Decisión nº PJ0172015000162 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-000322

Siendo que el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda procedió a oponer cuestiones previas de los numerales 3° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a dar contestación al fondo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 865 eiusdem, el cual es aplicable al estarse tramitando el presente juicio por el procedimiento oral, y siendo que las cuestiones previas fueron contradichas por el actor, este Tribunal procede a decidir las mismas de la siguiente forma:

Cuestión Previa del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Opuso el demandado la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que:

Se presenta ante este honorable juzgado el abogado E.C.L., identificado en el libelo de la demanda, a DEMANDAR JUDICIALMENTE como apoderado de H.A.B., también identificado en autos. Reconoce el apoderado que su representado está autorizado a subarrendar según consta en el documento que anexa marcado “D”. Sin embargo, al revisar tal anexo “D” puede claramente constatarse que este ARRENDATARIO AUTORIZADO A SUBARRENDAR carece de facultades para designar apoderados y para entablar juicios que tengan relación con el inmueble quinta MARISABEL. En este orden de ideas, entonces, al ser INSUFICIENTES las facultades conferidas por la PROPIETARIA ARRENDADORA al ARRENDATARIO SUBARRENDADOR en lo que a designación y constitución de apoderados judiciales y a ejercicio de acciones judiciales, es INSUFICIENTES PARA INCOAR ESTA ACCION el documento poder que acompañado al libelo el abogado CACERES como anexo “A”. Por ello, entonces, oponemos a la demandada la cuestión previa de FALTA DE REPRESENTACION DEL APODERADO prevista en el ord. 3° 346 CPC.”.

Esta cuestión previa fue rechazada por el demandado mediante escrito de fecha 19 de junio de 2015, y en este mismo escrito señala que procede a subsanar la misma, señalando que:

Contradigo y rechazo, lo opuesto por la parte demandada, en cuanto a esta excepción, por lo que ratifico el Poder otorgado Dr. E.C. por el ciudadano H.A.B. anteriormente identificado, en todas sus partes al igual que los actos en virtud de lo dispuesto en la ley en cuanto a su eficacia y validez ya que se encuentra debidamente otorgado.

El articulo 1159 del Código Civil, menciona que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (…) La interpretación de la norma indicada sugiere que los contratos sólo surten efectos entre las partes, en el sentido de que obligan a las personas entre quienes son celebrados a cumplir lo convenido en ellos, sin pretender que sean terceras personas quienes cumplan o se les exija el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes contratantes. Por tal razón, la presente acción, debe ventilarse entre las personas que están vinculadas por un contrato, esto es, entre la persona que tiene el carácter que lo suscribieron (ya sea actuando como propietario, mandatario, administrador o subarrendador) y la que tiene el carácter de arrendatario o subarrendatario, en este orden de ideas las personas susceptibles de cumplir o hacer cumplir las obligaciones derivadas del contrato, son: Mi representado como subarrendador parte actora y los subarrendatarios como parte demanda, por lo que el Sr H.A. tiene plena capacidad para otorgar poder, nombrar apoderado para defender sus derechos e intereses, en consecuencia el Dr. E.C., se encuentra debidamente facultado y puede representar y defender los derechos e intereses del señor H.A. que tiene en la Quinta Marisabel, tanto es así que mi representado suscribió un contrato con los hoy demandados fundamentado en la misma cualidad.

Por otro lado, consignamos en este acto documento poder otorgado por la propietaria del inmueble ciudadana R.N.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.725.838, al ciudadano, H.A.B., anteriormente identificado, donde se evidencia las atribuciones correspondientes, inclusive la de otorgar poder y nombrar apoderados en defensa de los derechos e intereses del inmueble de esta pretensión, documento identificado con la letra “A”.

Por las anteriores consideraciones se debe declarar sin lugar la presente cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 numeral 3ro del CPC.

Planteada de esta forma esta cuestión previa, este Tribunal observa que: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece el catalogo de las cuestiones previas que puede oponer el demandado, estableciendo en el numeral 3ro de dicho artículo como cuestión previa:

La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o se insuficiente.

En relación a esta cuestión previa, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil en relación a la cuestión previa del ordinal 3ro del artículo 346 de dicho Código señala que: “Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderamiento indicada el articulo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda” (Tomo 3, pág. 54-55, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009)

Así las cosas, la cuestión previa alegada esta referida a la impugnación del abogado o apoderado que se presenta por el actor por los siguientes motivos: a) No tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio (no ser abogado); b) Por no tener la representación que se atribuya (carezca de poder); c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal o porque sea insuficiente. Tal como se observa se trata de una defensa que ataca la representación del actor.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 27 del 09 de marzo del 2000, Exp. No 98-0378 (recopilada en el libro del Autor P.B. “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 3ra Ed, Pág.617), señalo, haciendo referencia a la cuestión previa del ordinal 3ro del articulo 346 del CPC que: “…la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos allí establecidos, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro…”-

Así las cosas, en el presente caso, la parte demandada basa la presunta ilegitimidad del apoderado judicial, en que el hoy actor, que es un arrendatario y subarrendador, carece de facultades para designar apoderados y para entablar juicios que tengan relación con el inmueble objeto del subarrendamiento. Lo primero que hay que señalar es que la presente demanda es incoada por el ciudadano H.A.B., quien alega ser SUBARRENDADOR de un inmueble, y que le otorgo en subarrendamiento al hoy demandado, por lo tanto, la parte actora en este juicio, E.A.B., ha otorgado un poder de manera autentica a los abogados E.C.L. y N.S.G., ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, Municipio Libertador, por lo tanto, el abogado que se ha presentado en la presente causa, es decir, E.C.L., tiene la legitimidad para representar al ciudadano H.A.B., y en consecuencia, la cuestión previa opuesta por el demandado, relativa al ordinal 3ro del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser, como efectivamente lo es, DESECHADA Y DECLARADA SIN LUGAR. Así se establece.-

Cuestión Previa del Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Opuso también el demandado la cuestión previa relativa a la existencia de un plazo o condición pendiente, alegando para ello básicamente que se encuentra en curso el lapso de la prórroga legal arrendaticia establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Esta cuestión previa fue rechazada por el demandado mediante escrito de fecha 19 de junio de 2015.

Ahora bien, esta cuestión previa consagrada en el numeral 7° del artículo 346 del CPC se refiere a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas, es decir, al quando debeatur de la obligación, y que representa en la practica diferir la discusión sobre lo pretendido por el actor hasta que se de vencimiento a esa condición o termino del contrato, tal como lo establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil al establecer que: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de el.”.

En el presente caso, la demandada alega que esta en curso la prorroga legal y que ello es un plazo pendiente que debe esperarse que venza para que se pueda entrar a discutir el fondo del asunto, cuestión que no es cierta, ya que, en primer lugar el análisis sobre la procedencia de la prorroga legal no es un término que nazca del contrato sino de la ley, y sus efectos no son suspender la decisión sobre el fondo de lo debatido, sino que se convierte en una potencial causal de inadmisión de la demanda cuando se demanda única y exclusivamente el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, lo cual no es el presente caso, ya que, el actor de este juicio alega a parte del vencimiento de la prorroga legal, alega el incumplimiento por parte del arrendatario en el lapso de la prorroga, lo cual conllevaría a la perdida del derecho al uso de la misma.

En consecuencia, al no existir un término contractual que deba esperarse su transcurso para poder entrar al conocimiento sobre el fondo de la presente pretensión, la cuestión previa alegada por el demandado, relativa al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser, como efectivamente lo es, DESECHADA Y DECLARADA SIN LUGAR. Así se establece.-

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POP EL DEMANDADO DEL ordinal 3ro Y 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al QUINCE (15) día del mes de JULIO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria Titular,

Abg. Luzd.J.S.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,

Abg. Luzd.J.S.

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