Decisión nº 1520-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 16 de Diciembre de 2009.

199º y 150º

Decisión N° 1520 - 2009 Causa Penal N° C01.17983 - 2009

Recibido en fecha 02 del presente mes y año, el expediente contentivo de la presente causa, pasa el tribunal a decidir la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano H.A.S.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.304.889, domiciliado en la Aldea Los Caños, casa sin número, Coloncito, Municipio Panamericana, Estado Táchira, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.136.937, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70006.

El ciudadano H.A.S.M.S., con el carácter antes indicado, solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA Dodge, COLOR Rojo, PLACA 755VAS, SERIAL DE CARROCERIA T577614, TIPO Plataforma, CLASE Camión, USO Carga, AÑO 1975, con fundamento en que, dicho vehículo fue retenido por la Inspectoría de T.d.E.Z., por presentar presuntamente la chapa identificadora del serial de carrocería suplantado, serial de motor en estado original, no coincidiendo con el documento de propiedad, siendo posteriormente remitido el vehículo a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, que posteriormente tramitó lo necesario y pertinente para obtener la entrega del identificado vehículo, consignando por ante la referida Fiscalía del Ministerio Público, los documentos que acreditan su propiedad, que el mencionado vehículo es su único medio de subsistencia de su grupo familiar, que se encuentra en una situación económica precaria, ya que dicho vehículo es su único medio de transporte para su familia, que por todo lo anteriormente expuesto, ocurre a solicitar formalmente se le haga entrega material del mencionado vehículo, bien sea en libertad plena o en calidad de depósito, en virtud de lo establecido en el principio “Posesio Vaux Tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Jurisprudencia Nacional, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Al folio 2 del expediente, obra acta policial número DIP-012-2009, de la cual se evidencia que en fecha 06 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano SGTO 1RO (TT) YOISBER SEMECO QUERALES, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte terrestre N° 71-Zulia, encontrándose de servicio en la referida sede del mencionado organismo, cuando se presentó el ciudadano H.A.S.M.S., con la finalidad de realizarle una inspección física y técnica al vehículo MARCA Dodge, COLOR Rojo, PLACA 755VAS, SERIAL DE CARROCERIA T577614, TIPO Plataforma, CLASE Camión, USO Carga, AÑO 1975, una vez realizada la inspección, pudo constatar que el mismo presentaba suplantación de seriales, indicándole al ciudadano en cuestión, que dicha unidad vehicular sería puesta a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes planteados, la Doctora N.E.B., Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, en fecha 13 de octubre de 2009, dictó orden de Inicio N° 24-F16-2097-09, enmarcada en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Al folio 11 de la causa, aparece inserto certificado de Registro de Vehículo en original, a nombre de L.M.G.V., Al folio 12 de la casa, se evidencia documento notariado mediante el cual la ciudadana L.M.G.V., vende el vehículo descrito en actas, al ciudadano J.D.J.C.R. y T.R.C.M., Al folio 14 de la causa, cursa documento notariado donde los ciudadanos antes aludidos, traspasan la unidad vehículo al ciudadano J.M.Y.V., Al folio 16 de la causa, se constata documento notariado en el cual se evidencia que éste último ciudadano, le vende el bien objeto de la presente incidencia, al ciudadano A.E.M., Al folio 18 de la causa, riela documento notariado mediante el cual el ciudadano A.E.M., transfiere el vehículo descrito en actas al ciudadano H.A.S.M.S., A los folios 03 y 04, consta Informe Pericial de Experticia de Reconocimiento, de fecha 06 de Octubre de 2009, practicada por los funcionarios SGTO 1RO (TT) YOISBER SEMECO QUERALES y MAYOR (TT) E.R.D., adscritos al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte terrestre N° 71-Zulia, al vehículo objeto de la presente causa, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Serial de Carrocería (DAHS PANEL) Suplantado. Serial de seguridad (sistema de fijación) falso. Serial de Carrocería (Motor), no coincide con el serial del documento. Al folio 07, consta Orden de Inicio Nº 24-F16-2097-09. Del folio 09, consta escrito y sus anexos, presentado por el ciudadano H.A.S.M.S., por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la entrega material del vehículo. Del folio 29, consta Acta De Experticia de Documentos, de la cual se evidencia que los documentos presentados se encuentran en estado original. De los folios 30, 31, 32 y 33, cursa diligencia efectuada por la secretaria de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público BETTYS DEL C.E., donde se pudo constatar la veracidad de la cadena documentaria de compra venta presentada por el solicitante, De los folios 34 y 35, riela notificación de negativa de entrega de vehículo, emitida por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual se hace saber, que la representación fiscal, negó la entrega del vehículo, por cuanto no logró recabar el serial del vehículo, indicando que el vehículo no es indispensable para la investigación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Negado por la ciudadana Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la devolución del vehículo solicitado por el ciudadano H.A.S.M.S., y analizadas y estudiadas por el tribunal todas y cada unas de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, para decidir, hace las siguientes consideraciones Jurídico Procesales.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.

El artículo 312 eiusdem, establece: Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…).

De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia, que el Fiscal del Ministerio Público, debe devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, y en caso de retraso injustificado por el Ministerio Público, de devolver los objetos incautados, debe el juez, devolverlos a las partes o los terceros interesados que lo soliciten, una vez probado su condición de propietario, salvo que estime indispensable su conservación. Pues bien, en el caso de autos, las circunstancias por las cuales el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano H.A.S.M.S., no han variado; toda vez que no se ha descartado la falsedad y suplantación del Serial de carrocería del vehículo que motiva la presente decisión, no obstante, estima el juzgador procedente acordar la entrega en depósito del vehículo solicitado por el mencionado H.A.S.M.S., por las siguientes consideraciones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1412, expediente N° 04.2397, de fecha 30 de junio de 2007, expresó entre otros, lo siguiente.

“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, con relación a un vehículo marca Fiat, sostuvo lo siguiente. “(...) al no encontrarse solicitado por hurto o robo, mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería (…)”.

Por otro lado, en el expediente y bajo el folio once (11), cursa original de Certificado de Registro de Vehículo N° 3382372, emitido por el organismo competente, emitido a nombre de la ciudadana L.M.G.V., del cual se evidencia que los datos impresos en el mismo, presentan parecidas o iguales características de identificación al vehículo retenido, el cual está siendo solicitado por el ciudadano H.A.S.M.S., como propietario según la documentación de compra venta presentada y con fundamento al referido Certificado de Registro de Vehículo. Así mismo, en actas, no se evidencia que el vehículo objeto de la presente causa, se encuentre solicitado por robo o hurto como tampoco que lo reclama otra persona natural o jurídica con mejor título, en ese sentido, estima el juzgador, que mantener el vehículo en una depositaria judicial, no le permitirá a su poseedor, hacerle las reparaciones necesarias para mantenerlo en buenas condiciones de funcionamiento ni darle el uso para el cual está destinado, como es transporte de carga pesada, por todo ello, se ordena la entrega en depósito al ciudadano H.A.S.M.S., el vehículo cuya entrega solicita, con la expresa obligación de 1° Guardarlo y protegerlo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Asimismo, se acuerda oficiar al Director Nacional de Registros y Notarías, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, a fin de hacerle del conocimiento que el vehículo descrito en actas, tiene prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se ordena la entrega en depósito al ciudadano H.A.S.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.304.889, domiciliado en la Aldea Los Caños, casa sin número, Coloncito, Municipio Panamericana, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado J.D.P.C., del vehículo MARCA Dodge, COLOR Rojo, PLACA 755VAS, SERIAL DE CARROCERIA T577614, TIPO Plataforma, CLASE Camión, USO Carga, AÑO 1975, con la expresa obligación de 1°. Guardar y proteger el vehículo; 2°. Utilizarlo adecuadamente; 3°. Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4°. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5°. Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6°. Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1412, de fecha 30 de junio de 2007, y Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006. Ofíciese lo conducente al Director Nacional de Registros y Notarías, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1520-2009 y se ofició bajo el N° 3466 y 3467 - 2009.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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