Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-

Valencia, 23 de septiembre de 2015

Años: 204º y 156º

Expediente Nro. 15.473

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 13 de agosto de 2015, suscrito por B.A.Á.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.249.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.667, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano H.A.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.092.856, parte querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En cuanto a la prueba señalada y promovida parte demandante, en el capitulo I y II, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

En relación a las documentales promovidas por la representación de la parte querellante, este Juzgado admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el capítulo III del referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

Finalmente, la representación de la parte querellante solicita que: “(…) la querellada EXHIBA el expediente profesional o de vida que reposa en las oficinas de recursos humanos y que pertenece a la carrera funcionarial de mi representado H.V.; la utilidad y pertinencia viene dada por que en dentro (sic) expediente reposan todos los reconocimientos que la administración le ha otorgado así como la información de ascensos y mejoramiento profesional hasta obtener el titulo de abogado para lo que solicito sea promovido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del C.P.C.”.

Ahora bien, bajo este contexto estima este Juzgado que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo aportado por el medio probatorio se encuentre relacionado con los hechos controvertidos, razón por lo cual este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte querellante.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Dirección General de Cuerpo de Policía del Estado Carabobo – Oficina de Recursos Humanos, para que exhiba la documentación indicada – Expediente Profesional o de V.d.Q. – a las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5°) día de despacho siguiente a que se de inicio al lapso de evacuación de pruebas.

Asimismo, el representante del querellante promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, informe: “sobre el estado y grado de la causa GPOIP-2013-19501, asunto donde se ventilan los hechos que ya fueron juzgados y sancionados por la querellada en la providencia 018/2014 del 12 de junio de 2014”. En consecuencia, este Juzgado ordena requerir mediante oficio al ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este Juzgado con sus respectivos soportes, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación. Líbrense oficios.

Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha.

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El Juez Provisorio,

ABG. L.E.A.G.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS V. PARADA M.

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