Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO ACC22-R-2005-000937

Esta Alzada hace del conocimiento de las partes, que según Resolución N° 2007-0022 de fecha 06 de junio de 2007 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 355.459, se resolvió ampliar la competencia a este Tribunal Superior y consecuentemente el cambio de denominación, por lo que este Juzgado como resultado de lo anterior pasa a denominarse en lo sucesivo Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a partir del día 09-08-07, se constituyo formalmente mediante acta. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 02-10-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: H.A.P., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.229.396.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.B.B. y E.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 69.472 y 35.940.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA JHAN C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VERÔNICA E.M.A. y H.L.P.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.282 y 35.196.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 15-07-05, emanada del Juzgado Sexto de Juicio Primera Instancia Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró: CON LUGAR el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano H.A.P. en contra de la empresa CONSTRUCTORA JHAN C.A..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala que prestó servicios a favor de la demandada, desde el 04-06-2001 en el cargo de Maestro General de Obras, que su último salario fue de Bs. 276.000,00, que en fecha 27-03-2002 fue despedido injustificadamente, que presentó un documento mediante el cual solicitó a la demanda la explicación de las causas por las cuales culminó el vínculo laboral y , que dicha comunicación, de fecha 15-04-02, fue recibida por el Ingeniero P.E.H., y que hasta los momentos no ha recibido respuesta alguna por parte de la demandada. Alega que posteriormente acudió a la Inspectoria del Trabajo, en fecha 16-04-2002, tratando de llegar a un acuerdo, por lo cual se citó a la accionada, la cual en fecha 29-04-02, no compareció al respectivo acto conciliatorio. Alega que para el día 08-05-02, segunda oportunidad para la cual fue citada la demanda ante la Inspectoria del Trabajo, tampoco hizo acto de presencia. En consecuencia, demanda los sueldos dejados de percibir desde la fecha de despido injustificado hasta la ejecución del fallo, asimismo solicita el reenganche a su puesto de trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Hechos Admitidos:

La accionada reconoce que el actor prestó servicios a su favor desde el 04-06-01, en el cargo de Maestro General de Obras, bajo las órdenes del Ingeniero E.H..

Hechos Negados:

Niega que el último salario del actor fuera de Bs. 276.000,00, alega que era de Bs. 230.000,00 mensuales, niega que el actor fuera despedido injustificadamente por la demandada, niega que hubiera recibido comunicación en fecha 15-04-2002, emanada del actor donde solicita se le informe de las causas de su despido, niega que la demandada fuera notificada para actos conciliatorios ante el Servicios de Consulta y Reclamos de la Inspectoria del Trabajo, pautados para los días 29-04-2002 y 08-05-02. Señala que el actor nunca fue despedido, por lo cual solicita que se ordena la continuación de la relación de trabajo y se declare improcedente la orden de pago de salarios caídos

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA APELANTE ANTE ESTA ALZADA:

Señala que el actor nunca fue despedido, que el juzgado a-quo debió limitarse a ordenar la continuación de la relación laboral, ya que el actor no cumplió con la carga de la prueba respecto al hecho alegado en la demanda, cual fue el despido, asimismo, considera contrario a derecho la orden de pago de salarios caídos ya que la demandada culminó de manera unilateral la relación laboral, solicita la revocatoria del fallo apelado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE ANTE ESTA ALZADA

Afirma que en virtud de la admisión de la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba de las circunstancias que rodearon el vínculo laboral, entre ellas la forma en que culminó en vinculo de trabajo, correspondía a la demandada ya que se supone que tiene en su poder las pruebas idóneas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Mérito Favorable de los Autos:

No es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones” (Sala de Casación Social 10-06-03, Exp. Nº AA20-C-2000-039)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copias de actas de asamblea extraordinaria de la demandada y estatutos de la misma ( folios 16 al 24)

Estas pruebas no son valoradas por impertinentes ya que no se refieren a ninguno de los hechos controvertidos

• Copias de recibos de pago de salario emanados de la demandada, por la cantidad de Bs. 260.320,00, Bs. 217.350,00, Bs. 217.350,00 semanales ( folios 25 al 33, 107 al 115)

Estas pruebas no son valoradas ya que no se encuentran suscritas por la parte de quien emanan.

• Copias certificadas de actuaciones realizadas ante la Inspectoria del Trabajo ( folios 116 al 127)

Estas pruebas no son valoradas ya que no aportan elementos de convicción a los fines de decidir la presente causa.

• Testigo W.G.M.:

Señala que conoce actor y a la empresa demandada, que el actor laboró para la demandada que su salario era de Bs. 276.000,00 semanales, le consta que en fecha 27-03-2002 fue despedido injustificadamente el actor, que al actor le ofrecieron su liquidación de prestaciones sociales y el mismo no la aceptó por no estar de acuerdo, por lo cual no firmó la respectiva planilla de pago. Los dichos de este testigo fueron precisos y concordantes, además se trata de un testigo presencial, por lo cual se le otorga valor probatorio a sus declaraciones

• Constancia emanada de la empresa SAINRAPT ET BRICE DE VENEZUELA SA ( folio 34)

• Constancia emanada de la empresa TERRAZAS VICUARE C.A. ( folio 35)

• Constancia emanada de la empresa CONSTRUCTORA FIALBER S.A. (folio 36)

• Constancia emanada de la empresa CONSRUCCIONES MACAMA II C.A. ( folio 37)

• Constancia emanada de la empresa CONSTRUCTORA OILEN ROCCA (folio 38)

• Constancia emanada de la empresa CONSTRUCTORA DUZMA ( folio 39)

• Constancia emanada de la empresa CONSTRUCTORA CASTORIANI C.A. ( folio 40)

• Constancia emanada de la empresa METALURGÍA GORBEA SRL (folio 41)

Estas pruebas no son valoradas por esta Juzgadora ya que emanan de terceros ajenos al presente juicio, además se refieren a hechos no controvertidos en esta causa.

• Comunicación de fecha 01-04-2002, dirigido al Jefe de Supervisión de Proyectos y Construcciones de la demandada ( folio 42)

Esta prueba no es valorada ya que su autoría no emana de la parte a quien se opone, se trata un documento elaborado por el mismo actor.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Planteada la controversia, este Juzgado observa que es necesario determinar la forma en que culminó la relación laboral entre actor y demandada, así como el último salario del actor. Observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal, en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, renuncia, abandono de labores, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

En el caso de autos tenemos que el patrono, quien tenía la carga de la prueba sobre el tiempo de servicios, forma de terminación de la relación laboral y salario del actor, y habida cuenta que no probo el hecho del abandono del trabajo por parte del actor, se tiene como cierto que la relación laboral culminó por despido injustificado, asimismo, se tiene como cierto el salario alegado en la demanda.

Ahora bien, para la procedencia de la solicitud de reenganche son necesarios los siguientes requisitos:

  1. Que no se trate de un trabajador de dirección

  2. Que no se trate de trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales ni domésticos.

  3. Que el tiempo de servicios sea superior a tres meses.

  4. Que sea contratado a tiempo indeterminado o a tiempo determinado y aún no concluyera el tiempo de vigencia del contrato.

  5. Que no incurriera en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Que no recibiera el pago de sus prestaciones sociales.

  7. Que la solicitud de reenganche fuera presentada dentro de los cinco días siguientes a la fecha del despido (articulo 116 eiusdem)

Por cuanto el actor cumple las anteriores exigencias legales resulta forzoso declara SIN LUGAR la Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 15-07-05, emanada del Juzgado Sexto de Juicio Primera Instancia Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial y CON LUGAR el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano H.A.P. en contra de la empresa CONSTRUCTORA JHAN C.A., asi como ordenar el pago de los salarios caídos desde la fecha de la citación de la demandada hasta la fecha del efectivo reenganche. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 15-07-05, emanada del Juzgado Sexto de Juicio Primera Instancia Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: CON LUGAR el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano H.A.P. en contra de la empresa CONSTRUCTORA JHAN C.A.., se ordena a la demandada a reenganchar al actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, asimismo, se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, que hubieren transcurrido desde la citación de la demandada, es decir, desde el 24-10-02 hasta la efectiva reincorporación del actor a su trabajo, en base a un salario mensual de Bs. 1.104.000,00, más los aumentos decretados por el ejecutivo nacional que se hubieren generado en el tiempo señalado, o hasta que la demandada insista en el despido, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal tales como huelgas judiciales y vacaciones judiciales, no imputable a ninguna de las partes; TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida; CUARTO: Se Condena en costas a la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/mag

Exp. Nº AC22-R-2005-000937

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