Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Expediente N° 11587/08

Parte Actora: Ciudadanos: H.A.D.H. y Y.Y.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.654.270 y 13.503.769 respectivamente y domiciliados el primero en el municipio La Trinidad y la segunda en el municipio A.B.d.E.Y..

Abogado Asistente:

Parte Actora: Abogado: A.D.C.G., Inpreabogado N° 70.600.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos H.A.D.H. y Y.Y.M.L., debidamente asistidos por el abogado, A.D.C.G., Inpreabogado N° 70.600, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 17 de mayo de 1996, por ante la Prefectura Civil del Municipios A.B., San P.d.E.Y., hoy Coordinación de Registro Civil del Municipios A.B.d.E.Y., según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio 4 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 3 con esquina de la Avenida 6 de San Pablo, municipio A.B.d.e.Y., donde vivieron ininterrumpidamente hasta que por intimas divergencias surgidas entre ellos, la convivencia como marido y mujer terminó desde el día 15 de enero del año 2002, fecha en la cual cada uno de ellos han tomado residencias separadas, teniendo mas de 6 años separados de hecho y no habido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 11 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 20-02-2008, y fue admitida en fecha 26/02/2008, ordenándose oír la opinión de la niña de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.

Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 03/03/2008.

Por acta de fecha 11 de marzo de 2008, se dejó constancia que en la oportunidad señalada, compareció la niña de autos y emitió su opinión en la presente causa.

En fecha 13/03/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folios útiles, cursante a los folios 14 y 15 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos DURAN-MIRANDA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 14 y 15.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: H.A.D.H. y Y.Y.M.L., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipios A.B., San P.d.E.Y., hoy Coordinación de Registro Civil del Municipios A.B.d.E.Y., según acta Nº 09, de fecha 17/05/1996.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 Bs.F) mensuales, en el mes de septiembre se establece una cuota adicional para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs.F) y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs.F) para lo que respecta a aguinaldos en el mes de diciembre. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos inesperados como medicamentos, consultas, urgencias, tratamientos y equipos médicos, hospitalización, cirugías y demás gastos para la conservación de la salud de su hija serán divididos en un 50% por cada padre.

En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopnna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto y amplio pero supervisado por la madre, es decir podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de la niña. Este régimen incluye salidas y paseos, los cuales podrá realizar el padre con su hija dentro de la jurisdicción del estado, a sitios de recreación y esparcimiento como parques, cines, fiestas acorde con su edad, restaurantes y a otros sitios a los que la madre previamente conceda el permiso.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. Nº. 11587

EJM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR