Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002615

ASUNTO : SP11-P-2011-002615

JUEZA: ABG. N.I.M.C.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: J.A.S.M.

DEFENSOR: ABG. A.A.G.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

- ADMISIÓN DE HECHOS -

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 29 de agosto del 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado J.A.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Mayo de 1976, de 37 años de edad, hijo de E.S. (f) y de M.C.M. (v), soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-15.956.374, domiciliado en la calle 9 con carrera 7, No. 9-57, Barrio el Caney, a una cuadra de la Ferretería el Núcleo, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-174.26.31 (esposa) y 0426-972.23.96; y a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al celebrar la audiencia preliminar y ordenar auto de apertura a juicio, en contra del acusado J.A.S.M., a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos; por su parte el acusado, se encuentra debidamente asistido por el defensor privado, Abg. A.A.G..

- I -

HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación se desprenden del acta de investigación penal N° 1019, suscrita por los funcionarios FIGUEROA CUELLAR J.S., y MONCADA M.C., quienes encontrándose en el punto de control fijo El Vallado, se pudo observar que se acercaba un vehiculo marca Internacional color Negro, tipo gandola, con una persona procedente de San P.d.R., quedando identificado como J.A.S.M., al realizar una inspección a la plataforma del vehiculo se observaron varios bultos contentivos de material plástico reciclable y 7000 kilogramos y otros bultos contentivos de desperdicios de piezas eléctricas y 7000 kilogramos de material ferroso (cobre); una vez realizada dicha inspección se le notifico vía telefónica al Fiscal del Ministerio Público, quien ordeno preventivamente al ciudadano y enviarlo al cuartel de prisiones de p.T., además de solicitar la experticia de los seriales del vehiculo y el dictamen pericial de la mercancía y reconocimiento y avalúo de la misma.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Miércoles 29 de Agosto de 2012, siendo las 9:40 horas de la mañana de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado: J.A.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Mayo de 1976, de 37 años de edad, hijo de E.S. (f) y de M.C.M. (v), soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-15.956.374, domiciliado en la calle 9 con carrera 7, No. 9-57, Barrio el Caney, a una cuadra de la Ferretería el Núcleo, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-174.26.31 (esposa) y 0426-972.23.96; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. N.I.M.C. a la secretaria Abg. N.A.T.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R., el acusado de autos y no así su defensor privado Abg. G.B.. En este estado el imputado solicitó el derecho de palabra manifestando querer REVOCAR a su defensor privado Abg. G.B. y que NOMBRAR en este acto como su defensor de confianza al Abg. A.A.G., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 35.418, registrado en el sistema juris 2000; quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano J.A.S.M., a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos en Audiencia Preliminar en fecha 07 de Marzo de 2.012, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión San A.d.C.J.P., en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. A.A.G., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control en audiencia de fecha 07 de Marzo de 2.012 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado J.A.S.M., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al Defensor Privado Abg. A.A.G., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”. El Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado; este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado J.A.S.M., para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

El acusado J.A.S.M., manifestó a este Tribunal su deseo de admitir los hechos, lo cual hizo antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- III -

Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado J.A.S.M.. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre tres (03) años a seis (06) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión; pena esta que impone al referido acusado.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable. Es así, que tomando en cuenta el delito cometido por el acusado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, esta Juzgadora rebaja una tercera parte de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

DE LA CIUDADANA K.Y.M.L.:

La ciudadana K.Y.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.252.024, pide al Tribunal la entrega material del vehículo MARCA RANDON, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, AÑO/MODELO: 2007, COLOR GRIS, PLACAS: 70CSAS, SERIAL DE CARROCERIA; 9ADP124377M258079, SERIAL DE CHASIS: 9ADP124377M258079, USO: CARGA; alegando ser la propietaria, consignando al respecto original de Certificado de Registro de Vehículo.

El Tribunal para resolver dicha solicitud, observa que el vehículo en cuestión, era conducido por el acusado J.A.S.M., para el momento de los hechos, siendo incautado para realizas sus respectivas diligencias de investigación; es así como consta experticia de identificación de seriales número 250 de fecha 16 de octubre del 2011, folio 115, practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio (A), al vehículo referido ut supra, en la que deja constancia que los seriales se encuentran en su estado original. Asimismo, se desprende de la experticia de autenticidad o falsedad número 9700-062-ST-616 de fecha 11 de noviembre del 2011, practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio (A), al Certificado de Registro de Vehículo número 28634576, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional Tránsito y Terrestre, a nombre de: K.Y.M.L., Cédula o RIF: V12252024, que el mismo es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS. Folio 109 y 110 de la causa, pieza I. Aunado a ello, dicho vehículo según los funcionarios actuantes, dejan constancia que no se encuentra requerido por ningún organismo policial del Estado; y tampoco hasta la fecha el referido vehículo ha sido solicitado por otra persona distinta a la que acreditó su propiedad.

En consecuencia, SE ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo mencionado, a la ciudadana K.Y.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.252.024, quien acreditó la propiedad del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena el desglose de los documentos originales que constan en la causa, dejándose copia certificada en su lugar. Así se decide.-

DEL CIUDADANO YENDER E.Q.C.:

El ciudadano YENDER E.Q.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.975.444, pide al Tribunal la entrega material del vehículo MARCA INTERNACIONAL, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, AÑO/MODELO: 2007, COLOR NEGRO, PLACAS: A71AN0F, SERIAL DE CARROCERIA; 3HSCEAST27N450639, SERIAL DE MOTOR: 3HSCEAST27N450639, USO: CARGA; alegando ser la propietaria, consignando al respecto original de Certificado de Registro de Vehículo.

El Tribunal para resolver dicha solicitud, observa que el vehículo en cuestión, era conducido por el acusado J.A.S.M., para el momento de los hechos, siendo incautado para realizas sus respectivas diligencias de investigación; es así como consta experticia de identificación de seriales número 251 de fecha 16 de octubre del 2011, folio 114, practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio (A), al vehículo referido ut supra, en la que deja constancia que los seriales se encuentran en su estado original. Asimismo, se desprende de la experticia de autenticidad o falsedad número 9700-062-ST-616 de fecha 11 de noviembre del 2011, practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio (A), al Certificado de Registro de Vehículo número 30215857, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional Tránsito y Terrestre, a nombre de: YENDER E.Q.C., Cédula o RIF: V14975444, que el mismo es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS. Folio 109 y 110 de la causa, pieza I. Aunado a ello, dicho vehículo según los funcionarios actuantes, dejan constancia que no se encuentra requerido por ningún organismo policial del Estado; y tampoco hasta la fecha el referido vehículo ha sido solicitado por otra persona distinta a la que acreditó su propiedad.

En consecuencia, SE ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo mencionado, al ciudadano YENDER E.Q.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.975.444, quien acreditó la propiedad del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena el desglose de los documentos originales que constan en la causa, dejándose copia certificada en su lugar. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE CONDENA al acusado J.A.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Mayo de 1976, de 37 años de edad, hijo de E.S. (f) y de M.C.M. (v), soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-15.956.374, domiciliado en la calle 9 con carrera 7, No. 9-57, Barrio el Caney, a una cuadra de la Ferretería el Núcleo, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-174.26.31 (esposa) y 0426-972.23.96; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

SEGUNDO

SE MANTIENE al condenado J.A.S.M., plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 06 de Diciembre de 2.011.

TERCERO

Se exonera al condenado J.A.S.M., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE ORDENA EL COMISO DE LA MERCANCIA INCAUTADA EN LA PRESENTE CAUSA REFERIDA A LOS 6000 KILOGRAMOS DE COBRE, por cuanto dicho material pertenece a la empresa CANTV Y SUS FILIALES. Folios 67, 68, 69, 70 Y 71.

QUINTO

SE ACUERDA la entrega de la mercancía mencionada a los folios 61 y 62 de la presente causa, a su propietario.

SEXTO

SE ACUERDA la entrega de los vehículos: 1.-MARCA RANDON, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, AÑO/MODELO: 2007, COLOR GRIS, PLACAS: 70CSAS, SERIAL DE CARROCERIA; 9ADP124377M258079, SERIAL DE CHASIS: 9ADP124377M258079, USO: CARGA, a la propietaria del mismo K.Y.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.252.024 Y 2.-MARCA INTERNACIONAL, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, AÑO/MODELO: 2007, COLOR NEGRO, PLACAS: A71AN0F, SERIAL DE CARROCERIA; 3HSCEAST27N450639, SERIAL DE MOTOR: 3HSCEAST27N450639, USO: CARGA, al propietario del mismo YENDER E.Q.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.975.444.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los veinte (20) días del mes de septiembre del 2012.-

ABG. N.I.M.C.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. N.A.T.C.

SECRETARIA DE JUICIO

SP11-P-2011-002615/20-09-2012/NIMC

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