Decisión nº PJ0642014000039 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000018.-

SENTENCIA DEFINITIVA:

Demandante: H.J.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.720.663, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: R.S. y J.Q., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 702.701 y 55.393 respectivamente.

Demandada: JACKS WELDING SERVICES C.A. (JACWELS C.A.) Inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de Marzo de 1971, bajo el N° 31, libro 71, Tomo 2 paginas 119-122 posteriormente adoptando su denominación actual según consta en Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 1991, anotada bajo el Nº 31, Tomo 12-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.732.

Motivo: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano H.J.Á. en contra de la demandada JACKS WELDING SERVICES C.A. (JACWELS C.A.), en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha trece (13) de Enero de 2014, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 18 de Marzo de 2014, donde la parte demandante recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el mismo dia, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:

Parte demandante recurrente: Que apela de la sentencia que no le favoreció. Que ratifica los alegatos del escrito libelar. Que se demanda la responsabilidad subjetiva. Que declare con lugar la demanda. Que hubo un juicio donde no se demandó la responsabilidad subjetiva por lo cual la reclama en este procedimiento, que solo fue el daño moral.

Manifestó la parte demandada que ratifica en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, que existe cosa juzgada en el procedimiento por cuanto fueron reclamadas las indemnizaciones subjetivas en dos expedientes que instauró el demandante. Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

HECHO CONTROVERTIDO:

Verificar si existe Cosa Juzgada en el presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que comenzó a prestar servicios de manera subordinada, continua e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil JACKS WELDING SERVICES C.A. (JACWELS C.A.), en fecha 23 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de Ayudante de Vacum (obrero) y sus actividades consistían en trasladar 40 pipas contentivas de lubricantes a las estaciones Zulia 09, Zulia 03, Zulia 01, en Campo Boscan los días miércoles y viernes en las que debía subir y bajar 40 veces para enganchar las pipas a la plataforma del camión–brazo hidráulico, con una altura aproximada de 1,80 mts con respecto al nivel del suelo y dicha actividad consistía en subir y enganchar la pipa y bajar para desengancharla y la misma tiene un peso aproximado de 180 kilos, que otra actividad era enganchar motores, tuberías para su respectivo traslado donde implicaba según fuese el caso mover haciendo palanca para poder enganchar bien al gato hidráulico del camión en estación Zulia 03 y 09 le tocaba vaciar pipas de lubricantes en un tanque de aproximadamente 15 metros de altura en el cual se vaciaban 8 pipas aproximadamente, donde subía y bajaba al igual de números de pipas a vaciar con una frecuencia de 2 veces por semana, que en dichas actividades realizaba la siguiente exigencia física, movimientos que implicaban flexión y torsión del tronco y cabeza con y sin levantamiento de cargas por debajo y a nivel de los hombros. Que en las funciones realizaba actividades que implicaban exposición a incompatibilidades ergonómicas tales como manejo de carga, levantar, colocar, empujar y halar mangueras de 45 Kg. y pata del Vacum de 20 Kg. aproximadamente en posición de cuclillas con los brazos por debajo a nivel y por encima de los hombros, en bipedestación prolongada y con flexión del tronco y devengando un salario de 44,22 Bs. diarios. Que dicha labor la venia desempeñando en el horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. Que en fecha 31 de Marzo de 2010 fue despedido por el ciudadano A.B., quien es el apoderado judicial de la referida empresa alegando para culminar la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes de conformidad con la cláusula 31 literal g en su ultimo aparte de la Convención Colectiva Petrolera. Que el tiempo de trabajo dentro de la misma fue de tres (03) años, cinco (05) meses con nueve (09) días. Que la empresa demandada se dedica al servicio de transporte pesado e izamiento en general dentro de la industria petrolera. Que en fecha 16 de abril de 2009, se presentó para una evaluación médica, ello por presentar una sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. Que luego de comenzar a sentir dolor y adormecimiento de manos y pies, acudió a la consulta en el Hospital Noriega Trigo del Seguro Social, donde fue atendido por el Dr. J.C., el cual le ordenó reposo médico colocándole medicamentos tales como feldene, diclofenac sádico y potásico así como Miobic. Que luego acudió al medico ocupacional del INPSASEL, donde le expidieron Certificación en fecha 22 de noviembre de 2009, indicándole que trata de una Discopatía Lumbosacra Protrusión Discal L4, L5 y L5S1” (nomenclatura CIE-10:M510). Que considera que es una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le causa al trabajador una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para realizar actividades donde se exponga a la manipulación de cargas, subir y bajar escaleras, mantener bipedestación y sedestación prolongada, uso de fuerza muscular en miembros inferiores y posturas forzadas del tronco y miembros inferiores. Que al momento del ingreso estuvo apto en fecha 23 de octubre de 2006 en el cargo efectuando riesgos físicos: el ruido, caída, accidente vehicular, atrapado por/contra, golpeado por/contra, contacto eléctrico, aprisionamientos, resbalones e incendio y/o explosiones. De los riesgos ergonómicos: postura incorrecta o esfuerzo muscular y un espacio o medio de trabajo inadecuado. De los riesgos químicos: como vapores y sustancias toxicas. De los riesgos biológicos: animales y materiales susceptibles a la descomposición, malos olores o desperdicios. De los riesgos psico-sociales: las relaciones interpersonales inadecuadas y falla en la supervisión. Que dentro de la declaración de la notificación de los riesgos se especifican las medidas preventivas sobre los riesgos ergonómicos y en el lugar de lanzar materiales u objetos cargarlos o pasarlos sin lanzarlos. Que se comprueba que en el reporte de entrega de equipos de protección personal, no le fueron suministradas las fajas dorso-lumbares. Que en los datos ocupacionales de su evaluación médica pre-empleo, se encontraba apto. Que fue recibido por el por el Inpsasel información sobre ausentismo por enfermedad de la Hernia Discal por la cantidad de un trabajador año 2007, en el año 2008, 03 trabajadores por la misma enfermedad. Que hubo control en las charlas impartidas. Demostración de los certificados de incapacidad, emitidos por el IVSS, ordenes de la misma empresa demandada, en la que arrojaron como diagnóstico la Discopatía Degenerativa Lumbar, avalando reposos médicos de especialistas; que en fecha 21 de febrero de 2008 encontraba apto mediante el post-vacacional. Que fue creado el Comité de Seguridad e Higiene Laboral tres (03) años posterior al ingreso del demandante en la empresa, a saber, en fecha 13 de Julio de 2009 (ingreso el 23-10-2006) bajo el Nro ZUL-09-I-6024-002560, tampoco se elaboró programa de seguridad, salud y ambiente en el trabajo no tenían los delegados, no fueron previsibles en las operaciones que desempeñaba para evitar mas aun graves consecuencias, sino mas bien, que fue agravada la situación con ocasión del trabajo. Que en aquel momento no demandó conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Numeral 4 el salario correspondiente a no menos de dos años ni mas de cinco años contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente, en el expediente No. R-2011-770, que conoció el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Laboral de Maracaibo. Que su pretensión la fundamenta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Numeral 4 por la cantidad de Bs. F. 125.890,00 y el pago de Bs. F. 35.350,00, sin indicar a que concepto se corresponde tal monto. Que en consecuencia reclama por responsabilidad subjetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por concepto de prestaciones sociales a la entidad de trabajo accionada, la cantidad total de Bs. F. 161.250,00.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Opuso el carácter de cosa juzgada, toda vez que tal como confiesa el actor en su libelo, ya había presentado una demanda por los mismos hechos, es decir, por las indemnizaciones generadas por una Discopatía Lumbosacra Profusión Discal L4, L5 y L5S1 que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual degenerativa; juicio este que fue seguido en primera instancia con el Expediente VP01-L-10-2510 y en segunda instancia con la nomenclatura VP01-R-2011-770, en la cual la sentencia en segunda instancia quedó definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada dando la accionada cumplimiento total y absoluto a tal sentencia en fecha 2 de octubre de 2012 y pagando en ese momento la cantidad de Bs. 39.843,33. Que en este sentido el actor y su apoderado judicial de la forma mas clara y patente violan el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues según la referida norma ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de las cuales ya ha sido juzgada anteriormente, por lo cual el presente juicio debe ser declarado inadmisible.

Hechos Admitidos: Acepta y reconoce que el demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 23 de octubre de 2006. Acepta y reconoce que se desempeñó en el cargo de Ayudante de Vacum (Obrero). Acepta y reconoce que el reclamante devengaba un salario diario de Bs. F. 44,22. Acepta y reconoce que la demandada se dedica al transporte pesado e izamiento en general de la industria petrolera. Acepta que el demandante haya acudido al INPSASEL y que se le haya diagnosticado una Discopatía Lumbosacra Profusión Discal L4, L5 y L5S1 (considerada como una enfermedad agravada con ocasión al trabajo.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que las funciones del accionante consistieran en realizar actividades que implicaran exposición a incompatibilidades ergonómicas tales como manejo de carga (levantar, colocar, empujar y halar mangueras de 45 Kg y pata del Vacum de 20Kg aproximadamente), en posición de cuclillas con los brazos por debajo a nivel y por encima de los hombros, en bipedestación prolongada y con flexión del tronco. Niega, rechaza y contradice que el actor se desempeñara en un horario de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., ya que tales horarios eran laborados de forma rotativa. Niega, rechaza y contradice que las actividades supuestamente desempeñadas por el accionante se constituyeran en riesgos para desarrollar o agravar la patología músculo esquelética. Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido en fecha 31 de marzo de 2010 o en fecha alguna, pues lo cierto que al demandante le consignaron sus prestaciones sociales por ante esta misma Circunscripción Judicial Laboral en el Expediente No. VP01-S-10-103), además que fue objeto de un proceso de absorción hacia la empresa PETROBOSCAN, en la cual actualmente se encuentra activo. Niega, rechaza y contradice que en fecha 16 de abril de 2009, se haya presentado para una evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. Niega, rechaza y contradice que comenzara a sentir dolor y adormecimiento de manos y pies y que haya acudido a la consulta en el Hospital Noriega Trigo del Seguro Social y que fuere atendido por el Dr. J.C. y se le haya ordenado reposo médico colocándoles medicamentos tales como feldene, diclofenac sódico potásico así como miobic. Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, le corresponda 2 años de salario integral o cantidad alguna a razón de la cantidad de Bs. 172.,46 por lo que niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. F. 125.890, o cantidad alguna. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de 5 días por año que resulte la cantidad de 41 meses que multiplicado por 5 días resulte la cantidad de 205 que multiplicados por 172,46 le corresponda la cantidad de Bs. 35.350,00 o cantidad alguna. Que es preciso recalcar que el demandante no indica el fundamento de esta reclamación, por ende aun puede ser tomado en cuenta. Que todos los hechos adquieren cosa juzgada.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

-Invoco el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con el principio adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Copia certificada de la demanda de un expediente del INPSASEL, con certificación de fecha 2 de noviembre de 2009, que rielan del folio 29 al 43. Visto que no fue impugnada por la parte a quien se le opone este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que ante el INPSASEL se aperturó una investigación de accidente en la que certificaron que el ciudadano H.Á. padece de una Discopatía Lumbosacra Profusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Nomenclatura CIE 10: M510) considerada de origen agravada con ocasión del trabajo. Así se decide.

-De la exhibición de Documentos: -Los recibos de pago emitidos por la accionada a favor del demandante. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la accionada no presentó las documentales solicitadas en exhibición, es el caso que no se desprende del respectivo escrito de promoción de pruebas del reclamante, los datos o contenido de las instrumentales requeridas, a los cuales se les pretende dar valor probatorio, razón por la se desecha el medio de prueba en cuestión. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con el principio de adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Copia certificada de la demanda presentada por el ciudadano H.Á., que riela del folio 50 al 103, marcada con la letra A, en la cual se ventilaron los mismos hechos que pretende el actor demandar en el presente juicio, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de la diligencia en la cual se deja constancia del cumplimiento voluntario de la sentencia con los cual se evidencia y prueba que el actor ya había presentado una demanda en la cual se ventilaron los mismos hechos que en el presente juicio se demandan. Que existe una sentencia dictada con el carácter definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada sobre los mismos hechos que se peticionan en el presente juicio. Que la demandada dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por ende puede el ciudadano H.Á. presentar nueva demanda por los mismos hechos ya decididos y pagados. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el mismo demandante de autos, en su condición de sujeto de la acción, interpuso en contra de la misma accionada una demanda en la cual se declaró improcedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, declarando únicamente con lugar el concepto de daño moral en la cantidad de Bs. 20.000,oo, sentencia emitida por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Febrero de 2012; efectuando la demandada un pago de Bs. 39.843,33 en fecha 25 de Septiembre de 2012. Así se decide.

-Registro de Asegurado (Forma 14-02), emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 20 de noviembre de 2006, que riela en el folio 104, marcada con la letra B. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el actor fue inscrito al mes de su inicio en las labores. Así se decide.

-Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 12 de agosto de 2010, que riela en el folio 105, marcada con la letra C. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor se le formalizó el retiro de la entidad de trabajo ante el Seguro Social por motivo de Renuncia. Así se decide.

-Originales de los Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que rielan del folio 106 al 112. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el actor consultó en el servicio de Neurocirugía por Discopatia Lumbar, con reposo en ambulatorio en el año 2009. Así se decide.

-Notificación de riesgos y entrega de implementos de protección personal, que riela del folio 113 al 116, marcado con la letra E. En relación a las documentales del folio 113, 114 y 116, se observa que la parte demandante las impugnó por tratarse de copias simples; del folio 115, la parte demandante la impugnó por no encontrarse firmada por el actor; es por esto que este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia simple del Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., que riela en el folio 117, marcado con la letra F. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que la entidad de trabajo demandada cumplió con el registro del comité de higiene de seguridad y s.l. bajo el Nro ZUL-09-I6024-002560 de fecha 13 de Julio de 2009. Así se decide.

-Originales de los controles de asistencia a charlas de seguridad, salud ocupacional y ambiente, que riela del folio 118 al 126, marcado con la letra G. Visto que no fueron atacados conforme a derecho, a excepción de la documental 126, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a las reconocidas, demostrándose que el actor asistió a las charlas impartidas por la entidad de trabajo demandada. Así se decide.

-Originales de las Consultas, Exámenes, Evaluaciones y Constancias de Asistencias Médicas, efectuadas al demandante que rielan del folio 127 al 151. En relación a las documentales de los folios 129, 134 y 135, se observa que la parte demandante las impugnó por tratarse de copias simples y/o emanar de un tercero, razón por la cual se desechan del acervo probatorio toda vez que no cumple con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto debieron ser ratificadas en juicio la emitida por PDVSA, Hospitalización Clínico C.A y del Centro Medico Madre M.d.S.J.. Así se decide.

En relación a las documentales rieladas en los folios 130, 133 y 149, se observa que la parte demandante las impugnó por no encontrarse firmadas por el actor; es por ello que se desechan. Así se decide.

En relación al resto de las documentales, se observa que las mismas no fueron atacadas conforme a derecho y con las mismas se demuestran que existió un justificativo medico emitido por el Seguro Social en fecha 19 de Febrero de 2009.

En relación a la documental del folio 131, este Tribunal Superior en vista que es un documento público emitido por la página Web del Seguro Social, en nada tiene relación con la demanda, por la cual es desechada. Así se decide.

En relación a la documental del folio 132, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio toda vez que no cumple con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto debió ser ratificada en juicio. Así se decide.

De la documental del folio 136, al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que al actor se le participó de darle una orden médica para las fisioterapias en fecha 27 de marzo de 2009. Así se decide.

De la documental del folio 137, 138 y 139, al no ser atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que al actor se le participó de darle una orden médica para las fisioterapias en fecha 27 de marzo de 2009 con orden de fecha 20 de marzo de 2009. Así se decide.

De la documental del folio 140, al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que al actor se le dio una orden médica de fecha 21 de Febrero de 2008. Así se decide.

De la documental del folio 141, al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio toda vez que no cumple con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto debió ser ratificada en juicio. Así se decide.

De la documental del folio 142, al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que al actor se le dio una orden médica de fecha 24 de Enero de 2008. Así se decide.

De la documental del folio 143, al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio toda vez que no cumple con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto debió ser ratificada en juicio. Así se decide.

De la documental del folio 144, al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que al actor se le dio una orden médica de fecha 21 de Septiembre de 2006. Así se decide.

De la documental del folio 146, al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que al actor se le indicó tratamiento quirúrgico ofreciéndole orden médica para la cirugía. Así se decide.

De la documental del folio 147, al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el actor manifestó someterse a la intervención quirúrgica. Así se decide.

De la documental del folio 148, al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que al actor se le diagnosticó Discopatía Lumbar. Así se decide.

Del resto de las documentales son relacionadas al presupuesto de gastos, liquidación de siniestros y Certificado de Seguro Colectivo emitido por el Banco Mercantil, se desechan por cuanto no ayudan a resolver el hecho controvertido. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior se circunscribe en determinar si existe Cosa Juzgada en el presente juicio. Así se establece.

Por cuestiones metodológicas, se procede a resolver en las consideraciones del presente fallo, lo relacionado al punto opuesto por la parte demandada, a sabiendas que la parte actora recurrente reclama sea procedente las indemnizaciones subjetivas en la presente causa por una supuesta patología agravada en el trabajo.

Así pues, siendo la reclamación principal del actor el pago de las indemnizaciones subjetivas conforme al artículo 130 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y conforme a la defensa de la accionada, pudo evidenciar este Tribunal Superior que ciertamente el actor efectúa su pretensión en base a dicha previsión legal, se pudo demostrar que el actor activó el órgano jurisdiccional a los fines de reclamar el mismo objeto o acción.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicta sentencia definitiva declarando Sic de la decisión: “En cuanto a las reclamaciones del actor con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, de donde se desprende la imposibilidad para esta Alzada De establecer la responsabilidad subjetiva de éste, lo que deviene en la improcedencia de las referidas indemnizaciones. ASI SE DECIDE.”

Ahora bien, conforme a derecho quedó un precedente y una decisión vinculante que se convierte en Ley entre las partes, sin embrago, arguye el actor que no fueron reclamadas en virtud que son articulados distintos que por ello efectúa la reclamación correspondiente.

No obstante a lo anterior, el actor yerra en su petición, por cuanto las indemnizaciones reclamadas con anterioridad son indemnizaciones subjetivas que corresponden a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, indemnizaciones que estaban sujetas al periodo de la acción, no puede pretender la parte recurrente que sean procedentes en esta Segunda Instancia de Cognición cuando previamente las reclamó y fueron declaradas improcedentes conforme a la decisión del Tribunal Superior Cuarto antes mencionado, no puede pretender que sea reabierto un juicio cuando ya fue con anterioridad reclamada la misma acción con el mismo sujeto, la misma identidad y el mismo objeto. Así se establece.

Por su parte, este Superior Tribunal conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece:

Artículo 273 C.P.C. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

De un exhaustivo análisis, el artículo ut supra establece la COSA JUZGADA MATERIAL, se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno contra ella. Esa sentencia constituye Ley entre las partes en los límites de esa controversia, y además es vínculante para todo proceso futuro.

En definitiva, no puede pretender el actor le sea concedida o declarada procedente la pretensión por cuanto fue previamente declarada sin lugar la demanda por las mismas indemnizaciones, previo el examen y valoración de las pruebas del antecesor juicio, por lo que se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano H.J.Á. en contra de la demandada JACKS WELDING SERVICES C.A. (JACWELS C.A.) Así se decide.

De la sentencia recurrida, queda confirmada en todas y cada una de sus partes y a la parte actora, no se condena en costas procesales ni de la demanda ni del recurso, en virtud que no devengaba más de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano H.A. en contra de la entidad de trabajo JACKS WELDING SERVICES C.A.

TERCERO

Se confirma la decisión apelada.

CUARTO

No se condena en costas procesales al actor ni de la demanda ni del recurso, en virtud que no devengaba más de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

W.S.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 02:26 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642014000039.-

W.S.

EL SECRETARIO

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