Decisión nº SD-09-10 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 3 de Marzo de 2010

199° y 151°

Sentencia Nº 09-10

Causa No. 7M- 192-09

Juez: Dr. J.E.R.R..

Secretaria: Abog. Keily Cristari Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: H.A.T.N., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 25.396.757, fecha de nacimiento 09/06/1990, soltero, de 19 años, hijo de H.T. y de D.N., residenciado en el Barrio La Polar, Av. Principal, frente a la prefectura D.F., Municipio San Francisco, del Estado Zulia

Fiscal del Ministerio Público: ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal 46° del Ministerio Público.

Defensa Pública N° 15: ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de la Defensoría Publica

Delitos: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del acusado de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como Autor, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y del acusado de autos, el ciudadano Fiscal 46º modificó el grado de cometimiento del delito, quedando definitivamente como Autor en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 y en el artículo 82, todos del Código Penal Venezolano, y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem.

Victima: J.E.P.B. y EL ORDEN PÚBLICO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el Juicio, el viernes (12) de Febrero de 2010, el ciudadano ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal 46° del Ministerio Público, ratificó la acusación original presentada en contra del acusado y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: ““Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa al ciudadano H.A.T.N., como AUTOR, en la presunta comisión ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.P.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO, acusación que tiene su fundamento en lo hechos ocurridos el día 26 de Febrero del año 2009, los funcionarios: Oficial 2do. (PR) J.C., placa 4019 y el Oficial (PR) R.P., placa 2375, ambos funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.P.E., quienes dejan constancia de la siguiente Actuación Policial realizada, y en consecuencia expusieron: siendo aproximadamente las 2:20, horas de la tarde, encontrándose de servicio cumpliendo funciones de patrullaje Motorizado, por la Calle 180 del Barrio La Polar, cuando observaron tres ciudadanos que al notar la presencia policial uno de ellos nos hizo señas y al acercarnos al sitio pudimos observar que dichos ciudadanos estaban siendo objeto de robo por un sujeto el cual los tenia sometidos con un arma de fuego, el mismo notar nuestra presencia no puso resistencia a la comisión policial procediendo a realizarle una inspección corporal siéndole incautado un arma de fuego tipo escopeta la cual tenía sujetada en la mano derecha, igualmente le manifestaron si poseía porte de armas indicando el mismo que no, también le incautamos cierta cantidad de dinero procedentes del delito y una bicicleta en la cual no presentó documentación de la misma; por tal motivo procedimos a pedirle su documentación personal presentando una cédula de identidad a nombre de H.A.T.N., en consecuencia los funcionarios actuantes proceden a la detención del imputado siendo informado de sus derechos constitucionales que le asisten, siendo trasladado a la sede del comando, junto con los objetos incautados en el procedimiento y que se encontraban en poder del aprehendido quedando descritos de la siguiente manera: Un arma de fuego, sin seriales visibles contentiva en su interior de de un cartucho calibre 12; la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F 182,00); Una bicicleta N° 20, color negro, serial del cuadro N° IVB9269984, con sus dos cauchos marca ORBIT, volante aniquilado. Ahora bien, siendo la oportunidad legal con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de del acusado H.A.T.N., y, en consecuencia, su responsabilidad penal, como AUTOR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.P.B. Y EL ESTADO VENEZOLANOO GONZÁLEZ, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”.

Finalizada la ratificación de la acusación por parte del ciudadano Fiscal, la Defensora Pública Nº 15, Abog. RUDIMAR RODRÍGUEZ, en su discurso de apertura expuso los siguientes alegatos: “Buenas tardes ciudadano Juez, mi representado me ha manifestado su voluntad de querer explicar cómo fue que ocurrieron los hechos por el cual lo está acusando el Ministerio Público y de confesar su participación los mismos, por lo cual solicito que se le conceda la palabra, es todo”

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO H.A.T.N. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. - La declaración del ciudadano J.E.P.B., quien es la víctima del delito de Robo Agravado

  2. - La declaración de los Funcionarios J.C. y R.P., adscrito a la Brigada Motoriza.d.P.e. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes lograron la aprehensión del acusado, para que ratifiquen el Acta Policial de fecha 26 de febrero de 2009.

  3. - La declaración de los funcionarios Oficial Técnico Segundo F.B., credencial 3707, y Oficial/2do. J.S., credencial 2033, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron el Acta de Inspección del lugar donde se produjo la aprehensión del acusado, de fecha 31 de Marzo del año 2009

  4. La declaraciones de los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, quienes practicaron la Experticia N° DIP-DC-0265-09, de fecha: 02 de Abril del año 2009, suscrita por ellos..

  5. - Las declaraciones de los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, para que ratifiquen la Experticia N° DIP-DC-0266-09, de fecha 02 de Abril del año 2009, suscrita por esos funcionarios.

  6. - Las declaraciones de los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, para que ratifiquen la EXPERTICIA N° DIP-DC-0267-09, de fecha 2 de Abril de 2009, suscrita por esos funcionarios.

    DOCUMENTALES:

  7. - ACTA POLICIAL de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios J.C. y R.P., adscrito a la Brigada Motoriza.d.P.e. de la Policía Regional del Estado Zulia.

  8. - Acta de Inspección del lugar donde se produjo la aprehensión del hoy imputado, de fecha 31 de Marzo del año 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo F.B., credencial 3707, y Oficial/2do. J.S., credencial 2033, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia,

  9. - DENUNCIA VERBAL N° 0052-09, de fecha 26 de Febrero del año 2009, formulada antes la Policía Regional, Comando Motorizado del Municipio San Francisco por el Ciudadano J.E.P.B.,

  10. - Experticia N° DIP-DC-0265-09, de fecha: 02 de Abril del año 2009, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional.

  11. - Experticia N° DIP-DC-0266-09, de fecha 02 de Abril del año 2009, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional.

  12. - EXPERTICIA N° DIP-DC-0267-09, de fecha 2 de Abril de 2009, suscrita por los

    funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional.

    EXPOSICION DEL ACUSADO DURANTE EL DEBATE CONFESANDO LOS DELITOS QUE COMETIÓ

    El acusado, ciudadano H.A.T.N., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 25.396.757, fecha de nacimiento 09/06/1990, soltero, de 19 años, hijo de H.T. y de D.N., residenciado en el Barrio La Polar, Av. Principal, frente a la prefectura D.F., Municipio San Francisco, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifestó durante el debate del Juicio Oral y Público, libre y voluntariamente, sin presión, coacción o apremio, y sin juramento, lo siguiente: “El día 26 de febrero de 2009, en la calle 180 del Barrio La Polar, yo me acerqué armado con una escopeta, a dos personas que estaban en un camión, con la intención de atracarlos, y cuando empecé a cometer el robo, pasaron dos motorizados de la Policía Regional y me detuvieron, por lo cual el delito quedó en grado de tentativa. Confieso mi participación en el delito de robo agravado en grado de tentativa, y quisiera pedirle al ciudadano Fiscal que me haga el cambio correspondiente, en relación a ese delito. Con respecto al porte ilícito de arma, confieso mi participación en el mismo como autor, es todo”.

    Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Pública realizaron interrogatorio. Asimismo el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas.

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  13. - En vista de la confesión del acusado, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  14. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales no fueron contradichas por la defensa.

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha Doce (12) de Febrero de 2010, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Viernes Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.C.E.U., se trasladó a la Sala de Audiencias de Juicio No. 9, ubicada en el primer piso del edificio sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para la realización del Juicio Oral y Público en la Causa signada bajo el N° 7M-192-09, seguida en contra del acusado H.A.T.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.P.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, el Juez DR. J.E.R., le solicitó a la Secretaria de Sala, la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, del acusado H.A.T.N., previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, en compañía de la Defensora Pública N° 15, ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien ratifica en este acto la aceptación al cargo de Defensora. Se deja constancia que se constituye el tribunal legalmente de manera UNIPERSONAL, presidido por el Juez Profesional Doctor J.E.R.R., actuando como Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA. Constituyéndose y trasladándose este Tribunal unipersonal para conocer de la referida Causa No. 7M-192-09, en la Sala N° 9, en el primer piso del anexo de la sede del Palacio de Justicia, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que esta sala no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Seguidamente, el Juez impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, asimismo le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, y de los cambios que habían habido en dichas instituciones con la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4-9-2009, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó que ya había sido debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar y que no iba a hacer uso de dichas instituciones ni a declarar en este momento. Acto seguido, el Tribunal le preguntó a las partes si tenían algún punto previo que plantear, y, en este sentido, el Tribunal procedió a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 46° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente, se procede a escuchar a la Defensora Pública ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo alguno que plantear, Es todo”. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió al ciudadano en calidad de acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada esta circunstancia como medida dilatoria del proceso, y que, en todo caso, de declarar, lo harían sin juramento, en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio. También se le informó que podía mantener comunicación con su defensora en todo momento para lo cual se les ubicaba a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declaren o les sea formulada alguna pregunta. El acusado manifestó que en este momento no expondría nada que lo haría con posterioridad. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y a los Defensores sus alegatos iniciales. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 46° del Ministerio Público ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa al ciudadano H.A.T.N., como AUTOR, en la presunta comisión ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.P.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO, acusación que tiene su fundamento en lo hechos ocurridos el día 26 de Febrero del año 2009, los funcionarios: Oficial 2do. (PR) J.C., placa 4019 y el Oficial (PR) R.P., placa 2375, ambos funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.P.E., quienes dejan constancia de la siguiente Actuación Policial realizada, y en consecuencia expusieron: siendo aproximadamente las 2:20, horas de la tarde, encontrándose de servicio cumpliendo funciones de patrullaje Motorizado, por la Calle 180 del Barrio La Polar, cuando observaron tres ciudadanos que al notar la presencia policial uno de ellos nos hizo señas y al acercarnos al sitio pudimos observar que dichos ciudadanos estaban siendo objeto de robo por un sujeto el cual los tenia sometidos con un arma de fuego, el mismo notar nuestra presencia no puso resistencia a la comisión policial procediendo a realizarle una inspección corporal siéndole incautado un arma de fuego tipo escopeta la cual tenía sujetada en la mano derecha, igualmente le manifestaron si poseía porte de armas indicando el mismo que no, también le incautamos cierta cantidad de dinero procedentes del delito y una bicicleta en la cual no presentó documentación de la misma; por tal motivo procedimos a pedirle su documentación personal presentando una cédula de identidad a nombre de H.A.T.N., en consecuencia los funcionarios actuantes proceden a la detención del imputado siendo informado de sus derechos constitucionales que le asisten, siendo trasladado a la sede del comando, junto con los objetos incautados en el procedimiento y que se encontraban en poder del aprehendido quedando descritos de la siguiente manera: Un arma de fuego, sin seriales visibles contentiva en su interior de de un cartucho calibre 12; la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F 182,00); Una bicicleta N° 20, color negro, serial del cuadro N° IVB9269984, con sus dos cauchos marca ORBIT, volante aniquilado. Ahora bien, siendo la oportunidad legal con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de del acusado H.A.T.N., y, en consecuencia, su responsabilidad penal, como AUTOR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.P.B. Y EL ESTADO VENEZOLANOO GONZÁLEZ, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública de los al acusado ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez, mi representado me ha manifestado su voluntad de querer explicar como fue que ocurrieron los hechos por el cual lo está acusando el Ministerio Público y de confesar su participación los mismos, por lo cual solicito que se le conceda la palabra, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado H.A.T.N., que se colocaran de pie y se les explicó los hechos que se le atribuye con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole a los dos al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente, el acusado quien quedó identificado como H.A.T.N., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad N° 25.396.757, fecha de nacimiento 09/06/1990, soltero, de 19 años, hijo de H.T. y de D.N., residenciado en el Barrio La Polar, Av. Principal, frente a la prefectura D.F., Municipio San Francisco, del Estado Zulia, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio, a las once y veinticinco (11:25) de la mañana, lo siguiente: “El día 26 de febrero de 2009, en la calle 180 del Barrio La Polar, yo me acerqué armado con una escopeta, a dos personas que estaban en un camión, con la intención de atracarlos, y cuando empecé a cometer el robo, pasaron dos motorizados de la Policía Regional y me detuvieron, por lo cual el delito quedó en grado de tentativa. Confieso mi participación en el delito de robo agravado en grado de tentativa, y quisiera pedirle al ciudadano Fiscal que me haga el cambio correspondiente, en relación a ese delito. Con respecto al porte ilícito de arma, confieso mi participación en el mismo como autor, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. Asimismo el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas. Seguidamente la Defensa solicito la palabra y expuso: “Vista la confesión calificada, que libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, ha realizado mi defendido por ante este Tribunal en esta Audiencia del juicio oral y público, donde él reconoce que con el ánimo de cometer un delito de robo agravado, comenzó la ejecución del mismo por medios apropiados, pero que no pudo realizar todo lo necesario para cometer el mismo, por causas independientes a su voluntad, ya que la policía lo detuvo, es por lo que considero procedente solicitarle al Ministerio Público que efectúe un cambio o modificación en el grado de consumación del delito de robo agravado, ya que el mismo quedó en grado de tentativa, tal y como lo prevé el artículo 80 del Código Penal, por lo cual, le correspondería la rebaja de pena establecida en el artículo 82 eiusdem, de la mitad a las dos terceras partes. Mi defendido también se está declarando responsable penalmente del delito de porte ilícito de arma de fuego. Le pido al Tribunal que le haga las mayores rebajas posibles, ya que mi defendido tenía 18 años cuando perpetró esos dos delitos y está muy arrepentido, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que ha rendido el acusado H.A.T.N., en el sentido de haber reconocido que efectivamente, ese día participó como autor en el delito por el cual el Ministerio Público lo ha acusado, es decir ROBO AGRAVADO; esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa. En cuanto a la modificación del grado de consumación del hecho solicitado por la Defensa Pública, esta representación fiscal por considerarla ajustada a los hechos que conforman la presente acusación, modifica y procede a realizar un cambio de calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, a el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, asimismo se mantiene la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y con base en la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el acusado, H.A.T.N., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso en contra del acusado, como AUTOR, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 y del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano J.E.P.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, es todo”. Acto seguido, vista la decisión del acusado y de su defensa, de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación que han realizado voluntariamente las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden en que fueron promovidas en la acusación, esto es: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios J.C. y R.P., adscrito a la Brigada Motoriza.d.P.e. de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Acta de Inspección del lugar donde se produjo la aprensión del hoy imputado, de

    fecha 31 de Marzo del año 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo F.B., credencial 3707, y Oficial/2do. J.S., credencial 2033, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, 3.- DENUNCIA VERBAL N° 0052-09, de fecha 26 de Febrero del año 2009, formulada antes la

    Policía Regional, Comando Motorizado del Municipio San Francisco por el Ciudadano J.E.P.B., 4.- Experticia N° DIP-DC-0265-09, de fecha: 02 de Abril del año 2009, suscrita por los

    funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional. 5.- Experticia N° DIP-DC-0266-09, de fecha 02 de Abril del año 2009, suscrita por los

    funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. 6.- EXPERTICIA N° DIP-DC-0267-09, de fecha 2 de Abril de 2009, suscrita por los

    funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. Se deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura parcial, a solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Fiscal 46° del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión y el reconocimiento voluntario del acusado, H.A.T.N., por su participación, como AUTOR, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 y del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano J.E.P.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicita el Ministerio Público que se le imponga la pena correspondiente, por cuanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que protegía al acusado, siendo que lo que corresponde se le dicte sentencia condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expuso: “Esta defensa solicita se imponga la pena, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mi defendido, es todo”. Así mismo, tanto el Fiscal, como la defensa, renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó a la Fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a ser uso al derecho de palabra, manifestando la Representante del Ministerio Público que la víctima no se encontraba en la Sala, y que éste la está representando y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo, se le preguntó al acusado que manifestara si quería exponer algo más, indicando el acusado que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la una de las Once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), el Juez pasó a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público, en cualquier momento. Seguidamente, siendo la doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: “CULPABLE” Al ciudadano H.A.T.N., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad N° 25.396.757, fecha de nacimiento 09/06/1990, soltero, de 19 años, hijo de H.T. y de D.N., residenciado en el Barrio La Polar, Av. Principal, frente a la prefectura D.F., Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por su participación, como AUTOR, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 y del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano J.E.P.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: La pena que se le impone al acusado se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, del Código Penal, el cual prevé una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis 6) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 4 y 1 del artículo 74 del Código Penal, ya que ha tenido buena conducta predelictual, es menor de 21 años y no presenta antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir al mínimo de la pena, quedando así la pena, en diez (10) años de prisión. Por otro lado, en visto el cambio de calificación solicitado por la defensa y realizado por el Ministerio Público, por cuanto el hecho no fue consumado, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, la pena se rebaja en dos tercios, quedando en TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES. TERCERO: Asimismo en virtud de que al ciudadano H.A.T.N., fue acusado adicionalmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, existiendo concurrencia de dos hechos punibles, los cuales acarrean penas de prisión, es necesario aplicar el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, en razón de lo cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave (3 años y 4 meses), con el aumento de la mitad del otro (1 año y seis meses), quedando así la pena definitiva que se le impone al acusado, luego de ésta rebaja correspondiente, en CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la privación de la libertad del acusado, quien permanecerá detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y Pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación íntegra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su defensora, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado. Siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    De la Acta de Debate ante transcrita, quedó claramente evidenciada la participación del ciudadano H.A.T.N., en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, y donde expuso lo siguiente:

    El día 26 de febrero de 2009, en la calle 180 del Barrio La Polar, yo me acerqué armado con una escopeta, a dos personas que estaban en un camión, con la intención de atracarlos, y cuando empecé a cometer el robo, pasaron dos motorizados de la Policía Regional y me detuvieron, por lo cual el delito quedó en grado de tentativa. Confieso mi participación en el delito de robo agravado en grado de tentativa, y quisiera pedirle al ciudadano Fiscal que me haga el cambio correspondiente, en relación a ese delito. Con respecto al porte ilícito de arma, confieso mi participación en el mismo como autor, es todo

    .

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, la Defensora Publica Nº 15, ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, expuso lo siguiente: “Vista la confesión calificada, que libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, ha realizado mi defendido por ante este Tribunal en esta Audiencia del juicio oral y público, donde él reconoce que con el ánimo de cometer un delito de robo agravado, comenzó la ejecución del mismo por medios apropiados, pero que no pudo realizar todo lo necesario para cometer el mismo, por causas independientes a su voluntad, ya que la policía lo detuvo, es por lo que considero procedente solicitarle al Ministerio Público que efectúe un cambio o modificación en el grado de consumación del delito de robo agravado, ya que el mismo quedó en grado de tentativa, tal y como lo prevé el artículo 80 del Código Penal, por lo cual, le correspondería la rebaja de pena establecida en el artículo 82 eiusdem, de la mitad a las dos terceras partes. Mi defendido también se está declarando responsable penalmente del delito de porte ilícito de arma de fuego. Le pido al Tribunal que le haga las mayores rebajas posibles, ya que mi defendido tenía 18 años cuando perpetró esos dos delitos y está muy arrepentido, es todo”.

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El ciudadano Fiscal del Ministerio Público accedió a la solicitud del acusado y de su defensor para que modificara la Acusación Fiscal y expuso lo siguiente: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que ha rendido el acusado H.A.T.N., en el sentido de haber reconocido que efectivamente, ese día participó como autor en el delito por el cual el Ministerio Público lo ha acusado, es decir ROBO AGRAVADO; esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa. En cuanto a la modificación del grado de consumación del hecho solicitado por la Defensa Pública, esta representación fiscal por considerarla ajustada a los hechos que conforman la presente acusación, modifica y procede a realizar un cambio de calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, a el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, asimismo se mantiene la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y con base en la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el acusado, H.A.T.N., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso en contra del acusado, como AUTOR, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 y del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano J.E.P.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, es todo”.

    Prescindiéndose así de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, y se recepcionaron todas las pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día viernes doce (12) de Febrero de 2010, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  15. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO H.A.T.N. quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó H.A.T.N., y dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad N° 25.396.757, fecha de nacimiento 09/06/1990, soltero, de 19 años, hijo de H.T. y de D.N., residenciado en el Barrio La Polar, Av. Principal, frente a la prefectura D.F., Municipio San Francisco, del Estado Zulia, manifestando sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio, a las once y veinticinco (11:25) de la mañana, lo siguiente: “El día 26 de febrero de 2009, en la calle 180 del Barrio La Polar, yo me acerqué armado con una escopeta, a dos personas que estaban en un camión, con la intención de atracarlos, y cuando empecé a cometer el robo, pasaron dos motorizados de la Policía Regional y me detuvieron, por lo cual el delito quedó en grado de tentativa. Confieso mi participación en el delito de robo agravado en grado de tentativa, y quisiera pedirle al ciudadano Fiscal que me haga el cambio correspondiente, en relación a ese delito. Con respecto al porte ilícito de arma, confieso mi participación en el mismo como autor, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. Asimismo el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios J.C. y R.P., adscrito a la Brigada Motoriza.d.P.e. de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Acta de Inspección del lugar donde se produjo la aprensión del hoy imputado, de fecha 31 de Marzo del año 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo F.B., credencial 3707, y Oficial/2do. J.S., credencial 2033, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, 3.- DENUNCIA VERBAL N° 0052-09, de fecha 26 de Febrero del año 2009, formulada antes la Policía Regional, Comando Motorizado del Municipio San Francisco por el Ciudadano J.E.P.B., 4.- Experticia N° DIP-DC-0265-09, de fecha: 02 de Abril del año 2009, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional. 5.- Experticia N° DIP-DC-0266-09, de fecha 02 de Abril del año 2009, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. 6.- EXPERTICIA N° DIP-DC-0267-09, de fecha 2 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano J.E.P.B. Y EL ORDEN PUBLICO. Y así se decide.

  16. - ACTA POLICIAL de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios J.C. y R.P., adscrito a la Brigada Motoriza.d.P.e. de la Policía Regional del Estado Zulia.

  17. - Acta de Inspección del lugar donde se produjo la aprensión del hoy imputado, de fecha 31 de Marzo del año 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo F.B., credencial 3707, y Oficial/2do. J.S., credencial 2033, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia,

  18. - DENUNCIA VERBAL N° 0052-09, de fecha 26 de Febrero del año 2009, formulada antes la Policía Regional, Comando Motorizado del Municipio San Francisco por el Ciudadano J.E.P.B.,

  19. - Experticia N° DIP-DC-0265-09, de fecha: 02 de Abril del año 2009, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional.

    Experticia N° DIP-DC-0265-09, de fecha: 02 de Abril del año 2009, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional; la cual deja constancia de las características físicas del vehiculo, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano J.E.P.B. Y EL ORDEN PUBLICO

  20. - Experticia N° DIP-DC-0266-09, de fecha 02 de Abril del año 2009, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional.

    Experticia N° DIP-DC-0266-09, de fecha 02 de Abril del año 2009, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, lo cual arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participaciones del acusado como Autor, y de su responsabilidad y culpabilidad penal en el delito de Robo Agravado en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

  21. - EXPERTICIA N° DIP-DC-0267-09, de fecha 2 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional

    EXPERTICIA N° DIP-DC-0267-09, de fecha 2 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual deja constancia del reconocimiento legal que presenta el arma de fuego, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano J.E.P.B. y EL ORDEN PUBLICO.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Vista la confesión y el reconocimiento voluntario del acusado, H.A.T.N., por su participación, como AUTOR, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 y del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano J.E.P.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicita el Ministerio Público que se le imponga la pena correspondiente, por cuanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que protegía al acusado, siendo que lo que corresponde se le dicte sentencia condenatoria, es todo

    .

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Esta defensa solicita se imponga la pena, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mi defendido, es todo

    .

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 26 de Febrero del año 2009, el ciudadano acusado H.A.T.N., participó en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.P.B. Y EL ORDEN PUBLICO.

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado H.A.T.N., en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.P.B. Y EL ORDEN PUBLICO, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del Juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio Oral y Público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”. Se deja constancia que la Sala de Audiencias Nº 9 donde se celebró el Debate Oral y Público, no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio mediante video grabadora, de que trata el artículo referido, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, pero, sin embargo, se plasmó en el Acta de Debate, todo lo que ocurrió durante el juicio. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en todos los integrantes de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del Juicio Oral y Público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.P.B. y EL ORDEN PUBLICO.

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del Juicio Oral y Público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del Juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO H.A.T.N., participante, como AUTOR, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano J.E.P.B. Y EL ORDEN PUBLICO.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado H.A.T.N., como Autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 del Código Pena y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para esa fecha. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido de forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: “CULPABLE” Al ciudadano H.A.T.N., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, titula de la cedula de identidad N° 25.396.757, fecha de nacimiento 09/06/1990, soltero, de 19 años, hijo de H.T. y de D.N., residenciado en el Barrio La Polar, Av. Principal, frente a la prefectura D.F., Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por su participación, como AUTOR, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 y del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano J.E.P.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: La pena que se le impone al acusado se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, el artículo 458 prevé una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis 6) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 4 y 1 del artículo 74 del Código Penal, ya que ha tenido buena conducta predelictual, es menor de 21 años y no presenta antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir al mínimo de la pena, quedando así la pena, en diez (10) años de prisión. Por otro lado, visto el cambio de calificación solicitado por la defensa y realizado por el Ministerio Público, en el grado de cometimiento del delito, por cuanto el hecho no fue consumado, y quedó en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, la pena se rebaja en dos tercios, quedando así en TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa. TERCERO: Asimismo, en virtud de que el ciudadano H.A.T.N., fue acusado adicionalmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, existiendo por tanto concurrencia de dos hechos punibles, acarreando ambos penas de prisión, es necesario aplicar el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, en razón de lo cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave, que es el Robo Agravado en Grado de Tentativa (3 años y 4 meses), con el aumento de la mitad del otro delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (1 año y seis meses), quedando así la pena definitiva que se le impone al acusado, luego de las rebajas correspondientes y de aplicar las normas sobre la concurrencia d hechos punibles, en CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la privación de la libertad del acusado, quien permanecerá detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, el juicio se celebró de manera oral y Pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación íntegra de la Sentencia, se está efectuando dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la presente fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez, de los Escabinos y de la Secretaria.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: “CULPABLE” Al ciudadano H.A.T.N., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 25.396.757, fecha de nacimiento 09/06/1990, soltero, de 19 años, hijo de H.T. y de D.N., residenciado en el Barrio La Polar, Av. Principal, frente a la prefectura D.F., Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por su participación, como AUTOR, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 y del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano J.E.P.B. Y EL ORDEN PÚBLICO, en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la privación de la libertad del acusado, quien permanecerá detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Así mismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída a las partes el día Viernes Doce (12) de Febrero del año dos mil diez (2010), en la Sala de Audiencias No. 09 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra ha sido dictada dentro del término y por lo tanto las partes quedaron debidamente notificadas de la misma, y no se requiere otra notificación.

    Dada sellada y firmada en Maracaibo, a los TRES (3) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO

    DR. J.E.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 09-10 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/ncav.-

    Causa 7M-192-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR