Decisión nº 94 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.94.

Expediente No. 8627.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

Partes solicitantes: H.A.M.V. y S.E.S.F..

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos H.A.M.V. y S.E.S.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.714.798 y V-7.894.617, respectivamente, asistidos por el abogado R.A.U.B. inscrito bajo en el IPSA bajo el N° 43.473, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de julio de 1986, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.602.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: XXX, de quince (15) y once (11) años de edad, según se evidencia de las partida de nacimiento signadas bajo los Nros 1205 y 1170, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 08 de agosto de 2006 y el Tribunal mediante auto de fecha 14 agosto del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumero, y solicito a las partes solicitantes a establecer todo lo relacionado con la pensión alimenticia indicando monto (en números y letras) y su peridiocidad (semanal, quincenal, mensual, etc.).

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2006, este Tribunal luego del estudio minucioso de las actas, deja sin efecto el auto de fecha 14 de agosto de 2008, y procedió a admitir y decreta el presente procedimiento de separación de cuerpos y bienes por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, el ciudadano H.A.M.V., ya ante identificado, asistido por el abogado R.U.B. inscrito en el Inpreabogado N° 43.473, expuso, que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre los cónyuges reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007, este Tribunal visto el contenido de diligencia de fecha 14 de noviembre del mismo año, ordeno asimismo a notificar a la ciudadana S.E.S.F., para que comparezca ante esta Sala de Juicio a los fines de que exponga lo que ha bien tenga sobre el contenido de la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007.

En fecha 26 de febrero de 2008, se agrego al expediente boleta donde se evidencia que se notificó a la ciudadana S.E.S.F..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos H.A.M.V. y S.E.S.F., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la p.p. del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza será ejercida como ha venido siendo desde la fecha de la separación por el progenitor. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar; será un régimen abierto en el cual la progenitora podrá visitar a sus hijos y compartir con ellos en horario normal cuando así lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa su tiempo de estudio y horarios de descanso.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron: en virtud de que los menores habitan con el progenitor y el sufraga todas sus necesidades tanto materiales como espirituales tales como: alimento, estudio, gastos medico-hospitalario, vestido, gastos vacacionales y fiestas de fin de año, la progenitora de los menores ratifica estos hechos como cierto y acepta el adecuado cumplimiento de todas las necesidades de sus hijos.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos H.A.M.V. y S.E.S.F. ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio san Francisco del estado Zulia, el día 19 de julio de 1986, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 602, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En relación con el régimen de los hijos: P.P., será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 29 de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):

Abg. G.A.V.R.A.. C.V..

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 94, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp.8627.

GAVR/GAMC

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