Decisión nº PK112005000371 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003195

ASUNTO : PP11-P-2004-000208

JUEZ PRESIDENTE ABG. ,M.P.P..

SECRETARIA ABG. I.M..

FISCAL. ABG. SILVERTO TREMARIA.

DEFENSORA. ABG. Z.G..

ACUSADO. H.J.A..

VICTIMA P.O.M..

DELITO ROBO GENERICO.

SENTENCIA CONDENATORIA.

Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado H.J.A., el cual comenzó el día miércoles 08 de Junio y concluyó el 16 de Junio de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El Fiscal Primero del Ministerio Público abogado Silverto Tremaria presentó formal Acusación contra el acusado H.J.A., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.540.627, de oficio desconocido, residenciado en el Barrio A.J.d.S., calle 2 con avenida 3, casa N° 02-69, Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos M.D.J.O.D.R. y E.R.A.A.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “ El día Jueves 01 de julio de 2004, en horas del mediodía la ciudadana M.D.J.O., se trasladaba como pasajero en una unidad de transporte público perteneciente a alinea Altamira de esta ciudad y la cual era conducida por el ciudadano E.R.A.Á., siendo ambos victima de la violencia que en su contra ejerció un sujeto que también se desplazaba como pasajero quien haciendo uso de un facsimil de arma de fuego despojó al conductor de la buseta del dinero producto de su trabajo y también despojó de unos zarcillos a la niña que llevaba en sus brazos la ciudadana M.d.J.O.d.R., para posteriormente bajarse de la buseta y darse a la fuga. El conductor de la unidad de transporte se dirigió a una comisión policial encargada del patrullaje del lugar los cuales inmediatamente hicieron un recorrido por la zona lograron visualizar al autor de los hechos a quien se le practicó la detención incautándosele un facsimil de arma de fuego y un bolso de materia sintético, colores rojo y negro, no ludiéndose recuperar el dinero objeto del robo ya que el acusado lo rompió y lo arrojó hacía las viviendas aledañas y al ser sometido a requisas fueron encontrados en un bolsillo de su pantalón unos zarcillos de color amarillo. Una ve detenido este ciudadano se identificó falsamente como ABBO VAN DAM BILL, y al ser trasladado al centro penitenciario de los llanos le director de dicho centro se percata que se trataba de H.J.A. quien cumplía condena por el delito de Robo agravado y el mismo y el mismo se encontraba evadido de dicho centro de reclusión desde el 05 de Diciembre de 2003.

Las Pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control fueron las siguientes:

La declaración de los expertos: L.T. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua. La declaración de los testigos: M.d.J.O., E.R.A.Á., P.M., Marchi Narváez J.C. Y M.L.. Se admitió para su exhibición al experto se admitió la experticia de reconocimiento técnico número 715-139 de fecha 02 de Julio de 2004

La defensora del acusado abogada Z.J., adscrita a la unidad de defensa pública expuso a favor de su defendido lo siguiente: “Es importante considerar en este debate que debemos analizar si las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal de mi defendido son suficientes, en ese sentido considera la defensa que con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se va a poder determinar la responsabilidad penal de mi defendido.

El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

Considera el Tribunal que durante el debate quedó acreditado que el acusado H.J.A. el día Jueves Primero de julio de 2004, haciendo uso de un facsimil de arma de fuego en le interior de una unidad de transporte público de la línea Altamira sometió al ciudadano E.R.A. a quien despojo del dinero producto del trabajo del día y de igual manera despojo a una niña que llevaba en sus brazos la ciudadana M.d.J.O.d.R. de unas prendas tipo zarcillos, para posteriormente darse a la fuga, siendo capturado por una comisión policial que fue avisada por el conductor de la unidad de transporte quienes lograron decomisarle u facsimil de arma de fuego y un bolso de material sintético así como unos zarcillos, captura esta que fue hecha en un barrio aledaño a la urbanización G.b. donde se encontraba el sujeto poco después de perpetrar el hecho antes narrado.

A tal conclusión llega el Tribunal una vez recepcionadas las siguientes pruebas:

Con la declaración del experto L.R.T.C., adscrito al área técnica del Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas a quien de de conformidad con lo que dispone el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal se le puso de manifiesto a experticia de reconocimiento técnico de fecha 02-07-2004 y expuso: si es mi firma que la suscribe, esta experticia fue realizada por mi persona a un facsimil de fabricación casera de manipulación portátil con una estructura semejante a un arma de fuego tipo escopeta cañón corto, su cuerpo está conformado con dos piezas cilíndricas que funcionan como cañón, con una longitud de 26,5 centímetros de diámetro, de igual manera posee guardamanos, y empuñadura metálica con una medida de once centímetros, posee una pieza conocida como guardamontes recubierta con trozos de cinta adhesiva.

De igual manera se le practicó experticia a un bolso de, elaborado de material sintético de color rojo y negro el cual se encuentra en regular estado de conservación. La colusión es que este facsimil puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, siendo usada atípicamente como arma o instrumento contundente dependiendo esencialmente de la región anatómica comprometida.

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendidas dentro del debate con todas las formalidades de ley, y por ser rendidas por u funcionario adscrito a un cuerpo investigador quien sometió sus conclusiones al examen de las partes durante el debate no siendo estas desvirtuadas durante el interrogatorio, ni con ningún otro medio de pruebas y da cuenta al tribunal sobre la experticia realizada a un facsimil de fabricación casera y a un bolso, de los cuales deja constancia de su existencia material, existencia material esta que queda ratificada con las declaraciones del funcionario policial aprehensor, J.C.M. quien en su declaración sostiene que al detener al acusado le decomiso un facsimil de arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria y un bolso.

Con la declaración del testigo P.O.M.L., titular de la cédula de identidad número 3.597.063, domiciliado en Acarigua de ocupación chofer quien expuso: “El señor se montó con nosotros en la unidad y dejamos a la mayoría de las personas y quedamos la señora que llevaba una niña, mi persona, el chofer de la buseta y él y cuando le pregunté hasta donde llega me dijo cállate que esto es un atraco y sacó un arma y me apuntó y seguidamente se dirigió hacia la señora y le arranco los zarcillos a la niña y posteriormente me quitó veinte mil bolívares que le iba a entregar en ese momento al conductor y se bajo de la camioneta y se fue corriendo. Después que nos despojaron fuimos al modulo de la G.B. y pusimos la denuncia”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “la fecha no la recuerdo, la hora fue como a las 9:30Am, fue en la primera vuelta”; “yo soy el dueño de la buseta, estaba trabajando como colector y manejaba el señor E.R.A.”; “estábamos dentro de la buseta la señora, la niña, el señor Eligio y yo”; “a mi me quitó veinte mil bolívares que le iba a entregar al chofer y a la niña le quito unos zarcillos, era una niña como de año y medio”.; “tengo el conociendo que la comisión policial fue y lo capturaron y después nos vinieron a buscar a nosotros”; “si el que nos robo se encuentra presente en esta sala, es este ciudadano que está aquí; (señala al acusado H.J.A.).

Declaración esta a la cual este tribunal le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por un testigo hábil cuyos dichos fueron verosímiles y coincidentes con las otras pruebas recepcionadas en el juicio. Observa el tribunal que este testigo resultó convincente por la seguridad demostrada en sus afirmaciones, no incurriendo en contradicciones ni en titubeo alguno a la hora de señalar al acusado H.J.A. como el autor del robo, sosteniendo en forma enfática y reiterada que el vio al acusado cuando los encañonó y lo despojo del dinero y que de igual manera lo vio cuando le quito los zarcillos a la niña. Considera este Tribunal que según lo expuesto por este testigo los hechos sucedieron muy cerca de el, en un espacio muy reducido (dentro del transporte colectivo) lo que le permitió captar todo lo ocurrido, lo que a criterio de este tribunal le da al testigo idoneidad perfecta de conocimiento de los hechos o lo que es lo mismo existe a criterio del Tribunal perfecta relación de adecuación entre el sujeto cognoscente en este caso el testigo P.O.M.L. y el objeto a conocer que sería el robo y su autor, existiendo a criterio de este juzgador una relación de adecuación de modo, tiempo y lugar, lo que hace posible el conocimiento del testigo. En relación a la moralidad del testimonio observa este Tribunal que estamos presencia de un testigo idóneo ya que aplicando las reglas de valoración que indica la sana crítica en este caso la lógica haciendo uso de método deductivo se infiere que este testigo no fue movido por intereses subalternos que lo llevaran a mentir, la doctrina a señalado que un testigo miente cuando persigue un interés bien sea para favorecer a un amigo, desfavorecer a un enemigo, o satisfacer un interés de tipo económico, político, afectivo o de otra índole, no pidiéndose establecer en este juicio que el testigo en referencia actuara movido por algún tipo de interés más allá del establecimiento de la verdad de los hechos. Da cuenta este testigo presencial que el acusado fue quien armado sometiera a su persona, al chofer de la buseta y a la ciudadana M.d.J.O. para despojarlos de veinte mil bolívares y de los zarcillos de la niña dándose posteriormente a la fuga siendo capturado posteriormente por una comisión policial a la cual el dio aviso, coincidiendo con los dichos del funcionario aprehensor J.C.M. quien indicó a este tribunal que fueron avisados por un ciudadano quien les dio la características del acusado indicándole que los había robado, por lo que procedieron a su detención incautándole un facsimil de arma, unos zarcillos y dio cuenta que este rompió el dinero y lo lanzo para una casa.

Con la declaración del testigo J.C.M., titular de la cédula de identidad número 12.264.982, funcionario policial con el rango de distinguido adscrito a la comisaría J.A.P. quien expuso: “el día que detuvimos a este ciudadano fue por medio de una denuncia de un ciudadano que era el conductor de una buseta, de la línea Altamira quien se paró en le modulo y nos refirió que los habían robado dentro de la buseta u sujeto que momentos antes se había dado a la fuga y nos dio los datos fisonómicos del ciudadano y como andaba vestido. Salimos de patrullaje y a la altura del Barrio 12 de Marzo entre el 12 de marzo y la Democracia, vimos al ciudadano que nos había referido el chofer de la buseta y se había cambiado de camisa, inmediatamente le dimos la voz de alto y este procedió a romper el dinero y lo lanzó para una casa, y me apuntó con un facsimil de escopeta, procedí a detenerlo y le incaute el facsimil de escopeta, unos zarcillos que cargaba en el bolsillo del pantalón y un bolso.”

A preguntas de la Fiscalía respondió: “la plata estaba toda rota y la lanzó hacia una casa”; “en le momento en que fui a recoger la plata me dejo la franela en la mano y se fue corriendo, por lo que lo perseguimos nuevamente y lo recapturamos”; “cuando volvimos a la casa ya los vecinos habían recogido la plata rota”; “si esta en la sala, es este que está aquí (señala al acusado H.J.A.), estoy seguro que es la persona que detuvimos”.

Declaración esta a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio por haber sido rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando verosímil y coincidente al adminicularse con otras de las pruebas recepcionadas en el debate, no siendo desvirtuada durante el contradictorio, ni con ninguna otra prueba obrante en el juicio y da cuenta al Tribunal que practicó la detención del acusado, que le incautó un facsimil de arma de fuego de fabricación casera , que igualmente le incautó unos zarcillos y un bolso y que este rompió una cantidad de dinero lanzándolos hacía una casa. De igual manera da cuenta al Tribunal que recibió la información de un ciudadano que de desplazaba en una buseta quien le indicó que lo habían robado y le suministró las señas del sujeto que los robo, coincidiendo en este sentido con los dichos del testigo P.O.M.L. (victima)

En este estado del debate el acusado solicito su derecho de rendir declaración lo cual hace en los siguientes términos: “Soy inocente de lo que se me acusa, en el momento de mi captura no me agarrarron nada, ya que el funcionario policía dice que me quito las prendas de aquí del bolsillo pero a mi no me agarraron nada y a la niña no le arrebate nada como cree que le voy a arrebatar unos zarcillos de las orejas y no se la voy a romper, dicen que es una niña de nueve meses, pero yo no le arrebate nada, soy inocente de lo que dicen”.

Esta declaración rendida por el acusado aún cuando |a criterio de este Tribunal, no constituye un medio de pruebas propiamente dicha, si es necesario hacer algunas consideraciones acerca de tal declaración. A juicio del prestigioso autor V.G.S., magistrado del tribunal constitucional. Madrid en su obra Derecho procesal penal. Madrid. 1999. paginas 641 y ss sostiene que “La declaración del acusado en el juicio oral no es propiamente un verdadero interrogatorio, sino, como dijo acertadamente hace muchos años G.O., un medio de defensa, que permite a los acusados tomar posición frente a la acusación y las pruebas de que esta se valga. Por eso, el nombre adecuado a este medio de prueba es el de declaración, en cuanto que no se trata con él de fijar la verdad de los hechos sino de dar la posibilidad al acusado de posicionarse en el juicio. Es evidente, en este sentido, que la declaración del acusado en el juicio oral ni reúne las características propias de verdadero medio de prueba, ni tiene nada que ver con la confesión que regula la LECrim en los artículos 688 y ss; normas estas que son estudiadas en distintos momentos en esta obra, pero que, en cualquier caso, hacen referencia a la confesión o a la conformidad del acusado bien de los hechos objeto de la acusación, bien a las penas solicitadas; se trata, como se dice en otros lugares de esta obra, de una cierta manifestación del poder de disposición del acusado sobre el objeto del proceso penal. La declaración del acusado se queda, pues, en eso, en la manifestación de ciencia y voluntad cuyo fin es posicionarse en el propio juicio. Lo que ocurre es que, en la practica, es muy difícil que el Juez o e Tribunal que oye la declaración, y que percibe la manera en como esta se desarrolla, no tome igualmente posición de frente al acusado, sacando consciente o inconscientemente conclusiones probatorias de lo que aquel diga en ese interrogatorio.”

El artículo 131 implícitamente establece que la declaración del acusado es un medio de defensa, así tenemos que es un medio de defensa contra la acusación que en su contra esgrime la parte acusadora , lo que le permite posicionarse dentro del juicio, pero a criterio de este juzgador tal posicionamiento no debe ser solo simbólico sino que ese posicionamiento debe valorarse en la medida que es verosímil, en el orden en que ese posicionamiento quede establecido v.c.l. prueba ofrecidas y recepcionadas en el debate, por que si se permite un medio defensa o posicionamiento dentro del juicio lo lógico es que se permita probar ese medio defensa o posicionamiento de lo contrario no tendría razón de ser, de lógico es que si el acusador imputa al acusado la comisión de un hecho punible deberá presentar la prueba de su imputación y en caso de que el acusado haga uso de su medio de defensa y niegue su participación en ese hecho que se le imputa deberá demostrar la veracidad de su medio de defensa y del posicionamiento que este significa, si la prueba presentada por el acusador no es suficiente la sola negación del acusado será suficiente pues su posicionamiento va acompañado de la presunción de inocencia que debe el acusador enervar. De tal manera que si se pueden sacar conclusiones probatorias de los dichos del acusado pero en la medida que estas afirmaciones estén reforzadas por el acervo probatorio que obra en el juicio, por que no es razonable que el solo dicho del acusado pueda desmontar un andamiaje probatorio que ha obrado en juicio y que ha desvirtuado su presunción de inocencia, todo ello deberá pasar por la apreciación razonada del Juez fundamentado en los elementos de la sana crítica.

En el caso de la declaración de H.J.A., utilizó como medio para su defensa la afirmación de que el es inocente, afirmando que el momento de su captura no le quitaron nada y que el no le arrancó los zarcillos a la niña, dichos estos que son enervados con los dichos de los testigos recepcionados en el juicio oral y público, posicionamiento este dentro del juicio que no fue reforzado con prueba alguna dentro del debate y que solo se manifiesta como un endeble medio de defensa, toda vez que no fija posición en relación a los dichos del testigo presencial P.O.M.L. quien lo señala de haberlo sometido y despojado de veinte mil bolívares. De tal manera que este Tribunal no saca conclusiones probatorias de los dichos del acusado.

Este Tribunal de juicio de conformidad con lo que dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anunció un posible cambio de calificación anunciando como posible calificación la de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado advirtiendo a las partes que tenían derecho de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa y el derecho al acusado de rendir nueva declaración, de lo cual las partes no hicieron uso.

En sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Publico señaló que con las pruebas recepcionadas quedaba plenamente demostrado el cuerpo del delito y la participación del acusado en los hechos que les fueron imputados, solicitando en consecuencia una sentencia condenatoria, insistiendo que la calificación que se le de al delito debe ser el de robo agravado, ya que las personas que fueron victima del robo no estaban al tanto que se trataba d un facsimil y su estado de miedo es el mismo por considera que está en peligro su vida”.

Por su parte la defensa en sus conclusiones expone que no esta demostrada la participación de su defendido en el hecho como tal y que a todo evento estamos en presencia de un robo genérico y que no están dados los elementos para calificar el robo como agravado”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos establece que: ““Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiesta mente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas” ”.

Por su parte el artículo 458 del referido código dispone que: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antes dichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”:

En cuanto al establecimiento de los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que quedo demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Calificado, considerando el Tribunal que tal elemento de la actividad probatoria se encuentra demostrada desde el punto de vista material con las declaraciones de los testigos P.O.M.L. quien señala que fue despojado de la cantidad de veinte mil bolívares y que vio cuando el acusado le quitaba los zarcillos a una niña lo que queda corroborado con los dichos de J.C.M. quien sostiene que durante la detención incautó unos zarcillos al acusado y que presenció cuando rompió el dinero y lo lanzo a una casa. De igual manera sostiene este testigo que incautó un facsimil de arma de fabricación casera lo cual es corroborado con la experticia de reconocimiento técnico legal practicada por el experto L.R.T.C. en la cual deja constancia de la existencia material de un facsimil de arma de fabricación casera tipo escopeta, la cual fuera utilizada para someter a las victimas.

De igual manera considera el Tribunal que quedó establecida la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados fundamentalmente con la declaración del testigo presencial quien en forma clara, precisa, contundente y verosímil señaló al acusado como la persona que utilizando un arma d fuego lo sometió dentro de la buseta y lo despojó de veinte mil bolívares e igualmente vio cuando despojaba a la niña de los zarcillos, lo cual queda ratificado con los dichos del testigo J.C.M. quien sostiene que recibió la información del chofer de la buseta que le indicó que habían sido robados y las señas del sujeto, siendo coincidente que el acusado al momento de la aprehensión rompiera y lanzara el dinero siendo esto un indicio que crea una presunción hominis en el juzgador que se trataba de el mismo dinero que despojo a la victima, de tal manera que con la afirmación del testigo que de manera directa lo indica como el autor del despojo adminiculada a la prueba indiciaria de la destrucción del dinero confiere a este Tribunal la certeza que el acusado es el autor de los hechos imputados. Así mismos aún cuando no declaro la madre de la niña a quien el acusado despojó de los zarcillos tal situación factica es señalada por le testigo presencial y victima P.O.M. a lo igualmente adminiculamos el indicio de haberse encontrado unos zarcillos en el bolsillo del acusado lo que crea certeza en el juzgador que efectivamente el acusado despojó a la niña de los zarcillos. Haciendo uso de las reglas de valoración de conformidad con la sana crítica, observa el tribunal que si al acusado se le incauta unos zarcillos, un arma y se despoja de un dinero, guarda relación de adecuación lógica con los dichos del autor quien señalo que fue despojado del dinero y que vio cuando despojó a la niña de unos zarcillos, de tal manera que tiene relación lógica lo declarado como despojado y lo incautado al acusado, lo cual señala la participación del acusado en los hecho que le son imputados, razón por la cual la sentencia que deba dictarse en la presente causa debe ser condenatoria y así se decide.

Ahora bien considera este juzgador que lo correcto es calificar el delito como robo genérico, ya que la fiscalía califica el delito como robo agravado por la existencia del facsimil de arma de fabricación casera la cual a su criterio es suficiente para quebrantar la voluntad de la victima quien considera amenazada su integridad y hasta su vida. En este sentido este juzgador acoge la tesis objetiva, es decir, objetivamente, materialmente no se trata de un arma capaz de poner realmente en peligro la integridad personal o la vida de la victima, ya que no esta configurada para tal fin, siendo en este caso mucho menor el peligro que corre la vida de la victima al caso que se tratara realmente de un arma, no se trata solo de pensar solamente que se corre un peligro inminente contra la vida y la integridad personal sino que exista e peligro real, o la amenaza real a la integridad personal y a la vida. Razones estas por lo que considera este juzgador que las violencia y amenazas realizadas por el acusado contra las victimas para despojarlos de sus bienes encuadran dentro de las previsiones del artículo 458 del Código Penal reformado y así se decide.

PENALIDAD.

La pena aplicable en la presenta causa es la prevista en le artículo 458 del Código Penal reformado que prevé una pena de presidio de cuatro a ochos años siendo la normalmente aplicable por mandato del artículo 37 del mismo Código el término medio de la misma que en este caso es de seis años y por cuanto observa el juzgador que existe circunstancias agravantes como lo es el hecho de estar purgando condena un delito de la misma índole, considera este Juzgador que la pena aplicable debe estar orientada entre el término medio y el limite máximo aplicándose a este caso el termino medio de la pena, es decir pena de presidio de seis años y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al acusado H.J.A. ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio del ciudadano P.O.M., y en consecuencia le impone el cumplimiento de la Pena de Seis años de presidio más las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, e igualmente se le condena al pago de las costas procesales, por haber quedado demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal

Se ordena como sitio de reclusión para el cumplimiento de la pena el Centro Penitenciario de los Llanos.

Se establece como calculo provisional para el cumplimiento de la pena dictada el 17 de Julio de 2011.

Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Seis días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. M.P.P..

LA SECRETARIA

ABG. I.M.

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