Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 3012–11 SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: H.A.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.231.069.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.D. y M.J. SOMANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Números: V-8.682.621 y V-6.837.274, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 51.175 y 88.930, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “QUIMBIOTEC C.A”, empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, cuyo documento constitutivo-estatutario quedó inscrito ante la oficina del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de diciembre de 1988, anotado bajo el N° 21, Tomo 108-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.M.K. y ESTELVI L. G.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números: V-2.989.490 y V-10.279.857 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 518 y 116.782, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 14 de febrero de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral interpuesta por el ciudadano H.A.S.E., contra La Sociedad Mercantil “QUIMBIOTEC C.A.,”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto motivado de fecha 17 de febrero de 2011, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda. En fecha 15 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito procedió a reformar la demanda. Por auto de fecha 26 de abril de 2011, el precitado Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto, la parte actora no cumplió con la subsanación ordenada, aún menos, siendo oportunidad para la reforma de la demandada, nada se produjo en relación a lo que motivó a emitir el Despacho Saneador, debido que cambia totalmente el objeto de dicha reclamación. Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2011, la apoderada judicial del actor apeló del referido auto (24/04/2011). Por auto de fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede. En fecha 12 de mayo de 2011, El Juzgado Ad-quen dicto decisión declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ordenando al Juez del ya mencionado Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitir la demanda previa verificación de la aplicación o no del despacho saneador y revoca el auto de fecha 26 de abril de 2011. Siendo admitida la demanda por auto de fecha 31 de mayo de 2011, ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada “QUIMIOTEC C.A.” Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 30 de septiembre de 2011, donde las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 05 de diciembre de 2011, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2012, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la ya citada fecha, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día lunes 30 de enero de 2012, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se realizó la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano H.A.S.E., titular de la cedula de identidad N° 6.873.934, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial ciudadana E.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.175; Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio ESTELVI I. G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.782, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada “QUIMBIOTEC, C.A.” Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se oyeron los alegatos de las parte y posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, una vez concluida la evacuación de las mismas se prolongo la audiencia para el día jueves 23 de febrero de 2012, a las 2:00 p.m., por no constar en autos la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” de Los Teques, en la referida fecha se prolongó nuevamente la audiencia, por no constar a los autos las resultas de la mencionada prueba de informes, para el 16 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m., en la precitada fecha se dio continuación a la audiencia la oral y pública de juicio, evacuándose la prueba de informes solicitada, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicto el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral incoará el ciudadano H.A.S.E., contra la sociedad mercantil “QUIMBIOTEC, C.A.”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar la abogada E.D., en su carácter de apoderada judicial del actor ciudadano H.A.S.E., aduce que en fecha 11 de septiembre de 1995, su representado ingresó a laborar para la sociedad mercantil “QUIMBIOTEC C.A.” cumpliendo su jornada laboral en horario nocturno de 12 horas diarias, ya que en el transcurso de la relación laboral se desempeñó como operador de producción, supervisor II GP y supervisor de producción, siendo su último salario la cantidad de Bs.6.308,10, que finaliza la relación de trabajo, por incapacidad otorgada el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, teniendo un tiempo de servicio de 15 años y 2 meses, y fue incapacitado para el trabajo en un 67%. Alega la referida apoderada que su representando para el año 2008, inicia sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra de moderada a fuerte intensidad irradiada a miembros inferiores, la cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, por lo que acude al especialista E.B., según su informe se trata de paciente masculino, de 44 años, quien cursa cuadro clínico caracterizado por dolor lumbar de fuerte intensidad que no mejora con analgésico y que los estudios clínicos e imagenológicos demuestran: Hernia discal L4-L5 derecho, Extracción total foraminal con ocupación de canal, Síndrome de comprensión severa L4-L5, inestabilidad lumbosacra, por lo que recomienda tratamiento Quirúrgico urgente Disectomía l4-L5, Recalibración del canal vertebral, tanto central como lateral, Artrodesis vertebral, mas instrumentación Vertebral Relafix, Génesis L4-L5. En ese mismo orden, señala dicha representación que en el informe de de la enfermedad verificada en fecha 15/05/2009, según la orden de trabajo N° MIR09-0660 de fecha 07/05/2009, llevado por la Ing. Yoraxy Mora, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a DIRESAT Miranda, se constató que el trabajador tenía una antigüedad de 14 años aproximado en actividades y tareas donde existían riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculos esqueléticas. Asimismo se constató que las tareas ejecutadas por el trabajador: Operador de Producción en el área de fraccionamiento: cortar bolsas de plasma, limpieza y sanitización del área, tanques y equipos, fraccionamiento (centrifuga, filtración, diálisis de plasma) obtención del subproducto, (pastas), purificación del sub-producto y obtención del final (albumina, factor 8, inmunoglobina tipo C), como Supervisor II, Supervisor de producción las mismas actividades a excepción de limpieza y sanitización de áreas más el trabajo administrativo y como actividades críticas: En sus actividades como Operador y Supervisor debía levantar materia prima (bolsas de plasmas, reactivos, etc.) con pesos de ½ kilo hasta 50 kgs (en cajas de 25), halar y empuja tanques de 20 litros hasta 750 litros (tanques no rodantes) vacios y llenos, trasladar a una distancia de aproximadamente 15 metros hasta 30 metros; subir y bajar escaleras con materia prima cargado de forma manual de ½ kilo a 50 kilos, debiendo adoptar posiciones de flexión y extensión de piernas, flexión del tronco, brazos al frente bajo el nivel de los hombros, flexo extensión de brazos, todas estas actividades debía realizarlas diariamente durante la jornada laboral. Por lo que en fecha 04 de diciembre del 2009, la Dra. H.R., Medica Especialista en S.O. y en su condición de Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL, certificó: que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L4-5L, artrodesis vertebral posterior (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y laterización del tronco con o sin cargas, de ambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral. Sigue indicando que para el 23/04/2010, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual, según la evaluación: CNR-CN-42687-10-TN, señaló un porcentaje de pérdida de la capacidad para el Trabajo del 67%. Por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 235.606,20 por concepto de Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3ro. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo; 2) La cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de Indemnización por Daño Moral; y 3) La suma de Bs. 51.541,70 por concepto de Bono de Incapacidad (Clausula N° 61 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica); estimando la demanda en Bs. 537.147,20 y por último solicitó la indexación judicial de las cantidades demandadas y los respectivos intereses moratorios.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA:

Por su parte la abogada ESTELVI I. G.L., en su carácter de apoderada judicial de la demandada “QUIMBIOTEC C.A.” procedió a dar contestación a la demanda, negando que su representada tenga que indemnizar al accionante la suma de Bs. 235.606,20, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 130, por haber incumplido con las normativas legales en materia de seguridad y Salud en el Trabajo, en lo que se refiere a exámenes pre-empleo y a la falta de notificación de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto, alegando que su representada ha cumplido con todas las normativas legales en cuanto a la seguridad y salud en el trabajo se refiere, lo cual consta en las pruebas promovida a los autos. En ese mismo orden, niega que su representada tenga que pagar la cantidad de Bs. 250.000,00, por daño moral, aduciendo que en primer lugar no corresponde al actor fijar dicho monto, ya que en caso, de que este fuere considerado procedente su cuantificación queda a la libre estimación del juez; por otra parte el accionante no ha indicado cuales son las repercusiones psíquicas o de índole afectiva que la enfermedad profesional le ocasionó, lo cual debió hacer según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 23 de marzo de 1992; que para que proceda la estimación del daño moral, debe acreditarse plenamente el hecho generador del daño moral, el conjunto de circunstancias de hechos que generan la afiliación cuyo petitum doloris se reclama, probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación. Y por último alegó en el supuesto negado de que procediera el daño moral, en su estimación debe tomarse como elemento determinante, que no existe ninguna responsabilidad de la empresa (demandada) en la generación del hecho de la enfermedad ocupacional y que se trata de una empresa del sector salud y cuyo objeto es la elaboración de productos derivados de la sangre y que de acuerdo con la Ley de Banco de Sangre no puede cobrar por ella, sino por la estricta recuperación de los costos de sus productos derivados de la sangre, por lo tanto cualquier cantidad que sea condenada por daño moral se traduce en una disminución inmediata de productos que son indispensables para cubrir toda la red hospitalaria del país. Finalmente negó y rechazó que su representada tenga que pagar al demandante la cantidad de Bs. 51.541,70, por bono de incapacidad establecido en la clausula 61 del contrato Colectivo de Trabajo para la Industria Químico Farmacéutica, por cuanto la demandada “QUIMBIOTEC C.A.” ya le canceló dicha suma, cuya prueba consigno en escrito de pruebas.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: Si la enfermedad sufrida por el actor fue con ocasión al trabajo o no; establecer si el patrono cumplió o no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y finalmente si son procedentes o no las indemnizaciones y cantidades pretendidas por el actor en el libelo de la demanda, correspondiéndole a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la parte actora probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Así se establece.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “1” en original legajos de certificados de incapacidad (Folios 151 al 167 de la pieza I del expediente), emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero”, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se desprende que el actor estuvo sometido a reposos médicos en los periodos comprendidos desde el 29-08-2008 hasta el 16-08-2010. Así se establece.-

Promovió marcado “2” copia simple de informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 15 de mayo de 2009, N° MIR-09-0660, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (Folios 168 al 174 de la pieza I del expediente); al no ser impugnado en la audiencia oral por la accionada y por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el citado Organismo constató según criterios ocupacionales, legales y de verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo: Que actualmente con la reubicación de tarea sugerida por el INSAPSEL de fecha 24-04-2009, la empresa realizó el cambio de forma efectiva el 04-05-2009, con el horario de 8:30 a.m., a 4.45 p.m., como supervisor de fraccionamiento, se constato planilla del seguro social y la notificación de riesgos de fecha 26-02-2007. Asimismo se verifico: Que la empresa está actualizada referente al Programa de Seguridad y S.L., Comité de Seguridad y Salud, capacitación a los trabajadores en materia de Seguridad y Salud y actualmente está formada la brigada de emergencia. Así como también se constató que el actor en sus funciones de Operador de Producción en el área de fraccionamiento: cortar bolsas de plasma, limpieza y sanitización del área, tanques y equipos, fraccionamiento (centrifuga, filtración, diálisis de plasma) obtención del subproducto, (pastas), purificación del sub-producto y obtención del final (albumina, factor 8, inmunoglobina tipo C), como Supervisor II, Supervisor de producción las mismas actividades a excepción de limpieza y sanitización de áreas más el trabajo administrativo y como actividades críticas: En sus actividades como Operador y Supervisor debía levantar materia prima (bolsas de plasmas, reactivos etc.)con pesos de ½ kilo hasta 50 kg (en cajas de 25) halar y empuja tanques de 20 litros hasta 750 litros (tanques no rodantes) vacios y llenos, trasladar a una distancia de aproximadamente 15 metros hasta 30 metros; subir y bajar escaleras con materia prima cargado de forma manual de ½ kilo a 50 kilos, debiendo adoptar posiciones de flexión y extensión de piernas, flexión del tronco, brazos al frente bajo el nivel de los hombros, flexo extensión de brazos, todas estas actividades debía realizarlas diariamente durante la jornada laboral en posición de bipedestación prolongada. Así se establece.-

Promovió marcado “3” original de certificación N° 0423-2009, de fecha 05 de enero de 2010, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente a la investigación de origen de enfermedad (Folios 175 al 178 de la pieza I del expediente); no siendo impugnada en la audiencia oral por la demandada, por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el citado Organismo certificó: Que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5, artrodesis vertebral posterior (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo le condicionan una Discapacidad Total y Permanente; quedando limitado para actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral. Así se establece.-

Promovió marcada “4” original de incapacidad residual emitida por la Dirección General de Rehabilitación y Salud en el Trabajo –Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio-179 de la pieza I del expediente), de fecha 23 de abril de 2010, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo Diagnostica: Espalda fallida quirúrgica lumbar mas artrosis. Enfermedad ocupacional 60% enfermedad común 07%; asimismo se le otorga el 67% de pérdida de la capacidad para el trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “5” original de comunicación N°1803/2010, de fecha 22/11/2010, dirigida al actor y emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)-Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, (Folios 180 al 182 de la pieza I del expediente); no siendo objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio y por tratarse de una documental administrativa, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado Organismo emite el calculo que determina como monto mínimo de indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), fijándose dicho monto en Bs. 235.606,20. Así se establece.-

Promovió marcadas “6”, copias al carbón de recibos de pago quincenales emitidos por la empresa QUIMBIOTEC C.A., a nombre del actor, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre de año 2008, (Folios 183 al 189 de la pieza I del expediente), la accionada señalo en la audiencia oral de juicio, que no tienen que ver la presente controversia, a los cuales no se les otorga valor probatorio, por carecer de firma de la parte a quien se les pretenden oponer. Así se establece.-

Promovió marcada “7” copia simple de solicitud de evaluación de discapacidad Forma 14-08, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero-Dirección de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio-190 de la pieza I del expediente), de fecha 25 de marzo de 2010, por tratarse de una documental administrativa, que fue reconocida en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo describe la incapacidad del actor, ya que presenta dolor continuo y persistente que limita actividad física y laborar. Diagnosticándole enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, según certificación de INSAPSEL N° 0423-09, de fecha 04/12/2009, espalda fallida qx lumbar mas artrosis; asimismo se le otorga el 67% de pérdida de capacidad para el trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: a) Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores; b) La Notificación de Riesgos hecha al trabajador como C.d.E. o Capacitación en el manejo de la maquina utilizada y c) Constancias de haber previsto al trabajador de los Implementos y Equipos de Protección Personal; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó con relación al punto “A”: Consigno a los folios 25 al 74 de la pieza II del expediente, Manual de Normas y Procedimientos de la Empresa (Procedimiento de Operación Estándar) (POE); dicho manual contiene características especialísimas dada las condiciones y objeto social de la empresa demandada, por lo cual este Juzgador le otorga valor probatorio y de ellos se evidencia que la demandada cumple con la normativa de de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Con respecto al punto “B” señaló: Que se encuentran cursantes a los folios 31 al 42 del cuaderno de recaudos, ya que fueron promovidos por su persona como documentales; razón por la cual se le otorga valor probatorio y de ellos se evidencia que la demandada hizo la respectiva inducción de las Normas de Higiene, Normas de Seguridad y Plan de Emergencia aplicables a la empresa y que en fecha 26 de febrero 2007, hizo la correspondiente notificación de riesgos al accionante. En cuanto al punto “C”, se evidencia del ya mencionado Manual de Normas y Procedimientos de la Empresa (Procedimiento de Operación Estándar) (POE), específicamente al folio 71 de la pieza II del expediente, que al actor se le hizo entrega de materiales e implementos de trabajo; por lo cual le otorgo valor probatorio ut supra. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Estado Miranda; al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban a los autos, desistiendo de la misma su promovente, razón por la cual este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Comisión de Evaluación de Discapacidad; no constando sus resultas al momento de ser evacuadas en la audiencia oral de juicio, desistiendo de la misma su promovente, por lo que este Juzgador no tiene materia objeto de análisis. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “C” original de recibo de pago a nombre del actor, de fecha 28 de abril de 2011 (Folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en la mencionada fecha la empresa accionada canceló al actor la cantidad de Bs. 51.544,60, por concepto de Bono de Incapacidad clausula 61 del Contrato Colectivo vigente. Así se establece.-

Promovió marcado “D” copias certificadas emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “DDP Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, Investigación de Accidentes y de la Inspección efectuada a la empresa demandada QUIMBIOTEC, C.A., de fecha 15 de mayo de 2009 (Folios 04 al 30 del cuaderno de recaudos), a dichas documentales este Juzgador les otorgo valoración ut supra. Así se establece.-

Promovió marcada “E” original de c.d.I. de las Normas Generales de Higiene, Normas de Seguridad y Plan de Emergencia aplicables en la empresa demandada QUIMBIOTEC, C.A., y la Notificación de Riesgos, de fecha 26 de febrero de 2007; (Folios 31 al 42 del cuaderno de recaudos), documentales a las cuales se les otorgó valoración ut supra, al momento de ser evacuada la prueba de exhibición de la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “F1” al “F6” en originales certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero”, en fechas 01-08 al 07-08-1997, 26-02 al 12-03-1998, 16-11 al 30-11-1998, 26-06 al 02-07-2000, 13-02 al 11-03-2001, 23-07 al 03-08-2001 (Folios 43 al 48 del cuaderno de recaudos) no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se desprende que en los referidos periodos el actor estuvo sometido a reposos médicos, por diversas patologías. Así se establece.-

Promovió marcado “F7” al “F16” en originales certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero”, en fechas 29-08 al 12-09-2008, 13-09 al 12-10-2008, 13-10 al 11-11-2008, 12-11 al 11-12-2008, 12-12-2008 al 01-01-2009, 02-01 al 22-01-2009, 23-01 al 12-02-2009,15-06 al 05-07-2010, 06-07 al 26-07-2010 y 27-07 al 17-08-2010 (Folios 49 al 58 del cuaderno de recaudos), a los cuales se les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “G” copia al carbón de recibo de pago a nombre del actor, de fecha 15 de noviembre de 2009 (Folio 59 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la demandada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en la mencionada fecha la empresa accionada canceló al actor la cantidad de Bs. 1.505,70, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” Los Teques; cuyas resultas cursan a los folios 81 al 155 de la pieza II del expediente, siendo promovidos como pruebas documentales los referidos reposos médicos, por ambas partes, a los mismos se les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió Las Testimoniales De Los Ciudadanos: Gracybel D.M.C., L.A.R., R.D.M.S., C.M.P.P. y L.E.S.N., se observó la incomparecencia de los ciudadanos Gracybel D.M.C., R.D.M.S., C.M.P.P. y L.E.S.N., por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar.-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano L.A.R., la misma se desecha, por cuanto la testigo pudiera estar parcializada y ser referencial, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, la testigo en estudio, manifestó: Que ella trabajó para la demandada como asistente administrativo del área de producción, que ella no había ingresado a trabajar para la demandada, en el año 1995, año éste en que el actor ingresó a laborar para la demandada QUIMBIOTEC, C.A. Así se establece.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las probanzas cursante a los autos, este sentenciador con respecto a la naturaleza de la enfermedad que padece el actor evidencia el carácter ocupacional de la misma, ello, concretamente de la certificación N° 0423-09, de fecha 04 de diciembre de 2009, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente a la investigación de origen de enfermedad (Folios 177 al 178 de la pieza I del expediente), en la cual el médico especialista en s.o. adscrito a ese organismo, una vez evaluado médicamente el accionante e inspeccionado el puesto de trabajo señala: “… pudo constatarse que el trabajador tiende una antigüedad de 14 años aproximadamente laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento y de enfermedades musculo esqueléticas, como lo son manipulación y traslado de cargas (empujar – halar) posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión, lateralización de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivo y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo.” Para con ello determinar que el actor presenta: “Prolapso de material discal en L4 – L5 con migración cefálica de fragmento de disco a nivel del espacio epidural anterior, ubicándose por detrás de borde postero inferior de L4, donde condiciona una estenosis de canal raquídeo con compromiso radical o predominio derecho; prominencia anular en disco intervertebrales L1 – L2; L2 – L3 y L5 – S1; motivo por el cual es intervenido quirúrgicamente el día 07/11/2008, practicándosele discectomia L4 – L5, recalibracion del canal vertebral, tanto central como lateral, artrodesis vertebral posterior, mas instrumentación vertebral relafix génesis L4 – L5.” Motivo por el cual certifica: “que el trabajador cursa post quirúrgico tardío de hernia discal L4 – L5, artrodesis vertebral posterior (E010-02) considerada como Una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente.” Concluyendo dicha certificación con respecto al actor: “Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulacion, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral.”

Ahora bien, establecida como ha sido la existencia de una enfermedad ocupacional, este sentenciador procede a determinar la procedencia de los conceptos demandados.

Pues bien, en lo que respecta a la indemnización por enfermedad profesional que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130 numeral 3º y en el penúltimo aparte, demandada en el caso sub examine, este sentenciador advierte que tales indemnizaciones establecidas en dicha Ley Orgánica se fundamenta en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales.

Como quiera que el actor reclama le sean canceladas dichas indemnizaciones, sin embargo, no queda evidenciado de los autos, mediante probanza alguna, que la demandada en el momento de la prestación efectiva del servicio haya incumplido con las obligaciones legalmente establecidas, observándose que la empresa demandada está actualizada en lo que respecta al Programa de Seguridad y S.L., Comité de Seguridad y Salud, capacitación a los trabajadores en materia de Seguridad y Salud y actualmente está formada la brigada de emergencia, ello se evidencia del informe de investigación de origen de la enfermedad, de fecha 15 de mayo de 2009, N° MIR-09-0660, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual cursa a los folios 168 al 182 de la pieza I del expediente; todo lo cual conduce forzosamente a desestimar dicha pretensión. Así se decide.-

En lo que respecta al Bono de Incapacidad demandado por el actor y establecido en la Clausula Nº 61 del Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Química Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), sobre el particular este sentenciador aprecia que dicho Bono fue cancelado por la demandada tal y como se evidencia de recibo de pago a nombre del actor, de fecha 28 de abril de 2011 por la cantidad de Bs. 51.544,60 (Folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos), por tanto resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente dicha indemnización. Así se decide.-

Por su parte, en lo que respecta al daño moral demandado, es necesario puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Social de Nuestro M.T.d.J., en reiteradas oportunidades, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, ello incide en la esfera moral del actor, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por el daño moral peticionado. Así se decide.-

En consecuencia, señalado lo anterior este Sentenciador acto seguido pasa a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el actor con ocasión de la enfermedad ocupacional producto de que cursa post quirúrgico tardío de hernia discal L4 – L5, artrodesis vertebral posterior (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no esta probado en autos la culpa de la demanda, pues, tan solo se considero una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante era operador de producción, que tiene 46 años de edad, que es padre de familia.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio y le cancelo los salarios durante el tiempo de periodo de reposo.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de una empresa de reconocida trayectoria en los Altos Mirandinos, y como quiera que el actor demando el daño moral por la cantidad de Bs. 250.000,00 en base a una Discapacidad total Permanente para el trabajo habitual tal y como consta de la referida evaluación que le fue practicada, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano H.A.S.E., titular de la cedula de identidad Nº V-6.873.934, contra la Sociedad Mercantil “QUIMBIOTEC, C.A.” en consecuencia se condena a dicho empresa a cancelar al actor la indemnización por concepto de Daño Moral en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES de (Bs. 60.000,00).-

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos condenados, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 161, de fecha 02 de mayo de 2009.-

TERCERO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

NOTA: En el día de hoy, veintitrés (23) de marzo del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

Exp. Nº 3012-11

RF/wd/mecs.-

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