Decisión nº 126 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMaría Cecilia Admade
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2007-002431

Vista el escrito presentado por los ciudadanos H.A.T., J.A.A.A., J.L.R.M., A.J.R.S., J.A.M., J.J.P.R., P.A. VELASQUEZ PARRA, HENGHER A.H.A. y J.C.A.C., asistidos por la abogada Mawuampi Rondón Faría, en su condición de parte actora, y por la empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. representada por la abogada C.B., procediendo con el carácter de apoderada judicial de dicha compañía, mediante la cual los demandantes desisten del procedimiento y de la acción, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 21 de noviembre 2007, se recibió demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por los prenombrados ciudadanos, contra la empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.; el día 22 de noviembre de 2007, se dictó auto de admisión de la demanda y se libraron los carteles de notificación, así como el exhorto a los fines de practicar la notificación de la empresa demandada, cuyo domicilio principal se haya en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

En fecha 28 de noviembre de 2007, fue presentado pro ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el escrito contentivo del desistimiento del procedimiento como de la acción, con fundamento en los siguientes hechos:

Los ciudadanos H.A.T., J.A.A.A., J.L.R.M., A.J.R.S., J.A.M., J.J.P.R., P.A. VELASQUEZ PARRA, HENGHER A.H.A. y J.C.A.C., comparecieron actuando en nombre propio y en nombre y representación de las empresas INVERSIONES TERÁN, INVERSIONES JOSMAR, C.A., DAMAJO, C.A., INVERSIONES ROMOCA, C.A., WORLD SERVICES, C.A., INVERSIONES CAYNCA, C.A. y, conjuntamente con la demandada de autos, CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. alegaron que por cuanto el asunto fundamental a dilucidar en el presente caso es el de resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser considerada o no como relación laboral o si se trató de una relación mercantil, ambas partes procedieron a voluntariamente a la mediación y la conciliación y a examinar el material probatorio correspondiente a cada uno de ellos y a a.l.j. en general y en especial el caso Fenaprodo, en sintonía con el Acta de Mediación y Conciliación firmada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de octubre de 2002, a fin de determinar la verdadera naturaleza del reclamo y de las relaciones jurídicas invocadas, llegando a las conclusiones finales de que los demandantes son representantes legales de las mencionadas sociedades mercantiles, que suscribieron contratos de colaboración mercantil con la demandada Corporación Telemic, C.A., en los cuales asumieron ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización de servicios y a cambio recibían el precio acordado en el contrato mercantil, cancelado contra y previa factura.

Además, aducen haber observado, entre otras, ciertas características, tales como que durante la duración de la relación mercantil ninguna de las partes consideró que se trataba de una relación laboral, ni hubo ningún reclamo en ese sentido; que las sociedades están legitimante constituidas y tienen personalidad jurídica propia, pudiendo celebrar cualquier tipo de contrato; que llevan su contabilidad, son propietarias de sus instrumentos de trabajo, la prestación del servicio la ejecutaban con sus propios vehículos, están inscritas de manera permanente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumplen con sus obligaciones tributarias; las actividades que desempeñan requieren de personas adicionales, escogidos y pagados por las diferentes sociedades mercantiles; los riesgos eran asumidos totalmente por dichas empresas, así como los beneficios; los ingresos monetarios que recibían sus representantes, tanto de sueldo, como dividendos exceden de las cantidades que recibe un trabajador de una empresa con funciones similares; los demandantes tenían la libertad de decidir el tiempo y la forma de ejecutar sus actividades y nunca se acordó exclusividad ni el establecimiento de zonas geográficas.

Por tales razones, los accionantes desisten del procedimiento y de la acción por haberse determinado la verdadera naturaleza de la relación y ambas partes piden se de por terminado el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, piden se homologuen los acuerdos contenidos en el escrito, pues manifiestan que son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresas por las partes; tienden a garantizar la resolución del conflicto; los acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no contienen renuncia alguna de derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y que han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por el propio Tribunal.

Ahora bien, revisado con detenimiento lo expuesto por las partes, este Tribunal observa en primer término que la causa bajo análisis se encuentra en fase de sustanciación y no de mediación, por lo que los acuerdos a los cuales han llegado las partes se produjeron sin la intervención de un Juez Mediador, pues la audiencia preliminar no se instaló por no haber llegado la oportunidad procesal para ello; por lo tanto, la norma contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la homologación de los acuerdos alcanzados en dicha audiencia, no resulta aplicable a esta situación concreta.

Asimismo, las partes han manifestado que ambas procedieron a la mediación y conciliación, para determinar la verdadera naturaleza de la relación jurídica, llegando a la conclusión que se trató de una relación mercantil y no laboral como lo adujeron los demandantes en el libelo de la demanda, luego de examinar las pruebas con que ambas contaban y los criterios sentados por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, este Tribunal observa que en el caso invocado como Fenaprodo, (Mireya Orta de Silva contra FENAPRODO-CVP, sentencia de fecha 13 de agosto de 2002) la Sala de Casación Social esbozó los criterios o los parámetros a seguir para determinar si efectivamente, en cada caso concreto, se está o no frente a una relación laboral, en vista de la dificultad que supone determinar si la actividad comercial encubre una relación de trabajo, estableciendo las bases del desarrollo del llamado “test de laboralidad”, decisión que se produjo luego de haberse agotado todas las fases del proceso, especialmente, la del contradictorio con la debida evacuación de las pruebas cursantes en autos.

En cuanto al Acta de Mediación y Conciliación, de fecha 17 de octubre de 2002, la misma se levantó como c.d.p.d. mediación y conciliación llevado ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de las partes, en el curso del juicio seguido por el ciudadano C.G. contra la empresa Distribuidora Polar, S.A. (Diposa) (a la cual se adhirieron otros demandantes y demandados con juicios pendientes en el Tribunal Supremo de Justicia y en otros Tribunales de la República) y Asociación de Vendedores de Cervezas, Maltas y Afines del Estado Aragua (Avecma).

En tales casos, las demandadas negaron la existencia de las relaciones laborales, alegando que las mismas eran de naturaleza mercantil y se procedió a instancia de la Sala de Casación Social a examinar los criterios esbozados en la sentencia Fenoprodo y las características de las distintas relaciones, llegándose a las mismas conclusiones a las cuales arribaron las partes en el presente caso.

En consecuencia, los demandantes desistieron del procedimiento y de las demandas y/o acciones incoadas en los distintos Tribunales, quedando entendido que esos desistimientos se efectuarían como contrapartida de la entrega de cantidades de dinero de lo cual se dejó constancia en documentos separados, con la salvedad que los procesos podrían terminar también por medio de transacciones homologadas por los Tribunales respectivos.

En el presente caso, no ha habido mediación ante un Tribunal, ni un juicio contradictorio en el cual se haya delimitado la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes y tampoco ha habido un acuerdo transaccional en el cual ambas partes se hagan recíprocas concesiones, sino que por el contrario, son los actores quienes han manifestado su intención de desistir no sólo del procedimiento sino también de la acción, lo cual implica una renuncia absoluta a lo reclamado en el libelo de la demanda.

Ahora bien, respecto al desistimiento de la acción, es criterio sustentado por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el caso D.E.E.Q.S. contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de M.d.E.T., que en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, los cuales están amparados por normas constitucionales y legales, no es admisible que el trabajador demandante desista de la acción, pues la única posibilidad de tal desistimiento, esto es, el de la acción, ocurre por voluntad del legislador, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio.

En tal sentido, y en acatamiento de la mencionada decisión, este Tribunal estima procedente en Derecho abstenerse de homologar el desistimiento de la acción e impartir la aprobación al desistimiento del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria a este proceso laboral, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

DISPOSITIVO:

En fuerza de los argumentos expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y se ABSTIENE DE HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente asunto de cobre de Prestaciones Sociales, seguido por los ciudadanos H.A.T., J.A.A.A., J.L.R.M., A.J.R.S., J.A.M., J.J.P.R., P.A. VELASQUEZ PARRA, HENGHER A.H.A. y J.C.A.C., contra la empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo previsto en el artículo 177 eiusdem.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy trece (13) de diciembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez,

Abog. M.C.A.

El Secretario,

Abog. M.N.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

El Secretario,

Abog. M.N.

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