Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO 2.009

198° y 150°

Exp. 30.305

PARTES:

• DEMANDANTE: H.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.524.870, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.695.394, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.657, y de este domicilio.

• DEMANDADAS: M.A.A.S. y JACKALY J.A.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.287.254 y 8.365.988, respectivamente y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: J.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.837, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004 y de este domicilio.

• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

- I -

Se inicia el presente litigio en fecha 01 de Agosto del año 2.007, cuando comparece ante este Tribunal el Ciudadano H.J.G.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A., ambos plenamente identificados e introducen escrito contentivo de Demanda de NULIDAD DE VENTA, en contra de la Ciudadana M.A.A.S.. Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2.007, consignan nuevo escrito contentivo de Reforma de Demanda, en el cual alegaron en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“…Que en fecha 21 de diciembre de 1.990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.A.A.S., tal y como consta en acta de matrimonio expedida por la Directora del Registro Civil el Municipio Maturín… Que es el caso, que en fecha 29 de Marzo de 1.995 la ciudadana M.A.A.S. adquirió para formar parte de la comunidad conyugal, un bien inmueble constituido por un apartamento denominado D-2 ubicado en la planta baja de la Torre “D” del Conjunto Residencial “EL CAFETAL II”, situado en la Carrera 11-A, entre calle 10 y carrera 17, sector Los Cocos de esta ciudad de Maturín, que tiene una superficie de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2), alinderado así: NORTE: Con el pasillo de la Torre “C” y el apartamento C-2; SUR: Con la prolongación de la Carrera 16B; ESTE: con el apartamento D-1; OESTE: Con la casa que es o fue de la ciudadana Arduvina Calzadilla, perteneciéndole además un puesto de estacionamiento asignado con el Nº 20…Que dicho inmueble se adquirió del Instituto de la vivienda del Estado Monagas con préstamo otorgado por MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO… Que en fecha 30 de Junio del 2.004, su cónyuge sin consentimiento expreso de su persona dispuso de dicho bien perteneciente a la Comunidad Conyugal, efectuando una Venta Pura y Simple con la ciudadana JACKALY J.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.365.988 y de este domicilio, pactando dicha venta por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,ºº) los cuales declaró su cónyuge recibir en efectivo, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas; observándose que este acto de disposición fue realizado a sus espaldas, violándose disposiciones legales de orden público y por ende dicha venta es anulable de acuerdo con el artículo 170 del Código Civil… Que de acuerdo con lo antes expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a las ciudadanas M.A.A.S. y JACKALY J.A.S., por Nulidad de la operación antes señalada del inmueble objeto de la presente acción, y ante todo evento solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda…”

Vista la reforma del libelo de demanda, se admite en fecha 18 de octubre del 2.007, acordándose la citación de las demandadas M.A.A.S. y JACKALY J.A.S. para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Dadas las formalidades para llevarse a cabo la citación de las demandadas, no habiendo las mismas comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial, el Abogado J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos solicitó se les nombrara Defensor Ad-Litem, para dar continuación al proceso. Vista dicha solicitud, el Tribunal nombró como Defensor Judicial de las ciudadanas M.A.A.S. y JACKALY J.A.S. al Abogado J.A.R.O., quien se dio por notificado de tal nombramiento en fecha 16 de abril de 2.008 y seguidamente consignó el día 18 del mismo mes y año diligencia aceptando el cargo y jurando cumplir fielmente con sus obligaciones.

Practicada la citación del defensor judicial en fecha 15 de Mayo de 2.008, comenzó a transcurrir el lapso correspondiente para la contestación, verificándose la misma el día 03 de Julio de 2.008, con la consignación del escrito constante de un folio útil, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus defendidas.

De las Pruebas

De la Parte Demandante:

En el lapso probatorio sólo la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las testimóniales de los ciudadanos A.S., G.G. y WILBELIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.388.868, 9.280.252 y 14.619.541, respectivamente y de este domicilio.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2.008, son admitidas las pruebas promovidas por la parte accionante, y se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial con el fin de que evacuara a las testimoniales promovidas.

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2.008, es recibida y agregada a los autos comisión debidamente cumplida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial.

El 18 de noviembre de 2.008, es recibido escrito de informes que fuera presentado por la parte accionante, visto el mismo el Tribunal se reservó el lapso legal para decidir.

Estando entonces, la presente causa en etapa de dictar Sentencia, lo hace hoy en base de los méritos siguientes:

- II -

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Para este d.T., a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este sentido, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo la certificación de acta de matrimonio que fuera expedida por la Directora del Registro Civil Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que une los ciudadanos H.J.G.A. y M.A.A.S., desde el año 1.990, aunado a ello consigna el accionante instrumento público contentivo de la venta que le hiciera el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas a la ciudadana M.A.A.S., que tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento denominado D-2 ubicado en la planta baja de la Torre “D” del Conjunto Residencial “EL CAFETAL II”, situado en la Carrera 11-A, entre calle 10 y carrera 17, sector Los Cocos de esta ciudad de Maturín, tal y como quedó asentado mediante su debida protocolización, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 29 de Marzo de 1.995, bajo el Nº 15, Tomo 25, Protocolo Primero; dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así Decide.-

Ahora bien, analizados los instrumentos públicos antes mencionados, se evidencia que el bien inmueble adquirido por la ciudadana M.A.A.S., fue obtenido dentro de la Comunidad Conyugal que mantiene con el ciudadano H.J.G.A., al respecto el Código Civil Venezolano, en su artículo 156, numeral primero establece:

Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges

.

La norma transcrita es clara, cuando establece que si uno de los cónyuges o ambos adquieren un bien durante el matrimonio, con caudal común, tal bien es común.

Siguiendo, el análisis de los instrumentos probatorios traídos a la causa por el accionante, observa este sentenciador que efectivamente la ciudadana M.A.A.S., realizó la venta del mencionado bien inmueble a la ciudadana JACKALY J.A.S., tal y como consta en el documento que riela a los folios 17, 18 y 19 del presente expediente, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 30 de Junio del año 2.004; y que dicha venta no contó con el consentimiento expreso de su cónyuge, ciudadano H.J.G.A., a tal efecto contempla el encabezado del artículo 170 del Código en comento lo siguiente:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal

.

Del anterior extracto se colige que el acto cumplido por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro es anulable, amén de ello, se precisa en el caso de marras lo siguiente:

  1. Que el cónyuge que no dio su consentimiento y que no convalidó el acto. Al respecto, en el acto de la venta realizada, por la ciudadana M.A.A.S., su cónyuge, ciudadano H.J.G.A., no dio su consentimiento y por ende no convalidó el acto.

  2. Que quien haya participado en el acto en cuestión con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que el o los bienes afectados por dicho acto, eran comunes. En efecto, de conformidad con el artículo 164 del Código Civil, “se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”. A este aspecto, observó este juzgador que el bien objeto de la presente controversia pertenece a la Comunidad Conyugal, pues no hubo prueba en contrario; por otra parte, alegó el accionante que su cónyuge M.A.A.S., vendió el inmueble a su hermana, es decir, a su cuñada, ciudadana JACKALY J.A.S., de quien se deduce tiene el conocimiento pleno de que el bien en cuestión pertenecía a la Comunidad Conyugal. Y así se establece.-

En cuanto a las testimoniales evacuadas, de los ciudadanos G.G. y WILBELIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.280.252 y 14.619.541, respectivamente y de este domicilio, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron contestes y dichas deposiciones coinciden entren sí. En virtud de ello y una vez analizados los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas por el demandante, es concluyente para este sentenciador que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-

-III-

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 156, 164 y 170 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, incoada por el ciudadano H.J.G.A. ya identificado, contra las ciudadanas M.A.A.S. y JACKALY J.A.S., igualmente identificadas, en consecuencia:

• PRIMERO: Se anula el documento de compra-venta de fecha 30 de Junio de 2.004, suscrito entre las ciudadanas M.A.A.S. y JACKALY J.A.S., registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 22. Se ordena oficiar a dicho Registro a los fines de anular dicho documento, una vez que quede firme a presente sentencia.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp. 30.305

AJLT/ Kc.-

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