Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 24 de mayo de 2013

203° y 154º

PARTE ACTORA: H.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.902.297.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.V., L.F.M. y M.B.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 90.847, 65.558 y 127.907, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LEIRIMETAL LATINOAMERICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el N° 74, Tomo:156-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

MOTIVO: INCIDENCIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-000194

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano H.A.G.C. contra la Sociedad Mercantil Leirimetal Latinoamérica, C.A.

Recibido el presente expediente, por auto se fijó para el día 15 de mayo de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, difiriéndose el dispositivo, siendo que llegada la oportunidad se dictó, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada la representación judicial de la parte actora circunscribió su apelación, fundamentalmente, en el hecho que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, si bien declaró la admisión de hechos por no ser contraria a derecho la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no le condenó dos de los pedimentos demandados, a saber, el pago de las indemnizaciones por retiro justificado (de Bs.235.937,50) y la utilidad contractual (de Bs. 1.278.420,91), al considerar, respecto al primero de los pedimentos, que del libelo se desprendía que el retiro era voluntario, mientras que por el otro señaló que era un beneficio de carácter civil, lo cual en decir del recurrente no se ajusta a derecho, por lo que solicita se revoque el auto recurrido y se declare con lugar su apelación y con lugar la demanda.

A tal efecto, vale indicar que en fecha 25/01/2013, el a quo estableció que vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se reservaba un lapso de 5 días, a los fines de dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego en fecha 01/02/2013, publicó sentencia en la cual estableció lo siguiente:

…En día hábil de hoy primero (01) de febrero del año 2013 se procede a publicar la presente decisión, en virtud de que el día veinticinco (25) de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto con las formalidades de ley, dejándose constancia que se encontraba presente el ciudadano J.R.G.V., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.847, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, conforme consta de poder inserto a los autos. En este estado el Tribunal levantó acta dejando constancia la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la demandada LEIRIMETAL LATINOAMERICANA, C.A, por ningún representante legal, ni por ningún Apoderado Judicial; por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto se trata de derechos y beneficios laborales establecidos en la ley orgánica del trabajo, en consecuencia este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa:

1.- El actor manifiesta en su libelo que prestó sus servicios personales como Ingeniero Residente, con fecha de inicio el mes de junio de 2010, y con fecha de egreso el 14-09-2012, cuando se retiro justificadamente del centro del Trabajo.

2.- Por la prestación del servicio como devenga salario normal mensual la cantidad de Bs. 25.000,00.

En consecuencia, demanda el pago de sus prestaciones de antigüedad, vacaciones y el bono vacacional, utilidades, intereses moratorios, entre otros

En tal sentido corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por dichos conceptos corresponden a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada por ser la ley aplicable al presente caso desde el inicio de la relación de trabajo de junio de 2010, hasta el 7 de mayo de 2012, y a partir de esa última fecha hasta la terminación de la relación de trabajo con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras LOTTT (vigente), en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Fecha de ingreso: 01-06-2010

Fecha de egreso: 14-09-2012

Motivo de la terminación de la relación de Trabajo: Retiro justificado.

Salario normal: Bs. 25.000,00

Salario diario: 833,33

Tiempo efectivo de servicios: dos (2) años 3 meses y 13 días.

Antigüedad art. 108 L.O.T. (derogada), por ser la norma aplicable para el caso concreto dado que la prestación del servicio se desarrolló durante su vigencia, desde el mes de junio hasta el 7-05-2012 (fecha de la entrada en vigencia de la LOTTT), en consecuencia, se deberá hacer ambos calculos, en tal sentido el artículo 108 LOT, establece: Después del Tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, por lo que le corresponden de acuerdo a la siguiente discriminación:

Del 01-06-2010 al 30-04-2012. Periodo de 1 año y 11 meses.

Total días: 45 primer año y 55 días para la fracción de los 11 meses

Total días: 102 x Bs. 937,4 (salario integral) = Bs. 95.614,8

Total antigüedad: Bs. 95.614,8.

Antigüedad conforme al artículo 142 LOTTT:

Antigüedad contemplada a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras (Vigente).

Del 08-05-2013 al 14-09-2013. (20 días x Bs. 937,4 salario Integral) = Bs. 18.748,00.

Total Antigüedad: Bs. 18.748,00

Prestaciones Bs. 95.614,8 + 18.748,00 = Bs. 114.362,8

Total Prestación de antigüedad: Bs. 114.362,8

Terminación de la Relación de Trabajo por retiro justificado:

La Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, establece en su artículo 80 las causas justificadas del retiro de manera taxativa; el trabajador establece en su libelo que “el día 14 de septiembre tome la decisión de retirarme justificadamente del centro del trabajo, cuya renuncia fuera formalizada en fecha 21-09-2012, producto de las múltiples vejaciones inferidas por la representante legal de la empresa” … hecho este que motivó la renuncia de mi mandante.

Dado que en la narración del libelo de demanda no se evidencia que la causa haya sido por retiro justificado, por cuanto de igual manera manifiesta haber renunciado en fecha 21-09-2012, no resulta claro para esta Juzgadora condenar a la empresa el pago de la indemnización, por el retiro justificado, toda vez que se entiende que fue voluntad del trabajador retirarse de manera voluntaria; por lo tanto no procede la indemnización de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.

Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido art. 190 y 192, L.O.T.T.T; El actor demanda las vacaciones y bono vacacional anuales vencidas correspondiente al año a los 2 años de servicio ininterrumpido de trabajo, en tal sentido, esta Juzgadora condena su pago, producto de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, la cual se ajusta a derecho, correspondiéndole 15 días par el primer alo y 16 días para el segundo año para un total de 31 días; en consecuencia por dicho concepto corresponden, 31 días de vacaciones anuales vencidas.

31 días x 83.333 (salario Normal) = 25.833,23.

Y en cuanto al bono vacacional anual vencido, igualmente le corresponden de conformidad con el artículo 192 LOTTT, por cuanto se tiene por admitidos los siguientes días 15 días por el primer pago y 16 días por el segundo para un total de 31días

31 días x 833.33 (salario normal)= Bs. 25.833,23

Para un total de vacaciones de bono vacacional vencido: Bs. 51.666,46.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: El artículo 196 de la LOTTT: Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se paguen el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio. En tal sentido se condena al pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado de conformidad con la LOTTT, en consecuencia se condena de la siguiente manera:

Vacaciones Fraccionadas: 17 /12* 3 = 4.25 x 833,33 = Bs. 3.541,65

Bono vacacional Fraccionado: 17/12* 3= 4,25 x 833,33 = Bs. 3.541,65

Total Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 7.083,3.

Utilidades artículo 132 LOTTT: Se tiene por admitidos el concepto de utilidades fraccionadas, en virtud de la incomparecencia de la demandada, no obstante el calculo realizado, por la actora en su libelo no se encuentra ajustado a derecho, dado que los días establecidos en el artículo 132 LOTTT, son de 30 días, y no de 300 días como lo indica en su libelo; en tal sentido esta Juzgadora, otorga el pago de las utilidades fraccionadas del ultimo periodo las cuales transcurrieron del mes de dic 2011 al 14-09-2012, (fecha de terminación de la relación de trabajo) para un total 8 meses completos de servicio correspondiéndole:

30/12* 8 meses = 20 días x Bs. 833,33 (salario normal) = Bs. 16.666,66.

Total Utilidades fraccionadas: Bs. 16.666,6

En cuanto a la Utilidad Contractual demandada por el actor del 1,5 % del monto correspondiente al 70% del monto de la ejecución del contrato para la obra Construcciones de Obras Civiles de la Fabrica de bloques, Tejas y Ladrillos P.Z., referente a las ejecuciones de las valuaciones en la referida obra, este Tribunal declara su improcedencia, dado que la misma no representa un beneficio o derecho regido por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras, (LOTTT) por cuanto la misma representa beneficio contractual de índole civil que escapa del ámbito laboral, y así se decide.

Por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la Prestación de antigüedad previsto en el Articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras se condena su pago calculada a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal 2°) Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 01/06/2010 hasta la finalización de la relación el 14/09/2012 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo.

Asimismo se condena al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la finalización de la relación de 14-09-2012, hasta el efectivo pago de los conceptos demandados; para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.

Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a partir de la notificación del demandado, es decir a partir del 21-12-2012 excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal 2) El perito a los fines de su calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

No ha condenatoria en costas al demandado dado la naturaleza del presente fallo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales; incoada por el ciudadano H.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 6.902.297, en contra de la parte demandada en la presente causa, a la sociedad Mercantil LEIRIMETAL LATINOAMERICANA C.A quien deberá cancelar a la parte demandante las cantidades condenadas en el presente fallo, en los términos y por los conceptos antes señalados…

.

Consideraciones para decidir.

PREVIO

Esta Alzada, previo al conocimiento de fondo de la presente controversia, de seguidas procede a verificar si en el presente asunto existe o no algún vicio de orden publico, debiendo establecer primeramente lo siguiente:

Ahora bien, preciso es señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia (…), idónea, (…), responsable, (…) y expedita…”.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”.

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 y en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, respectivamente:

Artículo 11: “Los actos procesales se realizarán en las forma prevista en esta ley…”.

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad....”.

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente caso, este Tribunal Superior observa que el a quo expresamente dio por admitido (y por tanto ajustado a derecho), esencialmente, lo siguiente:

Que “…una vez revisada la petición del demandante…” encontró “…que no es contraria a derecho, por cuanto se trata de derechos y beneficios laborales establecidos en la ley orgánica del trabajo…”.

Y, que “…El actor manifiesta en su libelo que prestó sus servicios personales como Ingeniero Residente, con fecha de inicio el mes de junio de 2010, y con fecha de egreso el 14-09-2012, cuando se retiro justificadamente del centro del Trabajo.

  1. - Por la prestación del servicio como devenga salario normal mensual la cantidad de Bs. 25.000,00.

En consecuencia, demanda el pago de sus prestaciones de antigüedad, vacaciones y el bono vacacional, utilidades, intereses moratorios, entre otros

En tal sentido corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por dichos conceptos corresponden a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada por ser la ley aplicable al presente caso desde el inicio de la relación de trabajo de junio de 2010, hasta el 7 de mayo de 2012, y a partir de esa última fecha hasta la terminación de la relación de trabajo con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras LOTTT (vigente), en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades…”.

En tal sentido, vale señalar que al revisarse el escrito libelar se observa que el actor señaló:

“…En fecha 08 de diciembre de 2009, la empresa LEIRIMETAL LATINOAMERICA, C.A., contrató al CONSORCIO TAECA EP CONSTRUCCIONES, a los efectos del suministro de personal para la ejecución la obra conocida como “CONSTRUCCION DE OBAS CIVILES DE LA FABRICA DE BLOQUES, TEJAS Y LADRILLOS PEDRO ZARAZA”, ubicada en los terrenos del fundo denominado “El Palote”, Municipio P.Z. en el Estado Guárico, y adyacente a la población de Pariaguán, en el Estado Anzoátegui.

Desde el mes de junio de 2010, mi representado, ciudadano H.A.G.C., fue contratado por el CONSORCIO TAECA EP CONSTRUCCIONES, como INGENIERO RESIDENTE, para la mencionada obra “CONSTRUCCION DE OBAS CIVILES DE LA FABRICA DE BLOQUES, TEJAS Y LADRILLOS PEDRO ZARAZA”, hasta el día 14 de septiembre de 2012, fecha en que tome a decisión de Retirarme Justificadamente del centro de trabajo, cuya renuncia fuera formalizada en fecha 21/09/2012, producto de las múltiples vejaciones inferidas por la representante legal de a empresa, ciudadana C.N., siendo la ultima de estas vejaciones la causada en fecha 24 de agosto de 2012, fecha en la cual la mencionada ciudadana ingresara a la oficina de mi representado profiriendo múltiples insultos en contra de la persona de mi representado, hecho este que motivó la renuncia de mí mandante. Al momento del despido, mi representado se encontraba devengando como último Salario la cantidad mensual de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

Adicionalmente, a lo legalmente previsto, contractualmente se convino el pago del UNO Y MEDIO PORCIENTO (1,5%) del monto correspondiente al SETENTA PORCIENTO (70%) del monto de la ejecución del contrato para la ya mencionada obra “CONSTRUCCION DE OBAS CIVILES DE LA FABRICA DE BLOQUES, TEJAS Y LADRILLOS PEDRO ZARAZA”, plenamente identificada, a cuyos efectos se ejecutaron CATORCE (14) valuaciones y las cuales fueron debidamente ejecutadas…”.

Es decir, de dicho escrito se desprende que el actor fue contratado en el mes de junio de 2010, por el CONSORCIO TAECA EP CONSTRUCCIONES, el cual (el consorcio) había sido contratado por la empresa LEIRIMETAL LATINOAMERICA, C.A., indicando además que su cargo era de ingeniero residente, para la obra “CONSTRUCCION DE OBAS CIVILES DE LA FABRICA DE BLOQUES, TEJAS Y LADRILLOS PEDRO ZARAZA”, ubicada en los terrenos del fundo denominado “El Palote”, Municipio P.Z. en el Estado Guárico, y adyacente a la población de Pariaguán, en el Estado Anzoátegui, hasta el día 14 de septiembre de 2012, fecha en que tomó la decisión de retirarse justificadamente, siendo formalizada en fecha 21/09/2012, producto de las múltiples vejaciones inferidas por la representante legal de la empresa (CONSORCIO TAECA EP CONSTRUCCIONES), ciudadana C.N..

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, se observa que el a quo dio por valido, sin mas, que el actor laboró para la accionada la Sociedad Mercantil Leirimetal Latinoamericana C.A., y por tanto, era esta la que respondía por las obligaciones laborales demandadas, no obstante, no se percató que al admitirse los hechos, debía inexorablemente emitir pronunciamiento expreso sobre la forma en que fue contratado el actor, así como, sobre las consideraciones que respecto a su patrono indicó el demandante en su escrito libelar, pues estos hechos son relevantes a la hora de establecer si la demanda era o no, contraria a derecho. Así se establece.-

En tal sentido se indica que la demanda debió declararse contraria a derecho por atentar contra el orden publico laboral, toda vez que de las actas procesales (libelo) se observa que el actor indicó que fue contratado laboralmente por el CONSORCIO TAECA EP CONSTRUCCIONES (contratista), y que esta a su vez fue contratada por la empresa LEIRIMETAL LATINOAMERICA, C.A. (contratante), evidenciándose la existencia de una solidaridad laboral entre ambas, que implicaba que también se demandara al precitado consorcio (presunto patrono), siendo que las circunstancias narradas en el escrito libelar platean la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por lo cual resultaba impretermitible si se deseaba que la contratante respondiera por solidaridad, se demandara igualmente a la persona que fungía directamente como patrono, que a decir del actor era el CONSORCIO TAECA EP CONSTRUCCIONES (contratista), por lo que, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, contrario a derecho la acción incoada por el ciudadano H.A.G.C. contra la Sociedad Mercantil Leirimetal Latinoamérica, C.A., en consecuencia se revoca la decisión de fecha 01 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Así mismo, vale traer a colación la sentencia Nº 828, de fecha 23/07/2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

…Del examen de las actas procesales, constata la Sala que la parte actora incumplió con la carga legal impuesta, toda vez que no cumplió con la carga de, generado un litis consorcio pasivo necesario, hacer el llamado a la causa de los interesados, según se estableció al decidir el recurso de control de la legalidad. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda….

. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, igualmente importa señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592, de fecha 06/12/2005, estableció, en cuanto al punto que nos interesa, que: “…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CONTRARIO A DERECHO la acción incoada por el ciudadano H.A.G.C. contra la Sociedad Mercantil Leirimetal Latinoamérica, C.A.; en consecuencia se revoca la decisión de fecha 01 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo da vez que la misma es contraria al orden publico laboral.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-000194.

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