Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-003155

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE H.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.102.159, de este domicilio,

ABOGADO ASISTENTE INGRID HORMAZABAL Y M.A., inscritas en el ipsa bajo los nros. 100253 y 91813, respectivamente y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO. Otros derechos

Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano: H.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.102.159, de este domicilio ,actuando en representación de sus hijos, el n.F.A.M.B. actualmente de un (01) años de edad, y de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),debidamente asistido por las abogadas INGRID HORMAZABAL Y M.A., inscritas en el ipsa bajo los nros. 100253 y 91813, respectivamente, mediante en la cual solicita que se le declare ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana R.L.B.G., fallecido el día 21 de Marzo del 2015, quien era de venezolana titular de cédula de identidad Nº 13.163.050 y de este domicilio. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil A.P.. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. A.F., junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano: H.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.102.159, actuando en representación de su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)debidamente asistido por las abogadas INGRID HORMAZABAL Y M.A., inscritas en el ipsa bajo los Nros. 100253 y 91813, respectivamente, mediante en la cual solicita que se le declare ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del difunto ciudadano R.L.B.G., fallecido ab- intestado el día 21 de Marzo del 2015, quien era de venezolana titular de cédula de identidad Nº 13.163.050 y de este domicilio SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la ciudadana R.L.B.G., fallecido ab- intestado el día 21 de Marzo del 2015, quien era de venezolana titular de cédula de identidad Nº 13.163.050 y de este domicilio, a su cónyuge H.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.102.159 y de este domicilio y a sus hijos, el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y de este domicilio, Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los nueve (09) día del mes de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZA,

ABG. A.F..

EL SECRETARIO ACC.

ABG. J.A.

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