Decisión nº 39 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN TRANSITORIO PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

  1. -

    EXPEDIENTE N°0052

    COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

    PARTE ACTORA: H.A.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.373.525.

    APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.M. y Y.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 71.042 y 23.991, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, Restaurant, El CANEY DEL CHIVO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/08/1994, bajo el N° 47, Tomo 74- A-Sgdo.

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 41.964.

  2. -

    SINTESIS DE LA LITIS.

    Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 0052 procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 04/04/2001 y, siendo la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

    Se inicia el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 28/07/2000, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, por el ciudadano H.J.A.Q., parte actora en este proceso, debidamente asistido por la abogada Y.M. y en la cual demanda a la sociedad mercantil Restaurant, El CANEY DEL CHIVO, C.A., identificada en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PREAVISO, ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, DIAS DE DESCANSO.

    La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado que en fecha veintisiete (07) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos, como “mesonero”, para la Sociedad Mercantil Restaurant, El CANEY DEL CHIVO, C.A., hasta el día trece (13) de febrero de 1.999, fecha esta en la cual a su decir, fue despido injustificadamente, según lo expuesto en el escrito libelar.

    Igualmente, adujo que su último salario diario integral, devengado por sus servicios fue la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES, CON 70 CÉNTIMOS, (Bs.11.408,70).

    Una vez admitida la demanda por auto del día 03/10/2000, se ordenó la citación de la demandada, en la persona del ciudadano V.J..

    En fecha 16/10/2.000, la parte actora, debidamente asistido de abogado, consigna los siguientes instrumentos: Carta de Despido; solicitud de Calificación de Despido, Ampliación de la Solicitud, y copia de la sentencia de fecha 27/10/99, que declaró Sin Lugar, el Procedimiento de Calificación de Despido; comprobantes de pago, y planilla de liquidación, a decir de la actora emanados de la demandada. En esa misma fecha, la parte actora otorga Poder Apud Acta a los abogados M.M. y Y.M..

    En fecha 15/11/2000, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la Causa, deja expresa constancia de no haber podido practicar la citación personal, por cuanto, no pudo ubicar a la persona ordenada a citar, razón por la cual, en fecha 20/11/2.000, la apoderada actora, pidió la notificación por carteles.

    Una vez publicado el cartel de notificación, y vista la incomparecencia de la demandada a darse por citada, la representación judicial de la parte actora, solicitó le designasen un defensor ad-litem.

    En fecha 22 de Enero de 2.001, compareció el apoderado de la demandada y consignó poder.

    En fecha 25/01/2.001, la parte demandada procede, en vez de contestar al fondo la demanda, a oponer Cuestión Previa de defecto de forma del escrito libelar, así como la existencia de una Cuestión Prejudicial y además, denunciando la Prescripción de la Acción.

    En fecha 25 de Enero de 2.001, el Tribunal de la Causa explica a las partes, el procedimiento que se seguirá para el tramite y resolución de las Cuestiones Previas opuestas.

    En fecha 01/02/2.001, la representación Judicial de la parte actora, presenta escruto de Subsanación a las Cuestiones Previas opuestas.

    En fecha 01/03/2.001, el Tribunal de la Causa, considera que la parte actora subsanó voluntariamente el defecto de forma del libelo, y en cuanto a la Cuestión Previa de existencia de una Cuestión Prejudicial y de la prescripción, son declaradas Sin Lugar.

    En fecha 05/03/2.001, la representación judicial de la parte demandada, contesta la demanda, alegando como punto previo la Prescripción de la Acción.

    En fecha 14/03/2.001, la representación judicial de la parte actora, promueve pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha 16/03/2.001.

    En fecha 20/03/2.001, la representación judicial de la parte demandada, impugna los documentos presentados por la parte actora en fecha 16/10/2.000, y que cursan a los folios 22 al 49 (ambos inclusive).

    En fecha 02/04/2.001, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de Informes.

    En fecha 04/04/2.001, el Tribunal de la Causa, dicta Sentencia definitiva, mediante la cual declara Prescrita la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por la parte actora, y en consecuencia, declara Sin Lugar la demanda.

    En fecha 16/04/2.001, la representación judicial de la parte actora, Apela de la sentencia de fecha 16/04/2.001 y por ello, el Tribunal de la Causa la oye por auto de fecha 17/04/2.001 y remite las actuaciones al Otrora Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, el cual, por auto de fecha 25/04/2.001, da por recibido el expediente y fija la oportunidad para que las partes promuevan y evacuen pruebas.

    En fechas 21 y 31 de mayo de 2.001, el apoderado de la parte demandada, solicita se dicte sentencia en este juicio.

    En fecha 12/06/2.001, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de informes.

    En fechas 13 de junio, 11 de julio, 23 y 25 de septiembre, 16 de octubre, todos del año 2.001, el apoderado de la parte demandada, solicita se dicte sentencia en este juicio.

    En fecha 03/04/2.002, la representación judicial de la parte actora, solicita avocamiento y que se dicte sentencia.

    En fecha 16/05/2.002, la Dra. V.V.B., se avoca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 05 de diciembre de 2.002 y 21 de marzo de 2.003, el apoderado de la parte demandada, y de la parte actora, respectivamente, solicitan se dicte sentencia en este juicio.

    En fechas 02/07 y 14/08/ de 2.003, la representación judicial de la parte actora, solicita que se dicte sentencia.

    Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de noviembre de 2.003, dio por recibido el presente expediente número 0052 y fijó la oportunidad para sentenciar.

    En fecha 07 de Enero de 2.004, el Secretario del Circuito Judicial del Trabajo del Régimen Transitorio del Estado Vargas, deja constancia de las notificaciones ordenadas y practicadas por el Alguacil del Tribunal.

    Vencido como se encuentra el lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de las partes y encontrándonos en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

  3. -

    MOTIVACIONES DEL FALLO:

    Estando este Tribunal de alzada dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

    3.3.1 De la Sentencia Apelada.

    Por razones metodológicas, considera este sentenciador pertinente, pronunciarse primeramente sobre la sentencia de fecha 04/04/99, dictada por el Tribunal de la Causa, y que fuese objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte actora, y por ello, corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, que ameriten su confirmación o si por el contrario, se apartó de esos principios tuitivos, que hagan necesario su revocatoria, y al efecto se observa:

    En su punto previo la sentencia apelada dice:

    ...“En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa: Consta en autos que en fecha 22 de febrero de 1.999, el trabajador intentó por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de calificación de despido, el cual en fecha 27 de octubre de 1.999, se declaró sin lugar, dicha decisión, fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de febrero de 2.001.

    Ahora bien, desde la fecha del despido, el cual ocurrió en fecha 13 de febrero de 1.999, hasta que se verificó la citación tácita de la demandada, ha transcurrido un (01) año y once meses (11), tiempo este superior a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, operó la prescripción de la acción en el presente caso y así se decide.

    Continua señalando la sentencia apelada que:

    “ La acción de demanda de prestaciones sociales y demás beneficios contemplados en la Ley orgánica (sic) del Trabajo y la solicitud de Calificación de despido (sic), son dos procedimientos totalmente diferentes, es decir, la primera es una demanda, un juicio ordinario, tendiente a lograr el pago de las prestaciones sociales del trabajador que le corresponde por derecho, por haber prestado el servicio en la empresa demandada y la segunda, es un procedimiento tendiente a calificar el despido del trabajador, en el sentido de verificar si el patrono procedió a despedir de una manera injustificada o no al trabajador, y haberlo despedido de manera injustificada, éste está en la obligación de reengancharlo y de pagar los salarios caídos del trabajador, en consecuencia y siendo dos procesos distintos, independientes y que se excluyen entre sí, no interrumpe la solicitud de calificación de despido, la prescripción de la acción de pago de las prestaciones sociales y así se decide…”

    Al respecto este juzgador observa, que las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esa forma de interrupción, está prevista en el artículo 64 ejusdem, que establece que se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    Observa este sentenciador, que la parte actora, en fecha 13/02/99, fue despedida, y el día 22/02/99, acude por ante el Tribunal competente, a los fines de que le califiquen el despido, solicitud ésta que luego de ser ampliada, se practicó la citación de la accionada en fecha 31/05/99.

    Ahora bien, la parte actora, interpuso la acción que en su momento consideró oportuna, y una vez que se puso en mora a la demandada, sin duda alguna se interrumpió la prescripción de la acción para intentar las acciones judiciales correspondientes, y así se decide.

    El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un sistema de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, con responsabilidad social, así como el postulado de su artículo 89, que pregona la Primacía a la Realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

    Incurre en error el Juez del Tribunal de la Causa, cuando considera que la solicitud de Calificación de despido, debidamente admitida y la citación de la demandada, no interrumpió la Prescripción de la Acción, y en consecuencia, este será motivo suficiente para revocar el fallo apelado, y así se decide.

    3.2- Del Libelo de Demanda.

    La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda, que la empresa demandada le adeuda la cantidad de Bs.985.610,17 por diferencia de prestaciones sociales; manifestó que en virtud del tiempo se servicio prestado, y del despido injustificado que a su decir le practicaron, le corresponde los siguientes conceptos:

    Conceptos: Días Salario Pagos

    Preaviso: 15 11.408,70 171.130,49.

    Antigüedad: 15 11.408,70 171.130,49.

    Indemnización Art. 125 10 11.408,70 114.086,99.

    Vacaciones Fraccionadas: 5,25 11.408,70 59.895,67.

    Bono Vacacional: 1.75 11.408,70 19.965,22.

    Utilidades: 7,5 11.408,70 85.565,25.

    Horas extras: 0,00 0,00 303.335,23

    Bono Nocturno: 0,00 0,00 113.834,16

    Días de Descanso: 14,00 3.333,33 46.666,66.

    Sub-Total: Bs.1.085.610,17

    Adelanto de Prestaciones: Bs.100.000,00

    Total Definitivo: Bs.985.610,17.

    A estas cantidades le dedujo lo cancelado por la empresa en la oportunidad correspondiente de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), lo cual nos arroja la cantidad neta demandada por la diferencia de las prestaciones del extrabajador consistente en la suma de NOVECIENTOS OCHENTICINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVRES CON DIECISIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 985.619,17).

    Además, demandó los intereses moratorios, así como la Indexación judicial y las Costas del Proceso.

    3.3.- De la Contestación de la Demanda.

    Por su parte la demandada al momento de trabar la litis, opuso como punto previo La Prescripción de la Acción, alegando que la parte actora fue despedida en fecha 13/02/1.999, y para la fecha en que la demandada se dio por citada, transcurrió a su decir, más de un año, y por ello, se debe aplicar el mandato contenido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo. Argumenta que con la interposición de la solicitud de Calificación de Despido, no se interrumpió la Prescripción, dado que la demanda fue declarada sin lugar, y por ello, en su opinión, no se pudo interrumpir la Prescripción.

    Ante esta solicitud, quién decide observa:

    La prescripción es en definitiva, un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. En este sentido se pronuncia el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

    La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

    En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

    En el supuesto de autos, tenemos que se configura solamente el tercero de los requisitos, es decir, la invocación de la Prescripción por parte del interesado, que en este caso, es la parte accionada; sin embargo, se observa que los otros dos requisitos no están establecidos. En efecto, en este caso no ha habido inacción de la parte actora, por tanto se evidencia que habiendo sido despedido en fecha 13/02/99, acudió al tribunal dentro de la oportunidad correspondiente a solicitar se le calificara el despido, y se le reenganchara a su puesto de trabajo, y con esta acción, interrumpió la prescripción, y por ello, se desecha esta solicitud de la parte demandada y se establece que la parte actora, interrumpió la Prescripción del lapso para intentar las acciones judiciales correspondientes, y así se decide.

    Para abonar la tesis sostenida por quien decide, tenemos que la Sala de Casación Social, ha sostenido lo siguiente:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

    c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

    En este mismo orden de ideas, también ha dicho la Sala que:

    “El Dr. A.D. define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

    El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Dispone el artículo 1.973 del Código Civil, que:

    La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr

    .

    Respecto a la precitada norma se ha considerado que, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir.

    En cuanto a la prescripción de la acción alegada por los co-demandados, se observa que la sentencia recurrida, expresó lo que se transcribe a continuación:

    “...Con vista de la afirmación del demandado, se aprecia que efectivamente el plazo de 10 años para pagar el precio dado a la venta de las acciones del ciudadano D.S., venció el 25 de abril de 1973 (sic) y a partir de aquí, se inició el lapso de 10 años de prescripción de las acciones personales, el cual venció el 25 de abril de 1993, de acuerdo a lo fijado por el artículo 1.977 del Código Civil.

    Sin embargo, la prescripción es susceptible de interrupción, vía que señala el Código Civil en los artículos 1.967 y 1.974 fijando en la norma 1.973 que “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12/06/2.003, D.A. SUTSH, Vs. P.M. BARRY).”

    La parte demandada, luego de oponer en el Capitulo I la Prescripción de la Acción, procede, a contestar la demanda, en los términos siguientes.

  4. - Negó, que la parte actora, haya trabajado para la demandada por un lapso de 3 meses, y 6 días, y señaló que solamente laboró durante tres (03) meses.

  5. - Negó, que la parte actora, haya trabajado para la demandada en un horario mixto comprendido: una semana de 09:00 a/m, hasta las 09:00 p/m, lo que hace un total de once (11) horas de trabajo diarias y un total de 66 semanales, y otra semana de 11:a/m, hasta las 3:00 p/m, regresando ese mismo día a las 7:00 p/m, hasta las 02:00 a/m, que arrojan un total de 11 horas diarias y 66 semanales.

  6. - Manifestó que no es cierto, que la accionada le pagase a la actora, además del salario diario de Bs.3.333,33, dos (2) puntos y medio (2 ½) del porcentaje que supuestamente se cobra por el servicio.

    Desconoce en esta oportunidad, e impugna los documentos que la accionante consignó marcados “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”.

  7. - Negó, que la parte actora, devengara un salario base para la liquidación en los siguientes términos y conceptos:

    Periodo Devengado Semanal Diario

    08/11/98 hasta 28/11/98 99.472,00 33.157,33 4.736,76

    29/11/98 hasta 02/01/99 216.416,00 43.283,20 6.183,31

    03/01/99 hasta 30/01/99 193.277,00 28.319,20 6.902,75

    31/01/99 hasta 13/02/99 77.484,00 38.942,00 5.563,14

    Salario por 14 semanas 587.049,00 41.932,07 5.990,30

    Salario por Horas Extras 303.335,23 21.666,80 3.095,26

    Salario por Jord. Noche 113.834,16 16.262,02 2.323,15

  8. - Negó que sea cierto, que el salario de la actora haya sido de Bs. 587.049,00 y por horas extras Bs. 303.335,23, negó igualmente que el salario haya sido de Bs. 301.833,00 y Bs. 113.834,16 por semana.

  9. - Negó que sea cierto, que su representada le adeude a la parte actora días de descanso por un monto de Bs. 46.666,66.

  10. - Negó que sea cierto, que su representada le adeude a la parte actora lo siguiente:

    15 días de preaviso, que dan un total de Bs. 171.130,49.

    Antigüedad, 15 días que dan un total de Bs. 171.130,49.

    Indemnización por despido, art. 125 L.O.T, 10 días que suman 114.086,99

    Vacaciones Fraccionadas, 5,25, días que totalizan Bs. 59.895,67

    Bono Vacacional, 1,75, días que suman Bs. 19.965,22

    Utilidades 7,50 días que suman 85.565,25.

    Horas extras, Bs. 303.335,23.

    Días de descanso 14 días, que suman Bs. 46.666,66.

    En consecuencia, niega que su representada, le adeude a la parte actora, la cantidad de Bs. 985.610,17.

  11. - Por todo lo anterior, negó que su representada, le deba intereses moratorios algunos a la parte actora, ni tampoco ajuste por inflación.

  12. - Finalmente negó, que su representada le deba cantidad de dinero alguna a la parte actora, por concepto de honorarios profesionales, ni costas del proceso.

    A los fines de la decisión del presente fallo, se hace necesario precisar, si la representación judicial de la parte demandada, cumplió o no, con la obligación que le impone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, si determinó cuáles de los hechos invocados en el escrito libelar admitía como ciertos, cuáles negaba, y si en definitiva motivó los fundamentos de su rechazo o negación.

    Quien decide observa, que la representación judicial de la parte demandada, contestó la demanda de manera simple, sin fundamentar, ni motivar el porqué rechazaba la antigüedad del trabajador, sin traer a los autos prueba que soportasen el rechazo realizado; igualmente negó el horario de trabajo, y ni siquiera determinó cuál era a su juicio, el horario de trabajo que rige en la sede de la demandada. Negó de manera simple y sin fundamento alguno, que el trabajador accionante devengará 2 ½ del porcentaje que se cobra por el servicio, siendo que, el objeto de la demandada, es precisamente el expendio de comidas y bebidas, lo cual implica, la atención a clientes y usuarios por parte del personal de mesoneros, y constituye una notoriedad, que en estos locales, se cobra a los usuarios un 10 % del valor del consumo, porcentaje éste, que es distribuido entre los trabajadores, por puntos, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, forman parte del salario de los trabajadores. Ahora bien, la empresa, ha debido, motivar y probar, por qué razón rechaza el porcentaje alegado por el trabajador, y no lo hizo.

    Igualmente, la representación judicial de la parte demandada, negó de manera simple, sin basamento, ni razonamiento lógico alguno, todos y cada uno de los pedimentos de la parte actora, y por ello, este juzgador considera, que en este caso, se presentó la figura de Admisión de los hechos, estatuida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y así se decide.

    Con respecto a la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha dejado sentado la Sala Social el siguiente criterio:

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    . (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).

    En resumidas cuenta, y conteste con el alcance de la anterior jurisprudencia, es evidente que en los procesos laborales de carácter contencioso, la figura conocida como confesión ficta está contenida en el mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, solo que ésta se constituye en aquellos casos en los cuales se haya dado contestación a la demanda de manera oportuna, pero sin embargo, la accionada, no motive los fundamentos de su rechazo.

    La Admisión de los hechos, es realmente una sanción que se le impone a la parte accionada, que al momento de contestar la demanda, no motive los fundamentos de su excepción, es decir, no determina con claridad cuales de los hechos admite y cuales niega, debiendo en todo caso, motivar por qué rechaza las pretensiones del actor, y al no hacerlo de la manera prevista por el legislador, se debe tener por cierto que son ciertos los hechos afirmados por la parte actora en el escrito libelar y en consecuencia, se debe tener por afirmado que la empresa Restaurant El CANEY DEL CHIVO, adeuda a la parte actora la cantidad de Bs.985.610,17, discriminados así:

    Preaviso: 15 11.408,70 171.130,49.

    Antigüedad: 15 11.408,70 171.130,49.

    Indemnización Art. 125 10 11.408,70 114.086,99.

    Vacaciones Fraccionadas: 5,25 11.408,70 59.895,67.

    Bono Vacacional: 1.75 11.408,70 19.965,22.

    Utilidades: 7,5 11.408,70 85.565,25.

    Horas extras: 0,00 0,00 303.335,23

    Bono Nocturno: 0,00 0,00 113.834,16

    Días de Descanso: 14,00 3.333,33 46.666,66.

    Sub-Total: Bs.1.085.610,17

    Adelanto de Prestaciones: Bs.100.000,00

    Total Definitivo: Bs.985.610,17.

    3.4 De las Pruebas

    3.4.1De las Pruebas Promovidas en el Tribunal de la Causa por la actora:

    La parte actora por medio de escrito promovió las siguientes pruebas al juicio:

    Capítulo Primero: Dio por reproducida la Copia Certificada de la Carta de Despido, que cursa al folio N° 10 de este Expediente. Al respecto, quien decide observa que en fecha 16/10/2.000, la parte actora consigna marcado”A”, una Carta de fecha 13/02/99, de la cual se evidencia que la empresa accionada, por medio del ciudadano V.J., puso termino a la relación laboral, por medio del despido. Este documento le fue opuesto a la parte demandada como emanado de ella, y se observa además, que la representación judicial de la parte demandada, no se opuso a este documento, no lo desconoció, ni en modo alguno lo atacó en la oportunidad en que se hizo presente en este juicio, oponiendo Cuestiones Previas.

    Dicha Carta de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituye una copia de un instrumento de aquellos denominados privados reconocidos legalmente, por cuanto al ser promovido con la demanda, la parte accionada, ha debido manifestar si lo impugnaba, atacaba o desconocía y, por este motivo, se tiene como fidedigno el hecho de que la parte demandada, procedió en fecha 13/02/99, a despedir a la parte actora de manera injustificada, y así se decide

    En este punto es oportuno destacar, que el artículo 105 de la ley Orgánica del Trabajo, le impone una obligación al empleador, consistente en que al momento de despedir al trabajador, debe asegurarle el derecho a saber cuales son los motivos por los cuales se le está poniendo fin a la relación de trabajo, y para ello, debe notificarle por escrito, cuales son las cusas en que se basó el despido, si las hubiere, y establece este artículo, que una vez notificado el despido, ya el patrono no puede invocar causas anteriores a la notificación, para justificar el mismo.

    Igualmente, el artículo 116 eiusdem, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, le impone la carga al empleador de participarle al tribunal laboral competente de su jurisdicción, el despido practicado en contra de algún trabajador, y las causas alegadas para justificar el mismo; y le establece que si no cumple con esta obligación, se presumirá que el despido es injustificado, y por consecuencia le corresponderá la carga de la prueba de lo justificado o no, del despido practicado.

    Pues bien, de autos no se evidencia que el empleador haya hecho la respectiva participación de despido, además, que la carta de despido consignada marcada “A”, no estableció causa alguna, que le sirviese al patrono para justificar su voluntad de poner fin a la relación laboral unilateralmente, por lo cual, el despido practicado se tiene como injustificado, y así se decide.

    Capítulo Segundo: Dio por reproducida la Copia Certificada de la solicitud de Calificación de Despido, presentada por ante el Tribunal del Trabajo. Al respecto, quien decide observa que, con este instrumento, lo único que se puede evidenciar, es que el trabajador, en su oportunidad intentó una acción de Calificación de Despido, lo cual no es un hecho controvertido en este caso; en cuanto a que con esta solicitud, se interrumpió la Prescripción, ya este sentenciador se pronunció; por los motivos expuestos, este instrumento reproducido no aporta nada nuevo al proceso, ni requiere ser valorado como prueba, y así se establece.

    Capítulo Tercero: Dio por reproducida la Copia Certificada donde el Tribunal ordena la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido. Al respecto, quien decide observa que este instrumento reproducido no aporta nada nuevo al proceso, ni requiere ser valorado como prueba, y así se establece.

    Capítulo Cuarto: Dio por reproducida la Copia Certificada de la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido presentada por ante el Tribunal del Trabajo. Al respecto, quien decide observa que con este instrumento, lo único que se puede evidenciar, es que el trabajador, en su oportunidad intentó una acción de Calificación de Despido, la cual, fue ampliada a los fines de adecuarla a la normativa vigente que regula los requisitos que debe contener toda demanda, consagrados en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo cual no es un hecho controvertido en este caso; en cuanto a que con esta ampliación y su admisión, se interrumpió la Prescripción, ya este sentenciador se pronunció; por los motivos expuestos, este instrumento reproducido no aporta nada nuevo al proceso, ni requiere ser valorado como prueba, y así se establece.

    Capítulo Quinto: Dio por reproducida la Copia Certificada de la sentencia emitida por el Tribunal de Estabilidad Laboral. Al respecto, quien decide observa que, este instrumento reproducido lo único que se evidencia, es que la Calificación de Despido incoado, fue declarada sin lugar, y por ende, no aporta nada nuevo al proceso, ni requiere ser valorado como prueba, y así se establece.

    Capítulo Sexto: Dio por reproducido Copia Certificada de lo que a su decir, son comprobantes de pago emitidos por la empresa demandada. Al respecto, quien decide observa que, estos instrumentos reproducidos, no se encuentran firmados, ni sellados por algún representante legal de la empresa, además, no constituyen copias de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. El artículo 1.368 del Código Civil, señala que los documentos privados, deben estar suscritos y firmados por el obligado, y son precisamente las copias de estos documentos, la que tendrán valor probatorio si no fueren impugnadas, razón por la cual, no se le otorga valor alguno a estos instrumentos que rielan a los folios 22 al 49 (ambos inclusive), de este expediente, y así se establece.

    Capítulo Séptimo: Dio por reproducida la Copia Certificada de la C.d.L. del pago de prestaciones sociales, la cual, a su decir, fue emitida por la empresa demandada. Al respecto, quien decide observa que, este instrumento reproducido, que se denominó Transacción y Liquidación, no se encuentra suscrito ni firmado por ningún representante de la empresa demandada, y por ende no le es oponible. Los documentos, deben llevar en su cuerpo constancia de su procedencia y la verdad de su contenido, y solamente los instrumentos que permitan determinar su procedencia y la verdad de su contenido, son aptos para trasladar los hechos controvertidos al proceso; sin embargo, la propia parte actora, reconoce expresamente en su escrito libelar, que la demandada, le canceló Bs. 100.000,00 por concepto de prestaciones sociales, y la demandada no negó este hecho, razón por la cual, la cancelación que hizo la accionada a la parte actora de esta cantidad de dinero (Bs.100.000,00), no constituye un hecho controvertido, y así se decide.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.A.C.G. y A.D.C.M..

    En fecha 21/03/2.001, compareció a declarar la ciudadana: A.C.M.G.:

    Esta testigo manifiesta que conoce tanto al demandante, así como al ciudadano V.J., (representante de la demanda), por cuanto visita, a su decir, con frecuencia al Restaurante el Caney del Chivo. Manifiesta en su respuesta a la pregunta N° 2, que le consta que la parte actora, se desempeñaba como mesonero en el Restaurant El Caney del Chivo desde el año 1.998, hasta 1.999, y que además le consta que el encargado del local, era el ciudadano V.J.. A criterio de este sentenciador, es perfectamente viable y posible, que, un sujeto de derecho, que usualmente visite un restaurant, pueda tener conocimiento de cómo se llama un determinado mesonero, es decir, pueda conocerlo, por lo menos de vista y comunicación, así como también, puede haber sido informado de cómo se llama el encargado del negocio, razón por la cual, este testigo, adminiculado con otra pruebas del proceso, tienden a demostrar que la parte a actora, es sin duda alguna el ciudadano H.J.A., quien se desempeñaba como mesonero, y que la demandada, es el Restaurant el Caney del Chivo, traído a este juicio, a través de su encargado, ciudadano: V.J.. Esta testigo en la tercera pregunta, intenta dejar constancia que, le consta que durante los años 1.998 y 1.999, los mesoneros que laboraban en la sede de la empresa demandada, tenían el siguiente horario: Lunes a Domingo, una semana de 09:00 a/m, hasta las 08:00 p/m, y la otra semana de 11:00 a/m, hasta las 03:00 p/m, regresando a las 07:00 p/m, hasta las 02:00 a/m.

    Quien aquí sentencia observa, que este testimonio fue rendido en marzo de 2.001, y se refiere a hechos ocurridos en 1.998, además, que no resulta totalmente confiable a este juzgador, el hecho de que una persona, por el simple decir, que es usuario de un restaurant, esté enterado personalmente, de cuál es el horario, (por lo demás variable y difícil de captar) que tienen unos trabajadores.

    El testimonio, como señala el Dr. H.B.L., no es más que un acto personal mediante el cual una persona lleva a conocimiento del juez, su conocimiento sobre ciertos hechos que ha percibido por medio de sus sentidos; luego, para que a esta testigo le conste personalmente el horario que a su decir, tenían los mesoneros de la demandada en los años 1.998-1.999, es menester que ella, haya estado todos los días de esos dos años, en el restaurant, y durante las horas a que se contraen los horarios que se intentan demostrar, lo cual, indudablemente implica, que ha debido estar en el restaurant, durante esos dos (2) años, desde las 11:00, a/m, hasta las 02:00 a/m, hecho este, que a juicio del Tribunal no merece credibilidad, y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se establece que, la respuesta dada a la tercera pregunta que le formuló el promoverte a la testigo, no merece la confianza de quien decide, y por ello, no se valora como fidedigna, y así se declara.

    El promoverte, le pregunta a la testigo en la 4° pregunta, que si le constaba, que la demandada, cancelaba a sus trabajadores (mesoneros) un porcentaje del 10 % por el servicio prestado, y respondió que si le constaba, dado que el propio demandante se lo informó. Es decir, que en lo referente a esta pregunta, los conocimientos que dice tener la testigo, no los percibió directamente por sus sentidos, sino que es un testigo de Oídas o referencial, que no merece confianza, y por ello no se valora como fidedigna esta respuesta, ni se valora como tal, y así se decide.

    El promoverte, en la 5° pregunta, la interroga de que, si ha visto en alguna oportunidad los comprobantes que constan en autos, donde están representados el salario y el porcentaje, que se cobra en la empresa por el servicio prestado, a lo que una vez le mostraron los documentos que rielan a los folios 22 al 49 de este expediente (ambos inclusive), respondió que si los conoce. Con respecto a esta respuesta dada por el testigo, este juzgador determina que, como quiera que los citados documentos no emanan en modo alguno de la empresa demandada, ni le pueden ser oponibles, no puede entonces, tener eficacia probatoria esta respuesta, y así se decide.

    En fecha 27/03/2.001, compareció a declarar el ciudadano: C.A.C.G.:

    Este testigo manifiesta que conoce tanto al demandante, así como al ciudadano V.J., (representante de la demandada), por cuanto visita a su decir, con frecuencia el Restaurante, el Caney del Chivo. Manifiesta en su respuesta a la pregunta N° 2, que le consta que la parte actora, se desempeñaba como mesonero en el Restaurant El Caney del Chivo desde el año 1.998, hasta 1.999, y que además le consta que el encargado del local, era el ciudadano V.J.. A criterio de este sentenciador, es perfectamente viable y posible, que, un sujeto de derecho, que usualmente visite un restaurant, pueda tener conocimiento de, cómo se llama un determinado mesonero, es decir, pueda conocerlo, por lo menos de vista y comunicación, así como también, puede haber sido informado de cómo se llama el encargado del negocio, razón por la cual, este testigo, adminiculado con otra pruebas del proceso, tienden a demostrar que la parte actora, es sin duda alguna el ciudadano H.J.A., quien se desempeñó como mesonero y que la demandada, es el Restaurant el Caney del Chivo, traído a este juicio, a través de su encargado, ciudadano: V.J.. Este testigo en la tercera pregunta, intenta dejar constancia que, le consta que durante los años 1.998 y 1.999, los mesoneros que laboraban en la sede de la empresa demandada, tenían el siguiente horario: Lunes a Domingo, una semana de 09:00 a/m, hasta las 08:00 p/m, y la otra semana de 11:00 a/m, hasta las 03:00 p/m, regresando a las 07:00 p/m, hasta las 02:00 a/m.

    Quien aquí sentencia, observa que al igual que la declaración anterior, este testimonio fue rendido en marzo de 2.001, y se refiere a hechos ocurridos en 1.998, además, que no resulta totalmente confiable a este juzgador, el hecho de que una persona, por el simple decir, que es usuario de un restaurant, esté enterado personalmente, de cuál es el horario, (por lo demás variable y difícil de captar) que tienen unos trabajadores. El testimonio, como señala el Dr. H.B.L., no es más que un acto personal mediante el cual una persona lleva a conocimiento del juez, su conocimiento sobre ciertos hechos que ha percibido por medio de sus sentidos; luego, para que a este testigo le conste personalmente el horario que a su decir, tenían los mesoneros de la demandada en los años 1.998-1.999, es menester que haya estado todos los días de esos dos años, en el restaurant, y durante las horas a que se contraen los horarios que se intentan demostrar, lo cual, indudablemente implica, que ha debido estar en el restaurant, durante esos dos (2) años, desde las 11:00, a/m, hasta las 02:00 a/m, lo cual, a juicio de este Tribunal no merece credibilidad, y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la respuesta dada a la tercera pregunta que le formuló el promoverte al testigo, no merece la confianza de quien decide, y por ello, no se valora como fidedigna, y así se declara.

    El promovente interrogó al testigo en la 4° pregunta, sobre si le constaba, que la demandada, cancelaba a sus trabajadores (mesoneros) un porcentaje del 10 % por el servicio prestado, y éste respondió que si le consta, dado que el propio demandante se lo informó. Es decir, que en lo referente a esta pregunta, los conocimientos que dice tener el testigo, no los percibió directamente por sus sentidos, sino que es un testigo de Oídas o referencial, que no merece confianza, y por ello no se valora como fidedigna esta respuesta, ni se valora como tal, y así se decide.

    El promovente interrogó al testigo en la 5° pregunta, sobre si vió en alguna oportunidad los comprobantes que constan en autos, donde están representados el salario y el porcentaje que se cobra en la empresa por el servicio prestado, a lo que una vez que le mostraron los documentos que rielan a los folios 22 al 49 de este expediente (ambos inclusive), respondió que si los conoce. Con respecto a esta respuesta dada por el testigo, este juzgador determina que, como quiera que los citados documentos no emanan en modo alguno de la empresa demandada, ni le pueden ser oponibles, no puede entonces, tener eficacia probatoria esta respuesta, y así se decide.

    3.4.2 De las Pruebas Promovidas en el Tribunal de la Causa por la demandada:

    La parte demandada, no promovió prueba alguna, razón por la cual, no existe prueba alguna que valorar.

    3.4.3 De las Pruebas en el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo:

    Ninguna de las partes promovió pruebas por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo.

    Hecha la valoración de las pruebas; analizado el escrito libelar; la contestación de la demanda y la sentencia emitida por el Tribunal de la Causa, pasa este Juzgador a emitir sus conclusiones en los términos siguientes:

    En el caso sub-judice, tanto de las pruebas aportadas como de los hechos percibidos por quien aquí decide, es forzoso concluir que, está demostrada la existencia de la prestación del servicio personal entre el ciudadano H.J.A.Q. y LA EMPRESA MERCANTIL RESTAURANT EL CANEY DEL CHIVO, la cual al momento de contestar no motivó las razones de sus excepciones contenidas en la contestación del libelo, sino que por el contrario se conformó con negar pura y simplemente, todas y cada una de las peticiones de la parte demandante, sin motivar las causas de su rechazo, y por ello, fatalmente operó en su contra la figura de la Admisión de los hechos a que se contrae el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por ello, esta demanda será declarada CON LUGAR en el dispositivo del fallo, así se establece.

    4

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación de fecha 16/04/99, intentada por la representación judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia de fecha cuatro (04) de Abril de 1.999, emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró Prescrita la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano H.A.Q., en contra de la empresa Restaurant El Caney del Chivo, y Sin con lugar la demanda. En consecuencia se declara:

PRIMERO

Con lugar la Apelación a que se contrae el encabezamiento de este dispositivo.

SEGUNDO

Se Revoca la sentencia de fecha 04/04/99, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio, de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Prescripción de la Acción.

TERCERO

Se declara con Lugar la Demanda, y se condena a la parte demandada, a cancelar a la actora la cantidad de Bs. Bs.985.610,17, los cuales fueron suficientemente discriminados en este fallo.

CUARTO

Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad condenada a pagar, desde el veintidós (22) de Enero de 2.001, fecha en la cual la empresa demandada, se dio por citada, a través de su representante judicial, y para ello se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.

QUINTO

Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 13/02/99, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.

SEXTO

Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2004 .- Años: 193° y 144°

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. A.P..

EL SECRETARIO

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m. de la tarde).

EL SECRETARIO

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

Exp. N° 0052

AP/AR/yf.-

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