Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Años 199° Y 150°

El Tigre, 13 de enero de 2010

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000393

PARTE ACTORA: H.A.A.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EISMERY ARVELAEZ

PARTE DEMANDADA: PROTEBECA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR-REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En el día de despacho de hoy, a las 12:00 del mediodía del día hábil de hoy, jueves 13 de enero de 2010, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., pero por retrasos ocasionados en el acto de remate realizado ante este tribunal el día de hoy, se celebra en esta oportunidad, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano H.A.A.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.643.284, en contra de la sociedad mercantil PROTEBECA, siendo la oportunidad, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este tribunal, por distribución interna realizada por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre, se deja constancia que comparecieron por en representación de la parte demandante, las abogadas en ejercicio EISMERYS ARVELAEZ y DANELIS CONTRERAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 84.623 y 86.391, y en representación de la demandada PROTEBECA, compareció el ciudadano V.T.Y., venezolano, mayor de edad, con cédula identidad número 10.521.246, actuando con el carácter de COORDINADOR DE OPERACIONES EL TIGRE, asistido de la abogada en ejercicio R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.408, quienes consignan copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil PROTEBECA en ocho (8) folios útiles.

Seguidamente, el tribunal observa:

De los recaudos presentados en la audiencia preliminar, no se evidencia que el compareciente ciudadano V.T.Y., a pesar de ocupar el cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES, y pudiese catalogarse como un representante del patrono de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la notificación en su persona sería válida, mas sin embargo, no acredita poder de representación de la demandada para actuar en juicio, razón por la cual el tribunal considera que la demandada PROTEBECA no ha comparecido legalmente a la audiencia preliminar. Así se decide

Ahora bien antes de proceder a realizar el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal de oficio evidencia que de los recaudos acompañados en este acto, se encuentra una copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil PROTEBECA, cuyo domicilio es la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Conforme a lo señalado, a pesar de haberse practicado correctamente la notificación de la demandada en una sucursal de la ciudad de El Tigre, según cartel que corre al folio noventa (90) del expediente, y la actuación del Alguacil que corre al folio veintiuno (21) del expediente, se observa que se omitió concederle el término de la distancia a la demandada en el auto que fija la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, contraviniendo así la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 663 de fecha 14 de junio de 2004, que analizando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta perspectiva, a juicio de quien decide, se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte demandada PROTEBECA, a quien se le debió conceder el término de la distancia de ocho (8) días, pues la ciudad de Maracaibo, (domicilio estatutario de la demandada), se encuentra a más de 1500 Km. de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, que conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe otorgar un (1) como término de la distancia, para que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar, razones éstas suficientes a juicio de quien decide, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la nulidad del emplazamiento del auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2009, que corre al folio quince (15) del expediente, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia a la demandada PROTEBECA, y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, una vez que quede firme la presente decisión, con el otorgamiento de ocho (8) días de término de la distancia, sin necesidad de notificar a las partes, pues se encuentran a derecho. Así se decide.

En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene instalar la audiencia preliminar y de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD del emplazamiento de fecha 16 de septiembre de 2009, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia, y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, con el otorgamiento ocho (8) días de término de la distancia.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

Las apoderadas del demandante,

Por la demandada,

La Secretaria,

Abg. B.C.

En la misma fecha, siendo las 12:29 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2009-000393

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