensor Privado; mediante el cual dio contestación al recurso de apelación en el cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO EN FORMA PURA Y SIMPLE. Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal, en razón del emplazamiento realizado en fecha 16-04-09, a fin de contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.G.R., Defensor Privado de los imputados H.A. ARGUINZONES SOSA, C.E.C. Y W.J.O.A., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo del año 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los prenombrados imputados, por su autoría en comisión de los delitos de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO”, previstos y sancionados y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 83 y 286, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos magistrados, de la decisión en apelación hoy recurrimos se puede evidenciar sin ningún tipo de dudas la falta de cumplimiento con el proceso penal, ya que en la misma podemos evidenciar que no se reanunciaron las medidas alternativas de la prosecución del proceso luego que se admitiera la acusación ni mucho menos se le explico que es la admisión de los hechos tal como prevén las decisiones del máximo tribunal en su sala de constitución, ni el fiscal ni los fundamentos de su acusación pasada de manera directa de los hechos a las pruebas, ningún momento hace un relación clara y precisa de los hechos en donde supuestamente esta vinculado mis defendidos y menos aun la Fundamentación, logrando con esto pues, incumplir flagrantemente con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1° y 2°…Puede observarse que la defensa realiza una narración bastante vaga e imprecisa respecto del hecho donde fueron aprehendidos los imputados H.A., C.C. y W.O., dejando entrever que a los mismos se les esta violando su derecho a transitar libremente por todo el país, tal como lo prevé nuestra Carta Magna; pero lo que no explica la defensa, es que estos ciudadanos cuando se les da voz de alto, eran aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada y se encontraban tripulando un vehículo marca Hyunday, modelo Tucson, vehículo del cual momentos antes había siso despojado bajo amenaza de muerte el ciudadano C.L. y es por ello por supuesto, que no existe la presencia de otros testigos debido a las altas horas de la noche que esto sucedió; no entendiéndose además lo expresado por la defensa, al señalar que el ciudadano W.O. fue aprehendido dentro de otro vehículo en el cual se encontraba además su novia y su suegra, ya que de esto ser cierto cabe preguntarse por que razón ninguna de esta dos personas hizo acto de presencia por ante el órgano de investigación comisionado para la investigación o por ante esta representación fiscal, con el objeto de desvirtuar lo acontecido esa madrugada donde resultaron aprehendidos los prenombrados imputados, hecho este carente de credibilidad alguna. Igualmente expresa el recurrente que en la audiencia preliminar los imputados de acta, no fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo estipula el articulo 329 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a este señalamiento cabe aclarar lo siguiente, si bien es cierto que en el acta de celebración de la audiencia preliminar no se dejo constancia de la imposición de estas medidas alternativas a la prosecución del proceso, no es menos cierto que el desarrollo de la referida audiencia el ciudadano Juez de Control sí le informó a los mencionados imputados de las mismas, llegándoles a preguntar, sobre su decisión de admitir o no los hechos imputados por esta representación Fiscal, a lo que respondieron negativamente, es decir que lo sucedido aquí, fue una omisión involuntaria de trascripción en el acta, quedando este a su vez, convalidado con la firma de la mencionada acta por parte de defensa, ya que, no obstante la irregularidad el acto consiguió su fin, tal como lo estipula el artículo 194 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual estipula que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…Tal y como podemos apreciar en la audiencia preliminar el juez nunca explico ni les notifico a los imputados las consecuencias de las medidas alternativas de prosecución del proceso ni las consecuencias del proceso especial por la admisión de los hechos luego que se admitiera la acusación, razón por la cual considero que estos se les han creado y dejando en un total estado de indefensión, de igual forma el honorable juez de la causa el no admitió las pruebas que se conocieron en el desarrollo de la audiencia, por lo que no colocaron en el escrito de excepciones consignado por esta defensa en tiempo hábil, dejándolos así totalmente indefensos, de igual forma violentándoles lo expresado en el artículo 1, del código orgánico procesal penal y el artículo 44 de la constitución bolivariana de la republica Venezuela, les pido en aras de la búsqueda de la verdad sean admitidas estas testimóniales. Cuestión esta que se hace vital importancia para demostrar su inocencia en el caso, el juez coloca que la victima estuvo presente es esto fue totalmente falso ya que este nunca estuvo en la audiencia y al momento de salir a los pasillos pude observar reunidas las víctimas y una trabajadora de este palacio quien es la esposa de la supuesta victima hablando todos con trabajadores de este tribunal, cuestión esta que violenta el artículo 12 del código Orgánico Procesal pena. En cuanto a este punto, el mismo guarda relación con el primero, en el cual se dio respuesta a lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En este orden de ideas el recurrente manifiesta que el Juez de la causa no admitió las pruebas que el solicitó en su escrito de excepciones consignados supuestamente en tiempo hábil; el Juez de la causa declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por carecer de asidero jurídico, igualmente no admite las pruebas promovidas por este por cuanto las mismas fueron solicitadas extemporáneamente, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que hasta con 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar las partes en este caso la defensa podrán promover las pruebas que se producirían en el juicio oral y público, aunado a el hecho que la defensa ya tenia conocimiento de que estas personas presuntamente se encontraban con los imputados de actas para el momento en que fueron aprehendidos, sin bien esto es cierto por que razón los mismos no fueron presentados oportunamente por ante el órgano de investigación policial correspondiente o por ante esta representación Fiscal a los fines de ser entrevistado, dándole así cumplimiento a la legalidad de la prueba y no, presentando en la audiencia preliminar un sin numero de testigos, sin indicar siquiera la necesidad y pertinencia de los mismos, hecho este que violenta a su vez el derecho a la defensa que tienen las partes de conocer de los medios probatorios ofrecidos por ellas, para no ser sorprendidos en su buena fe por la otra parte. En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso, interpuesto por el abogado J.G.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos H.A. ARGUINZONES SOSA, C.E.C. 7Y W.J.A., que el mismo sea declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado y probado que no se ha producido violación alguna del debido proceso, dándole cumplimiento a lo previsto en los artículo 328, 329, 330 y 331, Ejusdem…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y nueve (179) de la presente causa, decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 31-03-2009, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Octavo de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la cual establece entre otras cosas:

…Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, administrando justicia en nombre de la república y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se RATIFICA LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, ASI COMO LAS DESESTIMACIONES REALIZADAS POR LA DEFENSA SEGUNDO: Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba, se admite la acusación, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público TERCERO: Se ratifica la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, a los imputados y se mantiene su lugar de reclusión…

ESTA ALZADA ANTES DE DECIDIR OBSERVA

De la revisión realizada a la presente causa, se observa que el recurrente abogado J.G.R., en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos H.A. AGRINZONES SOZA, C.E.C. y W.J.O.A., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavó de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2009, alegando que sus defendidos no fueron impuestos sobre las alternativas a la prosecución del proceso, señalando además que el Juez a-quo no admitió las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar por extemporáneo.

En cuanto a la primera denuncia, el recurrente manifiesta que sus defendidos no fueron impuestos sobre las alternativas a la prosecución del proceso, al respecto observa esta alzada que cursa al folio 163 del presente cuaderno separado, que una vez iniciada la audiencia preliminar el Juez impuso debidamente a los imputados del contenido de los artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal y sobre las alternativas a la prosecución del proceso, asi mismo se observa al folio 164 antes de las declaraciones de los ciudadanos H.A. AGRINZONES SOZA, W.J.O.A. y C.E.C. BLANCO que el Juez los impuso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como tambien del precepto constitucional, por cuanto se evidencia que no hubo ninguna violacion al debido proceso por parte del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal, considerando que lo procedente y ajustado en derecho es declara sin lugar la presente denuncia. Y asi se decide.

Con relación a la Segunda Denuncia referente a la no admisión de las pruebas de la defensa, esta sala se pronuncia: señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Bajo la óptica de lo anteriormente transcrito, esta alzada observa que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el a-quo, que declaró inadmisible por extemporáneo las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar, ya que, al revisar las actas procesales, se verifica que a los folios 115 al 120 del presente cuaderno separado, cursa escrito suscrito por el abogado J.G.R., fundamentado el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no hizo la proposición de las pruebas respecto a MARBELIS SOSA, ISAMAR CAPOLO, ROSMELI SULBARAN M.A.V. y N.G., siendo esa la oportunidad legal para proponerlas, contraviniendo lo establecido en la norma antes transcrita.

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la facultad que tienen las partes en la fase intermedia del proceso penal, a saber, “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…)”. Claro está, que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, así como de esta Sala, que la facultad otorgada por el legislador a las partes en el referido artículo 328, es propia sólo para la primera oportunidad que fue convocada la audiencia preliminar por el juzgado de control, y para el caso que se examina, la defensa efectivamente presentó su escrito de descargo, en el cual no hizo proposición de ninguna prueba, si no hasta en la audiencia preliminar que hace la proposición de las pruebas, vale decir, fuera de la oportunidad que el legislador otorga, dando como resultado que el Juez de Control las declara inadmisible por extemporánea, por lo que, no le asiste la razón al recurrente en apelar de tal situación, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Con base a lo antes expuesto, y declaradas como han sido sin lugar las presentes denuncias, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2009, durante la realización de la audiencia preliminar, y declarar así, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.R., defensor privado de los ciudadanos W.J.O.A., H.A.A.S. y C.E.C. BLANCO. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos W.J.O.A., H.A.A.S. y C.E.C. BLANCO contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2009, durante la realización de la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se Confirma, la decisión recurrida. TERCERO: Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal asi como copia certificada del presente fallo.

Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

FABIOLA COLMENAREZ

MAGISTRADOS DE LA CORTE Y PONENTE

E.F.D.L.T.

MAGISTRADO DE LA CORTE

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

FC/EFDLT/AJP/KP/devora

Causa Nº 1Aa 7598/09

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