Decisión nº PJ0072013000035 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente: NP11-L-2012-000171.

Parte Demandante: H.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.179.026.

Apoderado Judicial: M.I.R.A., J.C.Ó., N.V.S., Yesid A.R.M. y A.D.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.892, 115.031, 154.510, 114.481 y 49.376.

Parte Demandada: MEINCA, C.A.,

Apoderado Judicial: No constituyó apoderado alguno.

Parte Co-Demandada: MEINCA, C.A., y PETROLERA SINOVENSA, S.A.

Apoderado Judicial: J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979.

Motivo de la Acción: Prestaciones Sociales y Pagos de Salarios Caídos.

La presente causa se inicia en fecha 03 de febrero de 2012, con la interposición de demanda por Prestaciones Sociales y Pagos de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano H.A.V.C., debidamente asistido por las ciudadanas M.I.R.A. y N.V.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.892 y 154.510 respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles Meinca, C.A. y Petrolera Sinovensa, S.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 2, Tomo 15-A-SDO.

Señala el accionante en su escrito libelar, comenzó a prestar servicios personales bajo la subordinación y dirección de la firma mercantil Meinca, C.A., en modalidad de contratos individuales de trabajo, en el campamento petrolero Morichal, ubicado en el Distrito Petrolero Morichal, Bloque Carabobo de la Faja Petrolera del Orinoco, Municipio Libertador del estado Monagas; como consecuencia del contrato celebrado con la empresa mixta Petrolera Sinovensa, S.A., conforme a la realización de un a obra denominada Obras Civiles, Mecánicas, Eléctricas e Instrumentación de las Macollas 17 y 31, del área petrolera J-20 de Sinovensa; que a su decir, son necesarios para la actividad principal de la sociedad mercantil Petrolera Sinovensa, S.A.

Establece que ingresó en fecha 09 de mayo de 2011, con posterior egreso al 31 de agosto de 2011, desempeñando el cargo de electricista A, devengando como salario básico diario la cantidad de Bs. 79,42., con salario normal diario al último mes de trabajo la cantidad de Bs. 130,30.

Indica igualmente que su relación laboral se rige de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, las consecuencias jurídicas se encuentran encuadradas en torno al servicio prestado por su empleador como contratista a la empresa Petrolera Sinovensa, S.A., dado, el supuesto de hecho en razón al artículo antes mencionado, está bajo parámetros de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa, que rige las relaciones laborales de los trabajadores de nómina diaria y nómina mensual menor, correspondientes a la Petrolera Sinovensa, S.A., en los términos de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, debidamente firmada y homologada por la empresa Pdvsa Petróleo, S.A. y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV)., de la cual se extiende su obligatoriedad de aplicación por decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Migración de Empresas Mixtas de los Convenios de Exploración a Riesgo y Garantías Compartidas N° 5.200, publicado en Gaceta Oficial N° 38.362 de fecha 26 de febrero de 2007.

Determina, que su patrono directo la sociedad mercantil Meinca, C.A., tuvo un retardo en el pago de sus prestaciones sociales, lo cual ocurrió en fecha 28 de octubre de 2011, comportando con ello, un lapso de de un (01) mes y veintiocho (28) días, a lo cual aduce, le fue causado un daño, en tanto que acudió a prestamistas, los cuales le cobraron elevados e ilegales intereses.

Menciona que el Contrato Colectivo Petrolero, en su cláusulas 65 y 70 numeral 11, establece la penalización al patrono con equivalencia de tres (03) salarios normales, por cada día de retardo, a lo que hace alusión como modo indemnizatorio, razón por lo que acude a demandar el siguiente concepto y monto.

Indemnización por retardo en el Pago de sus Prestaciones Sociales: 174 días x Bs. 130,30 equivalentes a la cantidad de Bs. 22.672,2.

Total: Bs. 22.672,2

De igual forma demanda la Indexación del monto que se corresponda por lo antes señalado, con el cálculo a partir de la introducción de la demanda, a través de experticia complementaria.

La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 09 de febrero de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Posteriormente en fecha 29 de junio de 2012, la ciudadana M.I.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.892, consigna escrito de reforma. En fecha 08 de marzo de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo a la misma los ciudadanos M.I.R. y J.C.Ó., como apoderados judiciales de la parte actora, se dejó constancia igualmente de la comparecencia ala acto del abogado J.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada la sociedad mercantil Petrolera Sinovensa, S.A., el cual rechazó la solidaridad alegad por parte del actor; y, finalmente se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada principal la sociedad mercantil Meinca, C.A., ni por sí, ni por medio de apodero judicial alguno. Por lo que en virtud a ello, el tribunal a quo, recibió las pruebas promovidas aperturando el lapso de contestación, para su posterior remisión a los tribunales de juicio que corresponda conocer.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 28 de Enero de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 11 de marzo de 2013, oportunidad fija para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; se procedió a dejar constancia de los ciudadanos A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.376, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y, por la co-demandada el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979. Por otra parte se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandada principal la sociedad mercantil Meinca, CA., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se les concedió a las parte presentes la oportunidad a los fines de exponer sus alegatos, siendo presentado el desistimiento de la demanda contra la empresa Petrolera Sinovensa, S.A., lo cual fue acepta por la representación judicial de la co-demandada. En virtud a ello pasó el tribunal a dictar el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró, primero la homologación con respecto al desistimiento acción efectuado, y, segundo con lugar la demanda incoada por el ciudadano H.A.V.C., en contra de la sociedad mercantil Meinca, C.A. El Tribunal se reservo el lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

En primer lugar considera esta sentenciadora necesario pronunciarse en relación al señalamiento realizado por la parte accionante al inicio de la audiencia de juicio relativo al desistimiento de la acción en lo que respecta a la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A., desistimiento este que fue debidamente aceptado en dicho acto por el apoderado judicial de la antes mencionada empresa, al respecto debe señalar quien juzga que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de las normas supra transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

En este orden de ideas, corre inserto en el folio veintitrés (23) y su vuelto del expediente, documento poder Apud Acta que fuera otorgado a los abogados M.R., J.C.O., N.S., Yesid Ruiz, y A.O., en el cual se discriminan las facultades que le son conferidas a los mencionados profesionales del derecho; por lo que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

En lo que respecta al consentimiento por la parte contraria consta tanto en el registro filmico como del acta levantada en la celebración de la audiencia de juicio que el apoderado judicial de la empresa Petrolera Sinovensa, S.A., convino en dicho acto con el desistimiento formulado, y por cuanto corre inserto en el folio setenta y ocho (78) el documento poder otorgado en el cual se discrimina las facultadas conferidas a dicho profesional del derecho, es por lo cual este tribunal tiene como cierta la aceptación por parte de la empresa Co-demandada del desistimiento de la acción incoada en su contra. En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Juzgado acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN realizado en la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la disposición 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del procedimiento recaído en la presente causa. Así se decide.

DE LA CONFESIÓN

Tomando en consideración que en el acta levantada al Inicio de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 08 de marzo de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se dejo constancia de la incomparecencia de la empresa MEIN, C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, es decir, opera la confesión absoluta de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos.

Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-

Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia Preliminar, se tendrá por confeso a la empresa MEIN, C.A., en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo.. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama el accionante el pago de la indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, establecida en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto debe señalar quien juzga, que vista la confesión absoluta recaida en la presente causa es por lo cual este tribunal forzosamente debe tener como cierto que la prestación del servicio efectuada por el ciudadano H.V. a favor de la empresa MEIN, C.A., se encontraba amparada por los beneficios establecidos en la Convención Colectiva antes mencionada, motivos por el cual este tribunal acuerda dicho concepto. Y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Indemnización por retardo en el Pago: 174 días x Bs. 130,30= Bs. 22.672,2.

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Veinte Dos Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 22.672,20)

Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa.

Por último se considera procedente este juzgado ordenar la indexación de la cantidad ordenada pagar al accionante, y la misma será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, entre otras. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION incoada en contra de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A., como co-demandada solidaria. Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.A.V.C., contra la firma mercantil MEINCA, C.A., identificado en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Veinte Dos Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 22.672,20), por el concepto y monto discriminado en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 1:30 p.m. Conste.-

Secretario (a),

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