Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 23 de Octubre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-R-2007-000214

PONENTE: Laudelina E. Garrido Aponte.

El Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 09 de agosto del año 2007, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: H.A.B.M., contra quien la Fiscal Duodecima del Ministerio Público del Estado Carabobo, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 11 de agosto del 2007, los profesionales del derecho G.A.C. y F.C.B., en su condición de Defensores del Imputado H.A.B.M., interpusieron recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de agosto del 2007, la representante del Ministerio Público, presenta el escrito de contestación respectivo.

En fecha 11 de octubre del 2007, se remiten las actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 16 de octubre del 2007, se dio cuenta en la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, del presente asunto y se designó Ponente a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de octubre del 2007, la Sala declaró admitido el recurso de apelación y cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue dictada en contra del imputado: H.A.B.M., por el Tribunal “A-quo, en los siguientes términos respectivamente:

….Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado BARALT MOSQUERA H.A., de 45 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia fecha de nacimiento 23/05/1962, de profesión u oficio pintor actualmente desempleado, residenciado en la calle principal Araguita sector la Franja casa numero 21 cedula de identidad N° 7.760.988, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 y siguiente de la referida ley. Se acuerda continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Se acuerda la remisión del dinero incautado a la ONA y se acuerda la incineración de la sustancia incautada, así como copia certificada de la decisión a la fiscalía a los fines de la incineración. Se acuerdan las copias simples a la defensas de todas las actuaciones. Remítanse las resultas a la Fiscalía de Duodécima del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes....

DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERO

Alegan los impugnantes que recurren a tenor del Artículo 447, numeral 4 eiusdem, contra la decisión proferida en la audiencia celebrada el Lunes 06-8-2007 y motivada en fecha 09 de agosto del 2007, mediante la cual se le decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

SEGUNDO

Los recurrentes estructuran el recurso de apelación en tres partes, el primero referido a denuncias relativas a la actuación Fiscal, el segundo referido a denuncias relativas la actuación Policial y el tercero referido a denuncias relativas a la actuación judicial.

TERCERO

En lo relativo al capitulo atinente a la actuación Fiscal, señalan los recurrentes que el Ministerio Publico al consignar el escrito de presentación del imputado el día 03/08/2007, no acompañó el resultado de la Experticia de la sustancia presuntamente incautada, ni la prueba de orientación a que se refiere el artículo 116 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica por lo que mal podía la Fiscalia imputarle al justiciable el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS incurriendo por ende en grave irregularidad al precalificar el delito en el segundo aparte del artículo 31, denunciando en consecuencia que la Vindicta Pública no actuó apegada al principio de buena fe, violentando los principios de presunción de inocencia, estado de libertad e igualdad interpartes. ACOTANDO EN EL CONTENIDO DE LA PRESENTE DENUNCIA QUE: “ ESA ACTUACION PROCESAL DE LA FISCALIA, LA DEFENSA NO LA PUEDE CONVALIDAR JAMAS. POR ESO FUE QUE SE SOLICITO-INFRUCTUOSAMENTE- EN PRIMERA INSTANCIA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. Y ES POR ESO, Y POR OTRAS RAZONES MAS, QUE SE REITERA AQUÍ DICHO PEDIMENTO…”

CUARTO

En lo relativo al capitulo atinente a la actuación Policial, señalan los recurrentes en el caso sub-examen, los funcionarios aprehensores de sus defendidos pretenden justificar su actuación en las previsiones de la salvedad prevista en el ordinal 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que no existió flagrancia y que de las actas de aprehensión se desprenden manifiestas contradicciones- denunciando “UNA BURDA Y GROSERA ARBITRARIEDAD DE VIOLACIÓN DOMICILIARIA, AMEN DE LA CONCULCACIÓN POLICIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 44 ORDINAL 1º, 46 ORDINAL 2º , 47 Y 49 NUMERALES 1, 2, 3 DE LA CARTA MAGNA, LO CUAL DENUNCIÓ LA DEFENSA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA Y FUE NEGADO POR LA RECURRIDA.

QUINTO

En lo relativo al capitulo atinente a la actuación Judicial, señalan los recurrentes la majestad judicial no se acogió a la declaración del propio imputado, además que denuncia un desequilibrio procesal en el trato de las partes, señalando que invocaron en audiencia, entre otras normas los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 247, 282, 190 191 y 185 del C.O.P.P. SOLICITANDO LA “…NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, LO QUE DESDE LUEGO FUE NEGADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA…AGREGANDO QUE..SIN EMBARGO ESO NO FUE SUFICIENTE PARA QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL LO DECLARARA ASÍ SINO QUE POR EL CONTRARIO DENEGÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD Y DECRETO LA PRIVATIVA QUE HOY RECURRIMOS…”

SEXTO

En mérito de las anteriores consideraciones, con fundamento en los Artículos 25 y 334 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 190, 191 Y 195 del Código de formas penal; previa admisión de esta apelación, solicitan a la Corte de Apelaciones que, por violar la apelada las normas constitucionales previstas en los Artículos 44.1 y 49.1, tenga a bien, PRIMERO: declarar CON LUGAR el recurso; SEGUNDO: por vía de consecuencia se declare la nulidad de la decisión recurrida; TERCERO: se revoque la misma; CUARTO: se le otorgue a nuestro defendido la libertad plena, y QUINTO: en el supuesto negado que la superioridad no acoja ésta última petición, solicitamos se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que le fue dictada el 06-8-2007.

DE LA CONTESTACION

PRIMERO

Como punto previo observa esta Representación Fiscal que el abogado defensor apela de la decisión dictada por el Juez Séptimo de Control en fecha 09 de agosto de 2007, con ocasión de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la cual la defensa solicitó la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, tanto en la decisión pronunciada al término de la Audiencia Especial como en el auto que motiva la decisión fue declarada SIN LUGAR dicha nulidad invocada por la defensa expresando el Juzgador las razones de hecho y de derecho de tal pronunciamiento en el auto motivado. Por lo que debe ser declarada INADMISIBLE la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Corte de Apelaciones que ha de conocer el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal "c" de la Ley Adjetiva Penal, y así solicito sea declarado.

SEGUNDO

Refiere que en el supuesto de que la Corte de Apelaciones entre a conocer el recurso, esta Representante Fiscal pasa a darle contestación al mismo en los siguientes términos: Es necesario precisar tal como fue señalado en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 06/08/2007 al darle constelación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, que ciertamente la presentación del imputado fue consignada ante el Tribunal el día 03/08/2007, a las 3:20 horas de la tarde, día este en que se difirió la celebración de la Audiencia en virtud de los avanzado de la hora y atendiendo las previsiones del artículo 135 del código adjetivo penal, siendo el caso que para ese momento en virtud que la única experta toxicólogo con que cuenta el estado se encontraba en un Juicio Oral y Publico en el Estado Falcón, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo por instrucciones del Ministerio Publico conforme al artículo 116 de la ley especial de drogas, practicaron a la sustancia incautada la cual se encontraba perfectamente descrita en el Acta Policial de fecha 02/08/2007, Prueba de Orientación la cual dio positivo a cocaína y Marihuana, así como se señaló su peso, constando para el momento de la audiencia dicha prueba en las actuaciones del Ministerio Publico, razón por la cual no existe la violación del debido proceso al imputado argumentado por al defensa, habida cuenta que de haberse celebrado la referida audiencia el Ministerio Publico tenia elementos para acreditar el hecho punible atribuido, solo que al diferirse la Misma para el día lunes 06/08/2007, lo lógico es que se presentara en caso de haberse practicado la Experticia Química/Botánica practicada a dicha sustancia, pues en ella existe la certeza del tipo de droga y peso de la misma. En este sentido, iniciado el acto y cedida la palabra al Ministerio Publico a los fines de la imputación se consignó ante el Tribunal la experticia quimica/botanica practicad a la sustancia, de la cual se había dado acceso a la defensa previa encuadrándose en virtud de su resultado, la conducta del imputado en el delito DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUEPFACEINTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial tercer aparte y no en el segundo como inicialmente se había señalado en el escrito.

TERCERO

Rechaza lo señalado por los recurrentes que por lo antes planteado el Ministerio Publico violo el principio de buena fe, presunción de inocencia, estado de libertad e igualdad entre las partes, habida cuenta que, no existe prohibición alguna en el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que en la audiencia oral de presentación de imputados no se puedan consignar elementos de convicción a los fines de sustentar la solicitud fiscal, pues debemos recordar que es esa misma audiencia que el imputado puede presentar al Tribunal elementos bien para desvirtuar la imputación o el peligro de fuga, no existiendo por tanto violación de norma legal o constitucional que traiga como consecuencia la nulidad del acto, máxime cuando el lapso de cuarenta y ocho horas para conducir el imputado al Tribunal una vez practicada su aprehensión, es sumamente breve y al no estar regulada de manera expresa la realización de dicha audiencia, lo elemental es que en el acto de imputación donde se informa tanto el tribunal como al detenido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma, así como la precalificación fiscal de los hechos y la solicitud de medida que se considere procedente, se presente al Juzgador elementos de convicción suficientes para sustentar dicha solicitud y en el presente caso tales elementos fueron presentados al Tribunal Séptimo de Control considerando acreditados tal como lo determinó tanto en el acta que recoge el desarrollo de la audiencia como en el auto que motiva la decisión, los supuestos del artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado H.A. BARAL T MOSQUERA, por el delito de DISTRIBUCiÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO

En cuanto ala actuación policial, que no existe violación de domicilio por parte de la comisión policial, sino que su actuación se encuentra enmarcada en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, caso en el cual solo exige el legislador que los motivos que determinen el allanamiento sin orden consten detalladamente en el Acta, exigencia esta cumplida en el Acta policial de fecha 02108/2007, suscrita por el funcionario Cabo Primero H.R.R.J., razón por la cual no le asiste la razón a los recurrentes al pretender se declare la nulidad de dicho procedimiento cuando el mismo tal como fue decidido por el Juez Séptimo de Control, esta ajustado a derecho Por otra parte, en relación al anonimato tal como fue señalado por el Tribunal el artículo 57 constitucional no se aplica al ámbito penal, habida cuanta que el Ministerio Publico puede iniciar la investigación por noticias criminis, es decir, cuando de cualquier forma tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, y si este conocimiento es recibido por la autoridad policial se encuentran facultados conforme al artículo 284 a practicar las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a la identificación de los autores y al aseguramiento de los objetos relacionados con el hecho. Así tenemos que en Sentencia N° de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/05/2001, Expediente N° 01-0017, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia García, señalada por el Juez Séptimo de Control en la decisión dictada.

QUINTO

Finalmente es importante señalar que en el auto de fecha 09/08/2007 dictado por el Juez Séptimo de Control en el Punto Previo supra transcrito, al decidir la nulidad absoluta solicitada por los abogados defensores, se expresan las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la actuación policial esta enmarcada dentro de la legalidad, que en dicho procedimiento se evidencian las circunstancias de la flagrancia y los motivos por los cuales no se requería orden de allanamiento, siendo inoficioso, improcedente e inadmisible, como se indicó anteriormente que los recurrentes pretendan que la Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente en relación a la nulidad ya decidida sin lugar por el Juez Aquo.

SEXTO

Se señala en el escrito recursivo, en el Capitulo 111, Actuación Policial, además de insistir en que esa instancia superior se pronuncie sobre la nulidad decidida, argumenta la defensa que el Juez A quo violó principios del debido proceso e igualdad de las partes cuando se solicitó la nulidad y se cedió la palabra al Ministerio Publico para que diera contestación a la misma, refiriendo que en la audiencia especial no se puede oír a la Fiscalia mas alla de su inicial imputación. Tal afirmación de los abogados recurrentes resulta a todas luces improcedente e infundada, habida cuenta que era necesario ante la nulidad solicitada basada en la actuación del Ministerio Publico, especialmente a la practica de la experticia de la sustancia incautada, que el Tribunal escuchara las razones por las cuales dicha experticia se consignó en esa fecha a los fines de decidir la solicitud, en ningún caso puede entenderse como violación al principio de igualdad de las partes, pues no exista norma legal o constitucional que contemple que la intervención de las partes en la audiencia especial debe ser una sola vez, máxime cuando cedida la palabra a esta Representación Fiscal a los fines de dar contestación a la nulidad antes referida y contestada la misma, la defensa solicito nuevamente el derecho a exponer y el Tribunal lo concedió, ello se verifica en el Acta que recoge el desarrollo de la audiencia, por consiguiente resulta a todas luces infundado lo planteado por los abogados recurrentes en este capitulo del recurso.

SEPTIMO

Finalmente es importante señalar que en el presente caso tanto en el Acta de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados como en el Auto publicado en fecha 09/08/2007, el Juez Séptimo de Control, Abogado O.J.R. expreso de manera motivada como de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 250 y 251 para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, así como el Auto dictado cumple con lo establecido en el artículo 254 del código adjetivo penal lo siguiente:

OCTAVO

De lo antes expuesto puede inferirse entonces que en presente caso no existe motivo legal para considerar la nulidad del procedimiento practicado ni para revocar la decisión dictada por el Juez Séptimo de Control, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por la defensa debe ser declarado inadmisible o en caso de conocer el fondo sin lugar.

NOVENO

Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar inadmisible y en caso de conocer el fondo se declare Sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados G.A.C. y FRANKLlN C.B. en su carácter de defensa del ciudadano H.A. BARAL T MOSQUERA, contra la decisión del Juez de Control N° 7 de fecha 09/08/2007 dictada por ese Tribunal mediante la cual declara Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado antes mencionado y así lo declare.

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

Se advierte ab-initio en el presente caso, que esta Sala de la Corte de Apelaciones, admite y entra a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto, en virtud que los recurrentes dicen apelar a tenor del artículo 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión dictada en fecha 09 de agosto del 2007, mediante la cual se decretó Medida Privativa de Libertad por Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del imputado H.A.B.M., NO OBSTANTE al realizarse el análisis de fondo del contenido del recurso de apelación interpuesto se evidencia que en el mismo paralelamente la defensa pretende impugnar las actuaciones policiales, fiscales y judiciales realizadas por los funcionarios respectivos, al denunciar violaciones de orden constitucionales en sus actuaciones, solicitándose las nulidades de dichos actos, lo cual se constata y fue advertido por la Fiscalia en su escrito de contestación, que ya había sido solicitado por la defensa antes el Juez A-quo, en la audiencia celebrada en fecha 03 de agosto del 2007.

Así tenemos que al analizar los antecedentes relevantes del caso, se observa lo siguiente:

  1. En fecha 03 de agosto del 2007, se realizó la audiencia de presentación, para oír al imputado H.A.B.M. en el presente asunto.

  2. En fecha 09 de agosto del 2007, se dictó el auto motivado, decretándose medida privativa preventiva de libertad en su contra.

Paralelamente a esta situación, durante la realización de la audiencia de presentación, la defensa palabras mas o palabras menos, solicitó la nulidad de las actuaciones policiales, fiscales y judiciales en similares términos a lo aquí solicitado.

Siendo que en el auto de fecha 09 de agosto del 2007, luego de motivar las razones de hecho y de derecho del fallo recurrido, el Juez A-quo, dictamina en relación a la nulidad solicitada lo siguiente:

…En virtud de todos estos argumento de hecho y de derecho y por cuanto no se han violado derechos o garantías alguna al imputado previstas en los articulo 42, 49 de la Constitución y articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se cumplieron con lo establecido en los artículos 286, 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el recurso de nulidad Absoluta propuesto por la defensa. Y ASÍ DE DECLARA…

.

Luego de estos antecedentes de relevancia para resolver lo planteado, del contenido del escrito recursivo, se advierte que los impugnantes pretenden recurrir del fallo motivado dictado fecha 09 de agosto del 2007, en relación a dos particulares, uno atinente al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y otro conexo a solicitud de nulidad planteada, por violación de normas de orden constitucional previstas en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

Respecto al primer punto de apelación referido al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado en contra del imputado: H.A.B.M.; a pesar que se advierte infundado el recurso, se procede a realizar la revisión del fallo en virtud del Principio de Tutela Judicial, partiendo para ello de la premisa cierta, que nuestro Sistema Procesal Penal, es predominantemente de Corte Acusatorio, estando regido por el Principio de Inmediación, y que como consecuencia de ello, la Corte de Apelaciones tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, de lo que se infiere que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa.

Es así, que partiendo de esta premisa, se entrara a analizar, respecto a este primer examen del dictamen de privativa judicial de libertad, tres puntos concretos, el primero relacionado con el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en el auto recurrido, el segundo relacionado con el cumplimiento de los extremos del artículo 250 ejusdem y el tercero relacionado con los exigencias establecidas en el artículo 251 de la ley adjetiva penal para decidir acerca del peligro de fuga .

I

En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…La privación Judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirven para identificarlo.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250 o 251.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables…

En lo atinente a este particular, se observa que en el caso de marras se le imputa al justiciable H.A.B.M., el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, observándose que en la decisión recurrida el Juez A-quo, cumplió con el requisito establecido en el artículo 254.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la identificación de los datos personales del imputado.

Igualmente en lo concerniente al segundo requisito, referente a una sucinta enunciación de los hechos o hechos que se le atribuyen al imputado, se observa que el Juzgador A-quo, señala en el auto de privación judicial preventiva, que se le atribuye al imputado un hecho, previsto en el articulo el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica ocurrido, en los siguientes términos: “…Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se ha cumplido con la exigencia del ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica materialidad ésta, demostrada con el contenido del Acta Policial De Fecha 02/08/2007 donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos que en fecha 3 de Agosto de 2007, siendo las 01:00 de la tarde funcionarios adscritos a la Policía Uniformada de la Comisaría Guacara, notificaron al comando que se dirigían al Municipio Guacara, todos vestidos en ropa de civil en sus respectivas unidades, tuvieron conocimiento de manera personal aportada por una ciudadana de sexo femenino, de edad adulta de contextura regular, estatura aproximada de 1,66 metros, color piel morena, que conforman la comunidad del instituto Universitario Universidad Tecnológica del Centro (UNITEC) pero que negó a identificarse por temor a que el sujeto que es apodado EL MARACUCHO tome represalias en contra de su integridad física, indicando que exactamente al lado de la entrada principal de la institución educativa donde labora, específicamente en una casa con fachada en pared color blanco con rejas y portón color marrón ubicada en la avenida principal Araguita venden drogas y en los actuales momentos se encontraba sentado en la parte del frente el ciudadano apodado EL MARACUCHO de contextura delgada, de aproximadamente 50 años de edad, de cabello canoso, piel de color trigueña, vestido con una camisa manga larga de cuadros multicolor azul y rojo, short vino tinto y alpargatas y esta ofreciendo venta sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo sus potenciales clientes el estudiantado de dicha comunidad de educación superior, así como también jóvenes transeúntes y residentes de los barrios cercanos, razón por la cual procedimos a realizar un recorrido por el lugar con la finalidad de verificar la información, logrando avistar a un ciudadano que se encontraba parado frente a la vivienda en mención y quien concordaba con las características fisonómicas y la descripción aportada por la ciudadana informante, por lo que optamos por darle la voz de alto, identificamos como funcionarios policiales de esta institución, portando nuestras credenciales de manera visible, procediendo el ciudadano a emprender una veloz carrera hacia el interior de la vivienda antes señalada que tenia una puerta abierta, motivo por el cual corrimos detrás, amparados en lo establecido en la excepción establecida en el artículo 210 ordinal 1° del COPP, siendo alcanzado en la sala por el cabo segundo S.P., quien logro neutralizarle, luego de que este ofreciera severa resistencia, vociferara con gritos a todo pulmón insultos y palabras en contra de la comisión, para luego de manera oportuna realizarle inspección corporal, siendo el resultado, que se le consiguió en el bolsillo lateral derecho del short sintético color vinotinto que vestía una bolsa plástica de color blanco amarrada que al ser destapada contenía OCHO (08) porciones de un polvo color blanco presunta droga denominada cocaína, envueltas en segmentos de material sintético color azul ATADOS CON HILO DE COCER COLOR ROSADO, UNA PORCIÓN DE UN POLVO B.P.D.D. Cocaína, envuelta en segmento de material sintético color amarillo y negro, atado con pabilo blanco, una (01) porción de un polvo color blanco presunta droga denominada cocaína, en vuelta en segmento de material sintético color verde con negro atado con hilo de color rosado; catorce (14) porciones de una sustancia compactada de color ocre, presunta droga denominada Crack envueltas en segmentos de papel aluminio, en el bolsillo lateral izquierdo del short, localizo la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL (65.000,00) Bolívares en efectivo, en papel moneda de aparente curso legal en el país, presuntamente producto de la venta de las ya mencionadas sustancias ilícitas, las cuales inmediatamente fueron incautadas por el funcionario en cuestión y puestas bajo resguardo policial…” Con lo que se verifica el cumplimiento de dicho requisito, en virtud que los hechos, constituyen las circunstancias facticas sobre las cuales debe basarse la defensa del mismo para el resguardo de sus intereses y por supuesto para conocer lógicamente las razones por las cuales se le ha imputado la comisión de un delito.

En este mismo orden de ideas, en correspondencia con el tercer requisito establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso, los presupuestos a que se refieren los artículos 250 y 251 se advierte lo siguiente:

Respecto a lo establecido en el Artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un delito, el Juez A-quo expuso: “…Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan al Imputado, como autor o partícipe de la comisión del citado Delito, ya que la acción desplegada por el imputado se adecua al tipo penal como es el delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; tales elemento de convicción están determinados: Acta Policial De Fecha 02/08/2007 donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos que en fecha 3 de Agosto de 2007, siendo las 01:00 de la tarde funcionarios adscritos a la Policía Uniformada de la Comisaría Guacara, notificaron al comando que se dirigían al Municipio Guacara, todos vestidos en ropa de civil en sus respectivas unidades, tuvieron conocimiento de manera personal aportada por una ciudadana de sexo femenino, de edad adulta de contextura regular, estatura aproximada de 1,66 metros, color piel morena, que conforman la comunidad del instituto Universitario Universidad Tecnológica del Centro (UNITEC) pero que negó a identificarse por temor a que el sujeto que es apodado EL MARACUCHO tome represalias en contra de su integridad física, indicando que exactamente al lado de la entrada principal de la institución educativa donde labora, específicamente en una casa con fachada en pared color blanco con rejas y portón color marrón ubicada en la avenida principal Araguita venden drogas y en los actuales momentos se encontraba sentado en la parte del frente el ciudadano apodado EL MARACUCHO de contextura delgada, de aproximadamente 50 años de edad, de cabello canoso, piel de color trigueña, vestido con una camisa manga larga de cuadros multicolor azul y rojo, short vino tinto y alpargatas y esta ofreciendo venta sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo sus potenciales clientes el estudiantado de dicha comunidad de educación superior, así como también jóvenes transeúntes y residentes de los barrios cercanos, razón por la cual procedimos a realizar un recorrido por el lugar con la finalidad de verificar la información, logrando avistar a un ciudadano que se encontraba parado frente a la vivienda en mención y quien concordaba con las características fisonómicas y la descripción aportada por la ciudadana informante, por lo que optamos por darle la voz de alto, identificamos como funcionarios policiales de esta institución, portando nuestras credenciales de manera visible, procediendo el ciudadano a emprender una veloz carrera hacia el interior de la vivienda antes señalada que tenia una puerta abierta, motivo por el cual corrimos detrás, amparados en lo establecido en la excepción establecida en el artículo 210 ordinal 1° del COPP, siendo alcanzado en la sala por el cabo segundo S.P., quien logro neutralizarle, luego de que este ofreciera severa resistencia, vociferara con gritos a todo pulmón insultos y palabras en contra de la comisión, para luego de manera oportuna realizarle inspección corporal, siendo el resultado, que se le consiguió en el bolsillo lateral derecho del short sintético color vinotinto que vestía una bolsa plástica de color blanco amarrada que al ser destapada contenía OCHO (08) porciones de un polvo color blanco presunta droga denominada cocaína, envueltas en segmentos de material sintético color azul ATADOS CON HILO DE COCER COLOR ROSADO, UNA PORCIÓN DE UN POLVO B.P.D.D. Cocaína, envuelta en segmento de material sintético color amarillo y negro, atado con pabilo blanco, una (01) porción de un polvo color blanco presunta droga denominada cocaína, en vuelta en segmento de material sintético color verde con negro atado con hilo de color rosado; catorce (14) porciones de una sustancia compactada de color ocre, presunta droga denominada Crack envueltas en segmentos de papel aluminio, en el bolsillo lateral izquierdo del short, localizo la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL (65.000,00) Bolívares en efectivo, en papel moneda de aparente curso legal en el país, presuntamente producto de la venta de las ya mencionadas sustancias ilícitas, las cuales inmediatamente fueron incautadas por el funcionario en cuestión y puestas bajo resguardo policial. En virtud de encontrarnos en presencia de una evidente FLAGRANCIA según lo estipulado en el 248 del COPP, origino que realizáramos una minuciosa revisión detallada al resto de la casa en busca de mas evidencia de interés criminalistico, simultáneamente el distinguido (PC) Briceño Víctor, salio en busca de alguna persona, transeúnte o vecino que sirviese de testigos en la presente actuación, siendo infructuosa tal acción por cuanto en la parte externa habían estudiantes de la UNITEC que negaron a verse relacionados con procesos judiciales misma respuesta que dio una vecina de avanzada edad quien cerro las puertas de su morada, residenciada al lado de la casa objeto de registro, logrando localizar en una habitación ubicada en la parte izquierda una vez al entrar a la casa en la que consiguió sobre una mesa de noche una estatuilla en yeso alusiva a la figura del D.N. parado con los brazos extendidos hacia arriba, con los colores amarillo, rosado, blanco y azul de aproximadamente 55 centímetros de longitud, al ser levantado aprecie que era hueco y dentro de este encontré una pequeña bolsa plástica transparente contentiva en su interior de CUATRO (04) Trozos compactos de regular tamaño DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA marihuana envueltos en papel aluminio, evidencias que fueron colectadas y puestas bajo resguardo POLICIAL POR EL FUNCIONARIO S.P.L. me acerque al ciudadano aprehendido y procedió a imponerle de sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP, para luego trasladar el procedimiento en su totalidad hasta la sede de la comisaría Guacara en donde se procedió a elaborar las actas procesales correspondientes, quedando el imputado plenamente identificado de la manera siguiente: BARALT MOSQUERA H.A., Alias EL MARACUCHO, de 45 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia fecha de nacimiento 23/05/1962, de profesión u oficio pintor actualmente desempleado, residenciado en la calle principal Araguita sector la Franja casa numero 21 cedula de identidad N° 7.760.988, se verifico enante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) quien informo que por los datos aportados esta persona no estaba solicitada, seguidamente se solicito al departamento de archivos de la policía de Carabobo, a fin de que revisara los mismos para descartar que esta persona presente algún tipo de registro policial, arrojando varios registros desde el año 1983, se le participo a la fiscal Duodécima; del resultado de la Experticia Química Botánica 617, de la cual se obtuvo como resultado ocho envoltorios de regular tamaño con polvo de color blanco y de aspecto homogéneo con un peso neto de 2,400 gramos, siendo Cocaína Clorhidrato; un envoltorio de polvo suelto de aspecto homogéneo de color blanco con un peso neto de 0,310 gramos resultando Cocaína Clorhidrato; un envoltorio de polvo de color blanco y de aspecto homogéneo con un peso neto de 1,540 gramos de Cocaína Clorhidrato; 14 envoltorios de fragmento solcito de color blanco con un peso neto de 1,540 gramos resultando Cocaína tipo CRACK; y 14 envoltorios de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso con un peso neto de 41;410 gramos, resultando ser Cannabis Sativa (Marihuana). Acta De Investigación Penal del 03/08/2007; y Experticia Química Botánica 617, de la cual se obtuvo como resultado ocho envoltorios de regular tamaño con polvo de color blanco y de aspecto homogéneo con un peso neto de 2,400 gramos, siendo Cocaína Clorhidrato; un envoltorio de polvo suelto de aspecto homogéneo de color blanco con un peso neto de 0,310 gramos resultando Cocaína Clorhidrato; un envoltorio de polvo de color blanco y de aspecto homogéneo con un peso neto de 1,540 gramos de Cocaína Clorhidrato; 14 envoltorios de fragmento solcito de color blanco con un peso neto de 1,540 gramos resultando Cocaína tipo CRACK; y 14 envoltorios de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso con un peso neto de 41;410 gramos, resultando ser Cannabis Sativa (Marihuana), de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestas por las partes en la Audiencia, se evidencia que en, motivo por el cual el Ministerio Público precalifica el presente hecho como Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y virtud de que se acredita la existencia del supuesto 2º del artículo 250 eiusdem, ya que se desprenden fundados elementos que comprometen al imputado a título de autor o partícipe del mencionado delito.…..”. Por lo que se aprecia abiertamente de este argumento, que el Juez motivó las razones de hecho que jurídicamente vinculan al imputado con la comisión del hecho punible señalado, deviniendo en motivado el fallo recurrido.

Finalmente en lo atinente a este tercer requisito del Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso uno de los presupuesto a que se refieren los artículos 251 referido al Peligro de Fuga, en este caso concreto, se observa lo siguiente. “…Finalmente en cuanto al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la magnitud del daño causado, por cuanto causa un daño a la familia como a la sociedad, tanto psicológico, moral y considerado este delito como de lesa humanidad y la conducta predelictual que presenta el imputado y considera quien aquí decide, por cuanto estos delitos no gozan de ningún beneficio, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 y 252 ejusdem…” observándose que igualmente el Juez hace referencia a la magnitud del daño causado.

Ahora bien, en este orden de ideas, analizando concatenadamente el contenido de los Arts. 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal., con el auto recurrido dictado por el Juez “A-quo”, se advierte que en la decisión objetada, se cumplió con el requisito de motivación inherente a toda decisión judicial, se fijaron los hechos, basado en los argumentos y actas que le fueron aportados por las partes durante la audiencia de presentación de imputado, concluyéndose en un decreto de privación judicial preventiva de libertad debidamente fundado acogiéndose a la calificación dada por el Ministerio Público en virtud de las circunstancias propias del hecho; Igual apreciación es valida en relación a la estimación realizada para considerar la presunción del peligro de fuga, en el presente caso.

Como consecuencia de lo expuesto, cumplido los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que se recurre y advertida en consecuencia la motivación de la presente decisión, lo cual garantiza los derechos constitucionales atinentes al Derecho a la Defensa y Al Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho G.A.C. y F.C.B., en su condición de Defensores del Imputado H.A.B.M. a tenor del Artículo 447, numeral 4 eiusdem, contra la decisión proferida en la audiencia celebrada el Lunes 06-8-2007 y motivada en fecha 09 de agosto del 2007, mediante la cual se le decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así se decide.

II

Respecto a la apelación del auto, referido a las denuncias sobre las actuaciones policiales, fiscales y judiciales y la consecuente solicitud de nulidad, se evidencia que el Juez A-quo se pronunció en torno a este planteamiento, en los siguientes términos:

“…Este tribunal siete del Circuito judicial penal del estado Carabobo, a los fines de decidir en cuanto a la solicitud de la defensa toma en consideración algunos aspectos de Carácter Constitucional, entre los que se cuentan algunas de ellas que se vinculan con la decisión tomada por este tribunal entre esos aspectos los siguiente: En Nuestro país con la entrada en vigencia de la actual Constitución de la Republica Bolivariana, se preceptuaron aspectos fundamentales que versan sobre los Derechos y Garantías Constitucionales en relación a los administrados entre algunos tenemos el descrito en el artículo 19 de la Carta Magna. Razón que fundamenta el juez con ocasión a la audiencia especial realizada en esa fecha 3 de Agosto de 2007. De tal manera que del enunciado de esas normas:

El estado garantizara a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligaciones para los órganos del Poder Publico de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que la desarrollen.

Subrayado mío. Quiere decir esto que en el contenido del referido articulo, es cierto que todos los funcionarios públicos tienen la obligación de respetar tales derechos sin discriminación alguna, siempre y cuando estos derechos no sean mal interpretados y constituyan abusos, en consecuencia no se conviertan en intranquilidad al medio social y a la paz colectiva.

Articulo 20 de la Constitución Nacional. Toda persona tiene derecho el, libre desenvolvimiento de su personalidad sin mas limitaciones que las que derivan del derecho de los demás del orden publico y social.

Articulo 25. Todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos Garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos que lo ordene o ejecuten incurren en responsabilidad penal civil o administrativa, según los casos sin que le sirva de excusa ordenes superiores.

El articulo 26 en su segundo aparte expresa, El estado Garantizara una justicia accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma. Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Considera la defensa que no estamos en presencia de flagrancia alguna por lo que no hay excepción de los ordinales, 1 y 2 del COPP, analiza con han sido las actuaciones de la presente causa se desprende que el delito se cometió en flagrancia, ya que los funcionario tuvieron conocimiento de manera personal aportada por una ciudadana de sexo femenino, de edad adulta de contextura regular, estatura aproximada de 1,66 metros, color piel morena, que conforman la comunidad del instituto Universitario Universidad Tecnológica del Centro (UNITEC) pero que negó a identificarse por temor a que el sujeto que es apodado EL MARACUCHO tome represalias en contra de su integridad física, indicando que exactamente al lado de la entrada principal de la institución educativa donde labora, específicamente en una casa con fachada en pared color blanco con rejas y portón color marrón ubicada en la avenida principal Araguita venden drogas y en los actuales momentos se encontraba sentado en la parte del frente el ciudadano apodado EL MARACUCHO de contextura delgada, de aproximadamente 50 años de edad, de cabello canoso, piel de color trigueña, vestido con una camisa manga larga de cuadros multicolor azul y rojo, short vino tinto y alpargatas y esta ofreciendo venta sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo sus potenciales clientes el estudiantado de dicha comunidad de educación superior, así como también jóvenes transeúntes y residentes de los barrios cercanos, finalidad de verificar la información, lograron avistar a un ciudadano que se encontraba parado frente a la vivienda ante descrita y quien concordaba con las características fisonómicas y la descripción aportada por la ciudadana informante, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, al percatarse el ciudadano a emprender una veloz carrera hacia el interior de la vivienda antes señalada que tenia una puerta abierta, motivo por el cual, los funcionarios corrieron detrás del sujeto, ahora bien lo cierto que es que dicha autoridad policial dio respuesta a un denuncia sobre la comisión en curso de un delito; en tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, en el supuesto de flagrancia, bajo la cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de libertad ( articulo 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal) asimismo en tal situación de urgencia, que en el caso como el presente implica para la autoridad policial, la obligación de impedir la comisión de un hecho o la continuidad en la comisión de una conducta típicamente antijurídica, mayormente si se tiene en cuenta en el presente asunto en estudio, que de acuerdo con lo que se acredita en las actuaciones, el delito cuya ejecución o continuidad en la ejecución debía ser impedido, era en definitiva la venta de sustancias ilícitas o como lo atribuye la representación fiscal de seguir con las distribución de la droga. Se trata entones de un delito permanente, calificación que emana del contenido de los autos, la cual lleva a la convicción de este juzgador que los funcionarios policiales estuvo ajustada a la situación de comisión actual de un delito de acción publica como es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y Consumo De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica y que tiene señalado pena corporal de privación de libertad, es decir a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de los funcionarios la aprehensión del imputado, así como impedir la comisión o la continuidad del hecho punible. Bajos estos argumentos se concluye que la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento fue bajo una situación de flagrancia, razón de la cual no era necesario o requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; En el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 210, cuando señala “Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. Pues existe el supuesto, como es el caso en auto, no resulta necesaria la orden judicial, ya como se ha señalado que se estaba cometiendo un hecho punible, cuando los funcionarios acuden al sitio indicado por el informante y observa a un ciudadano con las características descritas ya que se trataba de las misma aportada y cuando se percata de la presencia de los funcionarios, emprender una veloz carrera hacia el interior de la vivienda antes señalada que tenia una puerta abierta, motivo por el cual los funcionarios corrieron detrás del imputado, siendo alcanzado en la sala, para luego de manera oportuna realizarle inspección corporal, siendo el resultado, que se le incauto en el bolsillo lateral derecho del short sintético color vinotinto que vestía, una bolsa plástica de color blanco amarrada, que al ser destapada contenía OCHO (08) porciones de un polvo color blanco presunta droga denominada cocaína, envueltas en segmentos de material sintético color azul, atados con hilo de cocer color rosado, una porción de un polvo blanco presunta droga denominada Cocaína, envuelta en segmento de material sintético color amarillo y negro, atado con pabilo blanco, una (01) porción de un polvo color blanco presunta droga denominada cocaína, en vuelta en segmento de material sintético color verde con negro atado con hilo de color rosado; catorce (14) porciones de una sustancia compactada de color ocre, presunta droga denominada Crack envueltas en segmentos de papel aluminio, en el bolsillo lateral izquierdo del short, localizo la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL (65.000,00) Bolívares en efectivo, en papel moneda de aparente curso legal en el país, por cuanto al encontrarse en el inmueble se hizo necesario realizar una minuciosa revisión detallada al resto de la casa en busca de mas evidencia de interés criminalistico, logrando localizar en una habitación ubicada en la parte izquierda una vez al entrar a la casa en la que se consiguió sobre una mesa de noche una estatuilla en yeso alusiva a la figura del D.N. parado con los brazos extendidos hacia arriba, con los colores amarillo, rosado, blanco y azul de aproximadamente 55 centímetros de longitud, al ser levantado, se observo que era hueca y dentro de este encontré una pequeña bolsa plástica transparente contentiva en su interior de CUATRO (04) Trozos compactos de regular tamaño DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA marihuana envueltos en papel aluminio y en consecuencia se han observado con las normas tanto Constitucional, legales y acuerdos y convenios internacionales, es decir no se vulnero derecho o garantía alguna al imputado. Con relación al anonimato que hizo alusión la defensa, este juzgador observa que el anonimato a que se refiere el articulo 57 constitucional se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Publico inicia las investigaciones respectiva, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por lo tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, así lo ha mantenido la Sala Constitucional de nuestro M.T.D.J., en sentencia DE FECHA 15 DE Mayo de 2001, con ponencia de la magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA. En virtud de todos estos argumento de hecho y de derecho y por cuanto no se han violado derechos o garantías alguna al imputado previstas en los articulo 42, 49 de la Constitución y articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se cumplieron con lo establecido en los artículos 286, 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el recurso de nulidad Absoluta propuesto por la defensa. Y ASÍ DE DECLARA…”.

Respecto a este supuesto, frente al cual se apela tenemos lo siguiente:

El Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, contiene una solicitud de Nulidad por denuncias de irregularidades en la actuación policial, fiscal y judicial; lo cual ya había sido solicitado por la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, siendo tal solicitud, denegada por el Juez de Instancia, tal y como se evidencia de los autos y lo manifiesta la representante Fiscal en su escrito de contestación.

Sobre este particular, relativo a la solicitud de Nulidad y su recurribilidad, establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal: “…ESTE RECURSO NO PROCEDERÁ SI LA SOLICITUD ES DENEGADA…”, negando expresamente, nuestro legislador el recurso de apelación en el presente supuesto, verificándose en consecuencia el supuesto legal del artículo 437 literal c) ibídem. Así se decide.

De lo antes expuesto, es evidente que, el expresado recurso al ser improcedente, se encuentra sobrevenidamente incurso en la causal c, del Articulo 437 de nuestra ley adjetiva penal, que consagra las causales taxativas de Inadmisibilidad, mencionadas ut supra, de lo que se colige que el mismo debe ser declarado Improcedente al examinar su contenido de fondo . Así se decide.

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la Improcedencia del auto recurrido en lo relativo a la solicitud de nulidad, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del acusado a apelar del fallo, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, las actuaciones insertas en el cuaderno separado, no encontrando violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho G.A.C. Y F.C.B. en su condición de Defensores Privados de Ciudadano: H.A.B.M., contra la decisión proferida en la audiencia celebrada el Lunes 06-8-2007 y motivada en fecha 09 de agosto del 2007, mediante la cual se le decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y al mismo tiempo declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra la misma decisión en relación a la solicitud de nulidad planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente habiéndose realizado revisión constitucional de oficio de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuentran quienes integran esta Sala, violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide. Regístrese y publíquese. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE

Ponente

MARIA ARELLANO BELANDRIA O.U. LEAL BARRIOS

La Secretaria

Y.M.T.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

Y.M.T.

GP01-R-2007-000214

Lega.

Hora de Emisión: 12:28 PM

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