Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 27 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000788

ASUNTO: RP11-P-2010-000788

Visto el Oficio Nº 1786-2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna Informe, psico social correspondiente al penado H.A.C.R., quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Ahora bien, de la revisión de la presente causa a la luz de la norma anteriormente transcrita, se observa que el penado H.A.C.R., venezolano, de 34 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 12-07-1976, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.782, ocupación u oficio Militar Activo, hijo de G.D.J.C. y M.D.V.R., y residenciado en la Urbanización Caracho, Calle 2, Casa Nº 2, cerca de la bodega V.D.V., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano

Así mismo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Un,(1), año y Seis,(6), meses de Prisión que venció el 24 de Octubre del año en curso.

Así mismo se observa que corre inserto oficio Nº 1785- 2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remiten resultado de evaluación Técnica practicada al penado, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia c.d.C. del penado H.A.C.R.,, suscrita por las autoridades de la Comandancia De Policía De Esta Ciudad, mediante la cual certifican que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al folio 196 riela Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por el ciudadano J.L.G., en su Carácter De GERENTE DE TALLER DE REFRIGERACIÓN CONCOR, quien ofrece emplear al penado como Ayudante De Técnico De Refrigeración al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8 AM a 4:30 PM Lunes a Sábado, devengando salario de 1200 Bf. Mensual.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que el Penado H.A.C.R.,, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que H.A.C.R., reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, comenzando a las 8 AM a 4:30 PM de Lunes a Sábado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado H.A.C.R., venezolano, de 34 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 12-07-1976, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.782, ocupación u oficio Militar Activo, hijo de G.D.J.C. y M.D.V.R., y residenciado en la Urbanización Caracho, Calle 2, Casa Nº 2, cerca de la bodega V.D.V., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta J.L.G., en su Carácter De GERENTE DE TALLER DE REFRIGERACIÓN CONCOR, quien ofrece emplear al penado como Ayudante De Técnico De Refrigeración al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8 AM a 4:30 PM Lunes a Sábado, devengando salario de 1200 Bf. Mensual. Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3 °.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 6°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 7°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad, desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido Centro Penitenciario los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 8°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a R.A.M.A., de la presente decisión acuerda remitir mediante oficio copia certificadas de la presente decisión a la Comandancia de policía de Esta Ciudad para que se cumpla con la imposición, remitiendo igualmente la correspondiente Boleta de Pre-Libertad a los fines de su ejecución, instándose al Comandante de ese establecimiento penal del deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°5 con sede en esta ciudad anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión. Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. O.S.R.

ABG. LA SECRETARIA.

ABG. P.R.B..

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