Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000634

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de de REVISION Y MODIFICACION DE CUSTODIA

DEMANDANTE: H.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.874.707, domiciliado en Boyacá III, Avenida 04, Casa Nro. 19, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: L.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285,titular de la cedula de identidad Nº8.223.852 y de este domicilio

DEMANDADO: M.D.V.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.184.846, domiciliada en : Calle 04, vereda04, casa Nº 09, Boyacá III, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: ROSNARCI R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.900, titular de la cedula de identidad Nº 16.853.827 y de este domicilio

HIJOS: , (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION Y MODIFICACION DE CUSTODIA, presentados por ciudadano H.A.R.A. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.874.707, domiciliado en Boyacá III, Avenida 04, Casa Nro. 19, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada, L.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, en contra de la ciudadana M.D.V.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.184.846, domiciliada en : Calle 04, vereda04, casa Nº 09, Boyacá III, Barcelona Estado Anzoátegui a favor de sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil L.F., habiéndose constatado la presencia personal de la demandante, asistido de la abogada en ejercicio L.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285,titular de la cedula de identidad Nº8.223.852 y de este domicilio y la comparecencia personal de la parte demandada , asistido de la abogada en ejercicio ROSNARCI R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.900 ,titular de la cedula de identidad Nº 16.853.827 y de este domicilio Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F.. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente interviene la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común, regido de la siguiente manera: El padre conviene en que la madre ciudadana M.D.V.R.G. continúe con la custodia de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) El padre se compromete a suministrar transporte escolare a favor de sus hijos, sufragando los gastos que ello genere y la madre se compromete a notificar oportunamente al padre en los casos de que los niños no asistan a clases por problemas de salud e informar al Colegio, presentando la constancia e informe medico respectivo. Igualmente el padre y la madre se comprometen a contribuir en el mejor desempeño y rendimiento escolar de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por que no fueron traídos a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

La Jueza,

Abog. A.F.

La secretaria

Abog. Sonia Alfaro

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