Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000420

ASUNTO : EP01-R-2010-000065

PONENTE: DR. T.R.M. ISTURI

Imputado: H.A.G.M..

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Resistencia a la Autoridad.

Defensa : Abg. J.G.R.

Representación Fiscal: Abg. Ben A.S.. Fiscalía Quinta del Ministerio Público

Motivo De Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos que en decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abogado A.V.; mediante la cual Admite el Procedimiento de Suspensión del Proceso durante un año al imputado H.A.G.M..-

En fecha 18 de Junio de 2010, el Abogado Ben A.S., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, apeló en contra de la referida decisión.

El 01 de Julio de 2010, la defensa Pública se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por el recurrente, quien no ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 13-08-2010 al recurso signado con el N° EP01-R-2010-000065 y se designó ponente al DR. T.M., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 18 de Agosto del presente año, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente, Abogado Ben A.S., actuando en su condición de Fiscal Quinto del ministerio Público, en su escrito de apelación de autos; argumenta lo siguiente:

Manifiesta su oposición, a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, publicada el día 11 de Junio de 2010 en la que acordó suspender condicionalmente el proceso penal seguido al ciudadano H.A.G.M. ya que se basó en una errónea interpretación de la norma declarando con lugar la petición de la defensa y del imputado a pesar de estar excluido de esta norma los delitos Contra la Cosa Pública y es en el titulo III capitulo VII del Código Penal donde encontramos el artículo 218 que tipifica Resistencia a la Autoridad, siendo éste el delito por el que se acuso al ciudadano H.A.G.M..-

Agrega más adelante, que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal requiere para que proceda el otorgamiento de esta medida, que el imputado no solo admita los hechos que se le atribuyen aceptando su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, se le exige que ofrezca reparación al daño causado, que el delito imputado es Resistencia a la Autoridad cuya victima es la cosa pública lo que motivo la oposición del Ministerio Público a que se acordara tal medida a favor del ciudadano H.A.G.M., y de conformidad con lo estipulado en el segundo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal al haber oposición del Ministerio Público se debió negar la suspensión condicional del proceso y ordenarse la apertura a juicio oral y público.

Finalmente solicita el recurrente, Declare con lugar el presente recurso de apelación debiendo anularse la decisión del 04 de Junio de 2010, por cuanto la misma hace imposible la continuación del proceso penal seguido al ciudadano H.A.G.M. de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un tribunal distinto al que dicto la decisión a los fines de que se pronuncie sobre la acusación fiscal.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

Aún cuando el pretendiente no hace fundamento alguno, esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, asume que se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; ”.-

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, en la que negó la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público.-

“…Por otra parte observa el tribunal que los delitos en los cuales que han quedado excluidos del otorgamiento de esta alternativa procesal tipos penales extremadamente graves, tales como: NARCOTRAFICO, CRIMENES DE GUERRA, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO, CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, entre otros, lo cuales son gravemente sancionados en nuestra legislación penal, por lo que en comparación con el delito de Resistencia a la autoridad que apenas alcanza en su limite máximo la pena de dos años de prisión, incluso de acuerdo al propio Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 253, establece la improcedencia de medidas preventivas privativas de libertad, lo cual no guarda parangón con el delito objeto del presente proceso.- Estima, este Juzgador, que siendo parte de la función Jurisdiccional, la correcta aplicación de la ley, con orientación al espíritu y propósito de nuestro legislador, que la interpretación que este tribunal debe hacer de tal disposición es que los delitos referidos a la cosa publica sobre el cual recayó la exclusión en la reforma procesal penal, dada la comunidad de los delitos graves en los cuales incluidos en la reforma, la cual obviamente, se orienta a aquellos delitos que afecten gravemente el patrimonio publico o sean de tal gravedad que afecten el estado venezolano, siempre en la búsqueda del fin sancionador de la norma penal, por lo que considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa, referido a un simple desacato policial cuya pena es baja, es procedente que el acusado previa admisión de los hechos, pueda acogerse a la alternativa de la suspensión condicional del proceso, Asi se declara.-

Por las razones antes expuestas este tribunal de control N° 3, ADMITE EL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION DEL PROCESO al acusado H.A.G.M., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.518.532, de profesión u oficio obrero, natural de Potosí Pregonero Estado Táchira, nacido el día 13/09/1987, de estado civil soltero, quien es hijo de M.M. (v) y J.L.G. (v), residenciado en el San A. deP., municipio Zamora, detrás de la cancha teléfono 0424-7736594, del Estado Barinas, y en consecuencia, se le impone las siguientes condiciones: 1- SE SUSPENDE EL PROECESO DURANTE UN AÑO contado a partir de la presente fecha sujeto a las siguientes condiciones 1- Como indemnización del daño causado al Estado Venezolano realizar una obra social consistente en Un aporte de Trescientos (300) Bs Fuertes en alimentos los cuales deberá consignarlos a la Casa Hogar el Anciano Zamorano Funda Iza con sede en S.B. deB. 2-Presentaciones cada Sesenta (60) días por la OAP de este Circuito Judicial Penal.

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto, que la representación Fiscal no está de acuerdo con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso a favor del imputado H.A.G.M. por el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, al considerar que dicha calificación jurídica se encuentra dentro del titulo III; es decir en la categoría de los delitos contra la cosa pública, y según el recurrente estos delitos no son objetos de beneficio alguno.

Sobre este particular, es preciso recordar que interpretar significa indagar el verdadero sentido y alcance de una ley para aplicarlo a los casos concretos de la vida real, y que al existir una necesidad de interpretación, esta desemboca en los fines de la misma, significando con ello que la interpretación es la voluntad de la ley; es decir, que el dinamismo de la vida hace que las leyes se adapten a la realidad social, para evitar que ese dinamismo este por encima de la ley, ya que de ocurrir tal fenómeno jurídico social, estaríamos constantemente cambiado las leyes, lo que traería consigo una inseguridad jurídica; incluso, la voluntad de la ley está por encima de lo que pudieron haber propuestos los redactores de una ley.

En este sentido, nuestra ley penal adjetiva, está representado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye o prevé la figura jurídica de la suspensión condicional del proceso en sus artículos 42, 43, 44, 45, y 46, en la que se establece prima facie que aquellos delitos cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la suspensión condicional del proceso, siendo esta la regla general y la cual no tiene excepción; es decir, que el requisito base es la sanción que tiene que adaptarse a la situación de hecho, que en el presente caso es el de resistencia a la autoridad, en la que no está en juego el patrimonio del Estado, coexistiendo que la voluntad de la ley persigue pero para castigar a las personas involucrados en delitos que se encuentran tipificados en la ley contra la corrupción que atacan y lesionan el erario público, cuyas normas reguladoras de dichas conductas se encuentran en una ley especial que impide que el delito de resistencia a la autoridad que es autónomo está referido a procedimientos policiales propiamente dicho; delitos estos que son considerados de acción, de conductas, que no son trascendentales en un daño social y que el bien jurídico protegido por la norma es de poca cuantía que se manifiesta con la pena a imponer; es por ello que la decisión recurrida se encuentra perfectamente adaptada a la voluntad de la ley, que no es otra cosa que perseguir y castigar a los delitos contra la cosa pública que lesionan el patrimonio público. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara Primero: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ben A.S., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Junio de 2010. Segundo: Se confirma la referida decisión por estar ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. T.M..

La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

A.M.L.. M.V.T..

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

EP01-R-2010-000065.

TRMI/MVT/AML/JG/rdn.

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