Sentencia nº 132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000059

En fecha 18 de julio de 2012, el ciudadano R.H.G., titular de la cédula de identidad número 3.669.585, actuando en su condición de militante de la organización con fines políticos Acción Democrática, asistido por el abogado J.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.819, interpuso acción de amparo constitucional contra la “…omisión en que han incurrido los ciudadanos I.C.d.S. y H.R.A., en su condición de Presidenta y Secretario General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de la organización con fines políticos ACCIÓN DEMOCRÁTICA, en lo sucesivo AD, al no haber convocado el proceso electoral para la elección de las nuevas autoridades del partido a nivel nacional, estadal y municipal, lesionando los derechos partidistas y electorales de todos los militantes…”.

En fecha 19 de julio de 2012, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2012, la parte accionante expuso que en su condición de militante activo del partido Acción Democrática, tiene plena legitimidad para invocar la protección del Estado en su condición de asociado o integrante, por cuanto el 25 de agosto de 2012 vence el período del actual Comité Ejecutivo Nacional y demás autoridades del partido, siendo que hasta la fecha no se ha convocado el correspondiente proceso electoral interno para elegir a sus sustitutos.

Indicó que “…al no convocarse al proceso interno de elección de autoridades, están siendo actualmente violados a todo nivel, los derechos constitucionales del accionante y el de todos los militantes del partido, de libertad de conciencia y su manifestación, siendo una forma de expresión de ella el sufragio, lesionando al accionante en su legítimo derecho a elegir y ser electo, los cuales están previstos en los artículos 61 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Sostuvo que el 4 de agosto de 2009, tuvo lugar el acto de votación del proceso comicial interno en el cual quedaron electas las actuales autoridades nacionales, estadales y municipales en casi todo el territorio nacional las cuales fueron en su mayoría proclamadas el 25 de agosto de 2009, quedando electas para un período de tres (3) años contados a partir del momento de su proclamación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de los Estatutos sancionados por el Comité Directivo Nacional el 5 de febrero de 1996.

Señaló que durante el mandato de las actuales autoridades partidistas, el 23 de marzo de 2010, se celebró un Comité Directivo Nacional de Acción Democrática, donde se tomó la decisión de “…modificar -en el artículo 86° de los Estatutos- el tiempo del mandato de las autoridades nacionales, seccionales, municipales y parroquiales se amplió de tres (3) años a seis (6) años y, de seguida, hacen coincidir tal nuevo período con la ya iniciada gestión de las autoridades electas con anterioridad, por lo que estamos frente a una situación que amerita una necesaria revisión”.

Manifestó que “…de forma inmediata a la aprobación de la reforma sobre la duración del mandato, se produce la aprobación por ‘unanimidad’ de que las autoridades partidistas electas el 04 de agosto de 2009 para un período de tres (3) años, comenzaran a computar su período desde el momento de la celebración del mencionado CDN, es decir, más de siete (7) meses después, sin que mediara regulación estatutaria o normativa alguna que estableciera como sería la transición de un período de gestión iniciado a otro propuesto y aprobado posteriormente, y además, sin llamar en todo caso a una relegitimación de autoridades para tal nuevo y extendido período de gestión…”.

Sostuvo que “…bien pudo el CDN establecer que esa reforma sólo tendría vigencia a partir del vencimiento del período trienal de las autoridades en funciones, o establecer expresamente que las autoridades partidistas en funciones cesasen en sus cargos para que fuesen ratificadas éstas o electas otras en un nuevo proceso electoral para el nuevo período de seis (6) años, pero lo que jamás pudieron haber hecho, y de hecho lo hicieron, fue que el CDN, usurpando funciones de la militancia partidista, decidiera que esas autoridades electas el 04 y proclamadas el 25 de agosto de 2009 para un período de tres (3) años comenzaran un nuevo período de gestión de seis (6) años a partir del 23 de marzo de 2010, incurriendo de esa manera en la arbitrariedad de que esas autoridades que originalmente quedaron legítimamente electas para un período de tres (3) años, es decir hasta el 25 de agosto de 2012, por esa inconsulta e inconstitucional decisión pretendan estar en funciones hasta el 23 de marzo de 2016, por un inexistente período de mandato de seis (6) años y siete (7) meses, menoscabando y defraudando los derechos del soberano partidista…”.

Alegó que “…la írrita actuación del CDN de AD, al reformar los estatutos y establecer un período de seis (6) años para las autoridades partidistas, y aprobar que dicho nuevo período corre para las actuales autoridades partidistas a partir de la fecha de realización de dicho Comité, el 23 de marzo de 2010, sin que medie un acto de legitimación de dichas autoridades como lo es proceso eleccionario con la base partidista, así como la negativa a convocar a elecciones en virtud del vencimiento del período de las actuales autoridades, deja claro que dicha conducta defrauda la voluntad popular de la militancia de AD…”.

En ese sentido, señaló que “…queda demostrado con plena prueba la flagrante violación al derecho del sufragio, al derecho a la libertad de conciencia y al derecho a elegir las autoridades del partido en votaciones universales, directas y secretas teniendo como consecuencia la violación de los derechos constitucionales invocados”.

Finalmente, solicitó se admita la presente acción de amparo constitucional, se declare con lugar y, en consecuencia se ordene “PRIMERO: Dejar sin efecto la decisión contenida en el Acta del Comité Directivo Nacional celebrado el 23 de marzo de 2010, en el cual se acordó que el período de gestión de las autoridades nacionales, seccionales y municipales de ACCIÓN DEMOCRÁTICA electas en agosto de 2009 se extiende desde su elección y proclamación en agosto de 2009, hasta el vencimiento de un lapso de seis (6) años computados a partir del 23 de marzo de 2010, es decir, hasta el 23 de marzo de 2016, para un total de seis (6) años y siete (7) meses. SEGUNDO: Que se ordene al COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL (CEN) de ACCIÓN DEMOCRÁTICA convoque a elecciones del lapso estatutario de gestión, o bien porque el período trianual para el cual fueron electas por la base partidista está próximo a vencerse…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

(resaltado de la Sala).

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

En este sentido, observa esta Sala, por una parte, que en el caso de autos se intenta una acción de amparo constitucional contra el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de la organización con fines políticos ACCIÓN DEMOCRÁTICA, y se denuncia la violación de los derechos al sufragio, a la libertad de conciencia y a elegir a las autoridades del partido, y por otra, que la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados.

Evidenciada la naturaleza electoral de la presente acción y la no aplicación del artículo 25.22 ejusdem, esta Sala Electoral declara que es el órgano competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional, para lo cual observa que el accionante señala que interpone la presente acción de amparo contra la “…omisión en que han incurrido los ciudadanos I.C.d.S. y H.R.A., en su condición de Presidenta y Secretario General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de la organización con fines políticos ACCIÓN DEMOCRÁTICA, en lo sucesivo AD, al no haber convocado el proceso electoral para la elección de las nuevas autoridades del partido a nivel nacional, estadal y municipal…”.

No obstante, del análisis efectuado al escrito libelar se evidencia que el objeto central de la presente acción de amparo lo constituye el hecho de que no ha sido convocado el proceso electoral interno, en virtud de la “…la decisión contenida en el Acta del Comité Directivo Nacional celebrado el 23 de marzo de 2010, en el cual se acordó que el período de gestión de las autoridades nacionales, seccionales y municipales de ACCIÓN DEMOCRÁTICA electas en agosto de 2009 se extiende desde su elección y proclamación en agosto de 2009, hasta el vencimiento de un lapso de seis (6) años computados a partir del 23 de marzo de 2010…”. En consecuencia, el accionante solicita en su petitorio se deje sin efecto dicha decisión.

Visto lo antes expuesto, observa esta Sala que el accionante pretende por la vía del amparo constitucional impugnar la decisión contenida en la referida acta de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Comité Directivo Nacional del partido político Acción Democrática, lo que no puede ser decidido por este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, toda vez que para ello debe examinarse la legalidad de esa decisión en el marco de un proceso que ofrezca las garantías procesales necesarias para ello.

En efecto, en el presente caso el debate se centra en un asunto de eminente naturaleza contencioso electoral, que debe ser tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esto es, el recurso contencioso electoral, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la revisión y decisión de este tipo de pretensiones, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, entre las que figura el amparo cautelar.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:

…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…

.

Asimismo esta Sala Electoral en sentencia número N° 131 del 24 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión de nulidad del accionante, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para decidir la presente acción de amparo constitucional.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.H.G., asistido por el abogado J.C.B., contra la “…omisión en que han incurrido los ciudadanos I.C.d.S. y H.R.A., en su condición de Presidenta y Secretario General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de la organización con fines políticos ACCIÓN DEMOCRÁTICA, en lo sucesivo AD, al no haber convocado el proceso electoral para la elección de las nuevas autoridades del partido a nivel nacional, estadal y municipal, lesionando los derechos partidistas y electorales de todos los militantes…”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2012-000059

FRVT.-

En dos (02) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 132, la cual no está firmada por los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Oscar J. León Uzcátegui, ambos por motivos justificados.

La Secretaria,

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