Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 enero 2010

Años: 199º y 150º

Expediente Nº 11.568

Parte Querellante: H.A.V.

Abogado Asistente: J.F.N., Inpreabogado No. 95.709

Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 15 noviembre 2007 el ciudadano H.A.V., cédula de identidad V-7.560.699, asistido por el abogado J.F.N., Inpreabogado No. 95.709, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución No. 0185, del 28 septiembre 2007, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

El 16 noviembre 2007 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 16 enero 2008 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos las resultas de su citación. Se solicita al ente querellado remisión del expediente administrativo. Se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.

El 13 marzo 2008 el ciudadano H.A.V., cédula de identidad V-7.560.699, confiere poder apud-acta al abogado J.F.N., Inpreabogado No. 95.709.

El 27 mayo 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Procurador General y Gobernador del Estado Carabobo.

El 8 julio 20087 las abogadas M.d.P.P. y L.S., Inpreabogado Nros. 20.853 y 125.263, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Estado Carabobo, contestan la querella y consignan copia certificada del expediente administrativo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 10 julio 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 17 julio 2008 de difiere la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 29 julio 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado J.F.N., Inpreabogado No. 95.709, con carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.V., cédula de identidad V-7.560.699, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado No. 35.290, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. No hubo conciliación. Las partes no solicitan apertura del lapso probatorio.

El 30 julio 2008, por cuanto no se solicitó apertura del lapso probatorio, se fija el quinto día (5°) de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 7 agosto 2008 se difiere la audiencia definitiva para el cuarto (4°) día de despacho siguiente.

El 16 septiembre 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado J.F.N., Inpreabogado No. 95.709, con carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.V., cédula de identidad V-7.560.699, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada L.S., Inpreabogado N° 125.263, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-II-

Alegatos De La Parte Querellante

La parte querellante alega que el acto administrativo del 28 septiembre 2006, del cual es notificado el 25 octubre del mismo año, en el cual se resuelve destituirlo de las funciones como funcionario activo de la policía del estado Carabobo, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Publica.

Argumenta que recibe notificación en la cual se le notifica de la apertura de averiguación administrativa por presunta comisión de falta establecida en los artículos 86 y 33, Ley del Estatuto de la Función Pública, Nº LEFP-0290-2006 (FP-0044-2006 de la Dirección de Inspectoría), iniciada el 31 mayo 2006, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, por solicitud del Comandante General el 24 marzo 2006.

Alega la nulidad absoluta del acto administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Argumenta que la Administración no evaluó su conducta, ni desempeño policial, por cuanto no consideró que tenga 19 años de servicio, y que se debió tomar como base el procedimiento policial, es decir, lo que en materia de atenuación establece la mencionada norma, por cuanto no se valoraron los atenuantes.

Argumenta que el fallo emitido contraviene el principio general sobre la teoría de la prueba judicial de favorabilidad, en virtud que las pruebas o medios probatorios no fueron debidamente analizados. Alega violación al principio de inocencia, consagrado en la Carta Magna y previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, por cuanto la decisión dictada se fundamenta solo en la versión de personas ajenas a la Institución, por cuanto en los escritos de notificación y formulación de cargos, se le causa daño irreparable, sancionarlo sin realizar averiguación seria y profunda de los hechos, a pesar de contar con toda la logística disponible.

Alega que los elementos de convicción o medios de prueba que sirvieron de fundamentos a la decisión de destituirle del Cuerpo Policial, no son suficientes para demostrada su responsabilidad en el hecho que se le atribuye.

Argumenta el vicio de nulidad, por cuanto al dictar el acto administrativo se debe ante todo demostrar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hechos, lo cual da origen a vicios en la causa.

Alega que que hay vicio en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por cierto supuesto de hecho que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada. Argumenta que se está frente a un procedimiento viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, por ausencia total y absoluta de hechos, por cuanto la Administración no logra demostrar ni probar la existencia de los hechos que legitiman la potestad de sancionar, por consistir el presupuesto o puesto de hecho de la norma atributiva de competencia.

Argumenta lo establecido en los artículos 259, 25, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en los artículos 79 al 111, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la parte querellada en el escrito de contestación argumenta que niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho el primer vicio alegado por el querellante, por cuanto no se evidencia de forma clara la intención del recurrente con este alegato, no se evidencia del escrito libelar cual es la norma constitucional o legal inobservada o violada por la Administración al destituir al querellante, por lo cual, al no ser claro y preciso este alegato, solicita sea desestimado.

Argumenta que rechaza niega y contradice la existencia del vicio el vicio de inmotivación, por cuanto se evidencia que el querellante tiene errada apreciación de la forma en que opera dicho vicio, por cuanto lo confunde con la actividad probatoria de la Administración. Alega que si bien la motivación del acto está relacionada con la valoración de las pruebas, este vicio no debe confundirse con la actividad probatoria de la Administración, sino que el mismo opera cuando no se señala en el acto los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la Administración para dictarlo, lo cual no se evidencia en el presente caso, por cuanto la Administración expresa los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su actuación. Alega que la motivación no es necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica, o expresar los datos o razonamientos en los cuales se fundamenta de forma discriminada, sino que el acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos o datos concretos, y cuando éstos consten efectivamente y de forma expresa en el expediente, siempre que el destinatario del acto haya tenido acceso a tales elementos.

Alega que en el presente caso se cumple con el requisito de motivación, por cuanto el acto es dictado en base a hechos concretos, que ocurrieron el 24 enero 2006, los cuales constan de manera explícita y expresa en el expediente, y de los cuales tuvo conocimiento el querellante, por cuanto en todo momento se respetó su derecho de acceso al expediente.

Argumenta que la parte querellante intenta señalar que la Administración incurrie en el vicio de falso supuesto, respecto lo cual, alega que, no se entiende la forma en la cual el querellante intenta explicar la forma en la cual opera este vicio en el acto debatido, e incurre en contradicción al denunciar simultáneamente dos vicios que son incompatibles entre sí, tales como sol la inmotivacion del acto y el falso supuesto, siendo ambos alegatos excluyentes y contradictorios entre sí, y solicita se desestimen estos alegatos.

Finalmente solicitan se declare sin lugar el recurso interpuesto.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, ciudadano H.A.V., cédula de identidad V-7.560.699, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0185, del 28 septiembre 2007, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante la cual se le destituye del cargo de Cabo Primero, adscrito a la Sub-Comisaría del Municipio Libertador de la Policía del Estado Carabobo.

Alega el querellante que acto administrativo contenido en la Resolución No. 0185, del 28 septiembre 2007, dictada por Gobernador del Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración da por cierto supuesto de hecho que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada. Igualmente alega el vicio de inmotivación

Observa este Juzgador que el acto administrativo impugnado (folios 9 y 10) expresa “Pruebas de la Administración Pública: Testificales: Mediante Declaración testifical…omissis…(sic) realizada a la funcionaria Policial (PC) L.E.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-13.971.978, con jerarquía de Agente, quien para la fecha de los hechos estaba adscrita en la Sub-Comisaría Independencia con funciones de Centralista, perteneciente a la Policía del Estado Carabobo…Omissis ´CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted en fecha 24 de Enero de 2006, fue retenido y llevado a al Comando algún ciudadano el cual arrojo una vez verificado por el sistema Si. I. P. O. L (sic) que se encontraba solicitado…omissis…CONTESTO:/SI. G.C.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.839.648…omissis…¿Diga usted, quien autorizó la libertad del ciudadano G.C.A. en fecha 24/01/2006 …omissis…CONTESTO:/El Cabo Primero (PC) H.V. quien fungía como Oficial de Día…omissis…¿Diga Usted, que tiempo trancurrió desde que el ciudadano G.C.A. fuera retenido y llevado a la Sub-Comisaría Independencia en fecha 24/01/2006 y otorgarle la libertad el Oficial de Día el Cabo Primero (PC) H.V.…omissis… CONTESTO:/Como quince minutos aproximadamente e inclusive esta plasmado por el Libro de Novedades llevados por mi persona para esta fecha y alli deje constancia de la solicitud del descrito ciudadano…omissis…¿Diga Usted, quien le ordeno a su persona que verificara por el Sistemas SIIPOL…omissis… CONTESTO:/ El mismo Oficial de Día Cabo Primero (PC) H.V. ya que me entregó un listado donde aparecían estos ciudadanos para verificación…omissis……¿Diga Usted, que tiempo transcurrió en que el Oficial Día Cabo Primero (PC) H.V. le hiciera entrega a su persona del listado de los ciudadanos para ser verificado por el sistema S.I.I.P.O.L en fecha 24/01/2006 …omissis… CONTESTO:/ Menos de cinco minutos, porque al el darme el listado yo llame por teléfono a control para verificar y alli mismo me comunique con el Cabo Primero (PC) Perdomo…omissis…”

Asimismo se observa que el acto impugnado (folio 14) expresa “…omissis…De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 “Serán causales de destitución: (…) 6) Falta de probidad…acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la Administración pública…omissis…”

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia declaración testifical del ciudadano Funcionario de la policía de Carabobo José Gregorio Lizaya, cédula de identidad V-7.555.348, el cual se desempeñaba como Jefe de la Comisaría Independencia el 24/01/2006, la cual expresa “…omissis…¿Diga Usted, quien le ordeno a la Centralista de Guardia Agente (PC) L.A. que chequeara el listado de los ciudadanos que habían sido llevados por operativo a la descrita Comisaría…omissis…CONTESTO:/Bueno según me informo el oficial de Día que debido a que él intento comunicarse en varias oportunidades hacia el Centro de Despacho Policial y como le colgaban la llamada y había pasado una hora y las personas iban a trabajar este tomo la iniciativa de soltarlos y cuando Control le indico que uno de los descritos ciudadanos específicamente el ciudadano G.C.A., se encontraba solicitado ya este se había retirado de las instalaciones…omissis…”

Se evidencia declaración testifical del ciudadano Cabo Segundo W.E., cédula de identidad V- 11.122.268, el cual expresa “…omissis…Siendo el día martes 24/01/2006 me encontraba en la Su-Comisaría Independencia como Furrier y en horas de la mañana como a las diez y treinta se presenta una patrulla trayendo en calidad de retenidos a unos ciudadanos por operativos y el Cabo Primero (PC) Altube los recibe y los anota en una lista y los mete en el calabozo y este los intenta chequear por sistema y como no le cayo la llamada este procede a darle la lista a la centralista Agente (PC) Luisa en ese curso de tiempo, el sub-Comisario (PC) me llama para la oficina…omissis…al yo entrar en un lapso corto de tiempo entra la centralista y me dice Escobar yo pase el listado por sistema y la cabo Perdomo de Control Carabobo me informo que uno de los ciudadanos arrojo por sistema que estaba solicitado y que ella había informado al Cabo Altube, quien era el oficial de día y este le informo que ya le había otorgado la libertad a los ciudadanos…omissis”

Observa este Juzgador que se evidencia declaración testifical de la ciudadana A.M.R., cédula de identidad V- 6.668.859, en la cual se expresa “…omissis…ese día llevaron un operativo de aproximadamente once (11) personas más o menos y estuvieron en el calabozo por espacio de una hora aproximadamente y oí que el cabo le indico la centralista que los iba a soltar…omissis… pasado com veinte minutos a veinticinco minutos oí un escandalo a fuera que entre los ciudadanos que habían llevado se encontraba uno solicitado y que ya lo habían soltado…omissis…”

Observa este Juzgador que de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el querellante, ciudadano H.A.V., cédula de identidad V-7.560.69, en fecha 24 enero 2006, procede a dejar en libertad a un grupo de ciudadanos que fueron detenidos durante un operativo policial los cuales posteriormente son trasladados a la Sub-Comisaría Independencia, en la cual el querellante se desempeñaba como Oficial de Día, y que por razón de imposibilidad de obtener por vía telefónica información acerca de si los detenidos se encontraba solicitados, procede a liberarlos, resultando que con posterioridad el sistema S.I.I.P.O.L arroja que uno de los detenidos, el ciudadano C.A.G., se encontraba solicitado por el delito de hurto.

Este Juzgador aprecia que aún cuando el querellante procede a liberar a los detenidos obviando el procedimiento establecido, esta falta debió ser castiga con sanción proporcional a la infracción cometida.

En relación a lo anteriormente expuesto este Juzgador observa que si la conducta omisiva del querellante, ciudadano H.A.V., cédula de identidad V-7.560.699, al dejar en libertad a un grupo de ciudadanos detenidos durante un operativo policial por imposibilidad de obtener información oportuna del sistema S.I.I.P.OL., constituye violación al procedimiento establecido, que eventualmente justifique procedimiento administrativo, puede ser considerada como conducta negligente, tipificada en el artículo 83, numeral 1, Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma constituye causal de amonestación escrita, no de destitución.

Observa este Juzgador que la “destitución” es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto y ostensible el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado.

La destitución es “sanción” que se impone al funcionario por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86, Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.

La finalidad de la sanción es corregir una conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.

Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores que el legislador postula como tutelables.

Debe este Juzgador señalar que la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y consecuencia en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.

Con relación a la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad” la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 mayo 2007, ha expresado:

En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la “falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo”.

Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono. (Destacado del Tribunal)

Asimismo, en relación con la causal de destitución “falta de probidad” establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencia del 15 abril 2009, ha expresado.

Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.

Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.

Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).

Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

(…Omissis…)

ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio

. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P. vs. Estado Zulia, (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: H.J.N.B. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacado del Tribunal)

Por cuanto la conducta omisiva del querellante, ciudadano H.A.V., cédula de identidad V-7.560.69, al dejar en libertad a un grupo de ciudadanos detenidos durante un operativo policial por imposibilidad de obtener información oportuna del sistema S.I.I.P.OL., constituye violación al procedimiento establecido, que eventualmente justifique procedimiento administrativo, puede ser considerada como conducta negligente, tipificada en el artículo 83, numeral 1, Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma constituye causal de amonestación escrita, no de destitución.

En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 noviembre 2001, expresa:

En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En efecto, se ha indicado que: “... debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicio en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos.” (sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. vs. REPUBLICA). (Resaltado del Tribunal)

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. Establece la Corte:

... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido

.

Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008:

En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte demandante, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, asumidos por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y así se decide.

Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En consecuencia observa este Juzgador que al no encuadrar la conducta del querellante, ciudadano H.A.V., cédula de identidad V-7.560.699, en el supuesto contenido en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la función Pública, 6) Falta de probidad…acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la Administración pública…omissis…

, acto administrativo contenido en la Resolución No. 0185, del 28 septiembre 2007, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante la cual se le destituye del cargo de Cabo Primero, adscrito a la Sub-Comisaría del Municipio Libertador de la Policía del Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede a.o.a.d. las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano H.A.V., cédula de identidad V-7.560.699, al cargo de Cabo Primero, de la Policía del Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano H.A.V., cédula de identidad V-7.560.699, asistido por el abogado J.F.N., Inpreabogado No. 95.709, contra la Resolución No. 0185, del 28 septiembre 2007, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

  2. SE ORDENA la reincorporación del querellante, ciudadano H.A.V., cédula de identidad V-7.560.699, al cargo de Cabo Primero, de la Policía del Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, veinte y siete (27) días del mes de enero 2010, siendo las once (11:00 a. m) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El…

Secretario,

G.B.

EXPEDIENTE Nro. 11.568. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 0316/15294, 0317/15295 y 0318/15296

El Secretario

G.B.

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

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