Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoCese De Medidas

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005058

ASUNTO : RP01-P-2009-005058

AUTO DECLARANDO EL CESE DE

MEDIDAS CAUTELARES

Por recibido escrito presentado por la ciudadana E.B., Defensora Pública de los imputados H.A.Y.R. y P.E.C.C., V.C.A.M. y ABREU C.A.L.; en investigación iniciada por el delito de LESIONES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; según expediente que cursa por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud que tiene presentándose más del tiempo establecido en la Ley; este Juzgado de Control habiendose avocado al conocimiento de la causa, para resolver observa;

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha trece de noviembre de dos mil nueve (2009), conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta a los ciudadanos H.A.Y.R., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.126.098, de estado civil soltero, natural de Irapa, nacido en fecha 11-01-85, hijo de J.R.Y. y R.d.C.R., de profesión u oficio agricultor, residenciado en La Matica, Sector Punta Baja, Vía El Peñón, casa N° 282, Cumaná, Estado Sucre; P.E.C.C., venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.288.026, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-08-82, hijo de P.B. y R.C., de profesión u oficio agricultor, residenciado en La Matica, Sector Punta Baja, Vía El Peñón, casa N° 282, Cumaná, Estado Sucre; V.C.A.M., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.126.098, de estado civil soltera, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 30-01-86, hija de N.J.A. y L.V.M., de profesión u oficio del hogar, residenciada en La Matica, Sector Punta Baja, Vía El Peñón, casa S/N°, por el puente de punta baja, Cumaná, Estado Sucre; y ABREU C.A.L., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.612.536, de estado civil soltero, natural de Güiria de la Costa, Estado Sucre; nacido en fecha 01-08-72; hijo de Margarita Susana Lozada y J.A.A., de profesión u oficio agricultor, residenciado en La Matica, Sector Punta Baja, Vía El Peñón, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre, medida de coerción personal restrictiva de libertad, consistente en “presentaciones periódicas por cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo durante seis meses.

Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la norma que dispone que en ningún caso podrá sobrepasar el límite inferior de la pena aplicable y habiendo transcurrido los seis meses dispuestos judicialmente, atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los ciudadanos H.A.Y.R., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.126.098, de estado civil soltero, natural de Irapa, nacido en fecha 11-01-85, hijo de J.R.Y. y R.d.C.R., de profesión u oficio agricultor, residenciado en La Matica, Sector Punta Baja, Vía El Peñón, casa N° 282, Cumaná, Estado Sucre; P.E.C.C., venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.288.026, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-08-82, hijo de P.B. y R.C., de profesión u oficio agricultor, residenciado en La Matica, Sector Punta Baja, Vía El Peñón, casa N° 282, Cumaná, Estado Sucre; V.C.A.M., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.126.098, de estado civil soltera, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 30-01-86, hija de N.J.A. y L.V.M., de profesión u oficio del hogar, residenciada en La Matica, Sector Punta Baja, Vía El Peñón, casa S/N°, por el puente de punta baja, Cumaná, Estado Sucre; y ABREU C.A.L., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.612.536, de estado civil soltero, natural de Güiria de la Costa, Estado Sucre; nacido en fecha 01-08-72; hijo de Margarita Susana Lozada y J.A.A., de profesión u oficio agricultor, residenciado en La Matica, Sector Punta Baja, Vía El Peñón, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre, contra quien se sigue investigación iniciada por el delito de LESIONES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos, según expediente que cursa por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese al Alguacilazgo. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ALISSON ELLYN PERNÍA RAMÍREZ

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