Decisión nº 020-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: SE22-G-2013-000153

SENTENCIA DEFINITIVA N° 020/2014

En fecha 10 de diciembre de 2013, el ciudadano H.A.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.546.258, vocero del c.c.E.R. asistido en este acto por el abogado P.A.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 59.120, interpuso Demanda por la presunta abstención de la ex vocera del C.C.e.R. ciudadana C.D.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.945.616, de entregar cinco (5) vehículos Toyota que realizan el servicio público de las rutas comunales y que fueron otorgados por el Estado Venezolano a dicho C.C..

En fecha 12 de diciembre de 2013, se dio entrada al presente Recurso, quedando el expediente signado con el N° SP22-G-2013-000153, y el 17 de diciembre de 2013, mediante sentencia interlocutoria N° 344/2013, se admitió la causa interpuesta.

Se requirió a dicha ex Vocera y a Fundacomunal en fecha 19 de diciembre de 2013 el respectivo informe, el cual fue consignado solamente el de Fundacomunal, según consta en folios 32, 33, 35 y 36 del presente expediente.

El 10 de marzo de 2014, se celebró la audiencia oral, únicamente con la presencia de la parte Demandante.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:

I

ALEGATO DEL DEMANDANTE

POR ABSTENCIÓN

En fecha 24 de abril de 2013, la Asamblea de ciudadanos del C.C.e.R. revocó del cargo de vocera que ostentaba la ciudadana C.D.P. en dicho ente.

En fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal mediante Sentencia Definitiva N° 008/2013, ordenó la entrega inmediata del cargo, Sentencia que fue ejecutada forzosamente en fecha 23 de agosto de 2013, en la cual, una vez constituido el tribunal en la zona, se entregaron a los suplentes entre otras cosas, chequeras, sellos, archivos, quedando pendiente la entrega de cinco camionetas Toyota propiedad del C.C., que realiza rutas comunales, las cuales están bajo su poder, sin prestar un servicio a la comunidad y sin que los voceros tengan acceso al uso de las unidades, por el “secuestro actual” que son objeto por dicha ciudadana.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

Vista la Sentencia Definitiva N° 008/2013 de fecha 12 de Junio de 2013, correspondiente al Asunto SP22-O-2013-000001, en la cual este Tribunal declaró procedente la acción de a.C. y se ordenó la entrega inmediata de sendos cargos del C.C.e.R. entre ellos el de la Ciudadana C.D.P. (Hoy Demandada), siendo en su oportunidad declarada firme y ejecutada por este Juzgado Superior, ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en pleno efecto de cosa Juzgada, se aprecia que previa entrega de los cargos, aun no se cumplió con las obligaciones accesorias que de ello se deriva, trayendo como consecuencia la tramitación de esta nueva demanda por parte del C.C., en representación del Ciudadano H.A..

Así las cosas, es indispensable acotar que una vez admitida la Demanda por Abstención en fecha 5 de diciembre de 2013 mediante Sentencia Interlocutoria N° 344/2013, se ordenó notificar a los ciudadanos Director de Fundacomunal y C.D.P., (ex vocera del C.C.), según consta en el expediente en los folios 27 y 28, siendo el director de Fundacomunal, el único que dio respuesta al oficio 2727/2013, consignando el respectivo informe al expediente, indicando que “(…) vía telefónica se llegó a un acuerdo con la ciudadana antes mencionada informando que para la primera semana del mes de enero del año 2014 se hacia la entrega de las camionetas Jeep (sic) al C.C.”.

No obstante lo anterior, a lo que corresponde a la Demandada después de cumplir con los mecanismos legales para hacer de su conocimiento del presente asunto incoado en su contra, como son: 1-) notificación personal, 2-) carteles de emplazamiento mediante diarios regionales y nacionales, se desprende del expediente que la misma no entregó el informe solicitado, no asistió al acto de entrega de las camionetas en fecha 10 de enero de 2014 convocada en presencia de efectivos de la guardia nacional según se desprende del oficio que riela en el folio 62 del expediente principal, así como omitiendo posteriormente un nuevo acto de entrega en fecha 22 de enero de 2014, (acto este llevado bajo la dirección de los representantes Regionales del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales que riela en los folios 104, 105 y 106 del presente asunto), y al acto de Audiencia Oral del presente asunto, se colige una conducta omisiva en todo y cada uno de los procedimientos y procesos llevado en su contra; de allí que pese a estar a derecho la demandada y cumpliéndose a cabalidad en todo y cada uno de las etapas del proceso, en ningún momento hizo valer su derecho a refutar o rebatir lo que en este p.J. se le alega, en consecuencia, este Juzgado tomando en consideración la conducta contumaz, desinteresada, omisiva, y evasiva de la demándate durante la sustanciación del presente expediente, refleja evidentemente no solo la abstención que se demanda sino una abstención de participar a lo largo del p.J.. Así se Declara.

Por otro lado, observa este Juzgador, que en fecha 21 de enero de 2014 mediante Sentencia Interlocutoria N° 026/2014, se emitió pronunciamiento sobre la Medida Cautelar solicitada, acordándose la misma previa verificación de existencias de los requisitos para que se configure una medida cautelar.

De allí que, una vez observado los argumentos expuestos y recaudos acompañados en esa oportunidad, se evidenciaron elementos fácticos que hicieron presumir la existencia de una situación que con el trascurrir del tiempo, puede llevar a ocasionar un desperfecto en el correcto funcionamiento de dichas camionetas, destinadas a satisfacer las necesidades de trasporte por usuarios de esa comunidad, razón por la cual se acordó cautelarmente lo siguiente:

  1. la Posesión la tendrá el C.C.e.R., bajo el mando de los integrantes de la comisión de Contraloría Social, resguardándolas e impartiendo el cuidado necesario para el buen desempeño y funcionamiento de las mismas.

  2. En cuanto al Uso, estará directamente destinado a brindarle y asegurarle medio de trasporte a la colectividad de esa Colectividad, bajo las políticas y directrices de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

  3. Por último la Administración, estará a cargo de 2 integrantes del C.C.e.R., previa designación de este Juzgado, los cuales deberán informar de todo lo concerniente al manejo, supervisión y rendición de cuentas Semanales a este Juzgado Superior, a fin de certificar que se cumpla a cabalidad con esta orden Judicial, hasta la finalización del presente Proceso.

No obstante lo anterior, ante la infructuosa y omisiva participación de la demandada, tal medida nunca fue ejecutada, ya que inclusive tuvo que agotarse atípicamente la citación por carteles, vista las constantes negativas de la misma en darse por citada en el proceso, así pues, evidentemente la conducta omisiva por parte de la Demandada generó un perjuicio patrimonial, social y administrativo en las funciones que debe desempeñar el C.C. de la cual ya no pertenece, opacando la función del Estado y de espalda a la intención del legislador patrio en atribuirle a la comunidad organizada la resolución de conflictos de este tipo, con el fin de desahogar la función del poder público.

Así pues, se observa que sin motivación congruente, certera y v.l.d. aun no entrega las cinco camionetas Toyota propiedad del C.C.e.R., como se desprendió y se verificó a lo largo del p.J., incumpliendo con ordenes Judiciales, máxime cuando se ve gravemente afectada una labor social, resultando forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar la presente Demanda.

Conforme lo anterior, se ordena a la ciudadana C.D.P. inmediatamente la entrega de las 5 camionetas Toyota chasis largo, sin placas con los siguientes seriales de carrocería N° C4005237, C4005410, C4005475, C4004959 y C4004802, al C.C.e.R. en la persona de los Voceros Comunales de la unidad de Contraloría Social para que administren y manejen de acuerdo a los parámetros y directrices dichos vehículos, hasta que se realice la próxima Asamblea de ciudadanos.

Subsidiariamente, bajo la intención del legislador en sancionar con multa las ordenes judiciales no cumplidas tendientes a la carga impuesta del informe solicitado a la demandada según lo indica el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior ordena imponer la respectiva multa a la ciudadana C.D.P. titular de la cédula de identidad N° V-11.945.616, por la grave omisión y ligereza en el desarrollo de la política pública encomendada. Así mismo se ordena la notificación de la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal con sede en el estado Táchira, a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el principio de colaboración de los Poderes para que investiguen lo correspondiente en el ámbito de su competencia.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente Demanda por abstención interpuesta por el ciudadano H.A.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.546.258, en su condición de miembro del C.C.E.R. bajo los siguientes términos:

PRIMERO

Se ordena la entrega inmediata de las 5 camionetas Toyota descritas en la motiva.

SEGUNDO

Impone una multa de cien (100) unidades Tributarias a la ciudadana C.D.P. titular de la cédula de identidad N° V-11.945.616, que deberá ser pagada en la cuenta del T.N. inmediatamente, y consignar ante este Tribunal el comprobante de pago.

TERCERO

Se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal con sede en el estado Táchira, a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Contraloría General del estado Táchira la presente decisión, a los fines que en el ámbito de sus competencias investiguen las acciones y recursos manejados por la ciudadana C.D.P. titular de la cédula de identidad N° V-11.945.616.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario,

Abg. A.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

El Secretario,

Abg. A.D.P.U.

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