Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 12 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000230

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano H.B.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.122.154 en su carácter de solicitante y teniendo bajo sus cuidados a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 y 5 años de edad respectivamente, asistido por el Abg. R.G., Defensor Público Cuarto del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Justificativo de Carga Familiar.

PARTE NARRATIVA.

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, con sus anexos, presentada por el ciudadano H.B.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.122.154 en su carácter de solicitante y teniendo bajo sus cuidados a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 y 5 años de edad respectivamente, asistido por el Abg. R.G., Defensor Público Cuarto del Estado Yaracuy.

Narra el solicitante que desde que sus nietos nacieron el es la persona que se ha encargado de darles todo lo necesario para cubrir sus necesidades por cuanto su padre nunca ha asumido su rol de padre frente a sus hijos, y que ha sido él quien le ha brindado a los de autos todos y cada uno de los requerimientos que por su edad necesita y siendo que el goza de beneficios que por su condición de músico perteneciente a la banda de conciertos del estado Yaracuy, dependiendo de la gobernación, es por lo que procede a realizar la presente solicitud. En tal sentido, siendo que dicha institución le brinda la posibilidad de que los niños de autos gocen de los beneficios para los trabajadores, es por lo que solicita sean declarados los mismos, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como su carga familiar y así pueda disfrutar de dichos beneficios.

Por auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2013, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se admitió la presente solicitud, ordenándose: 1) Oír a la madre y el padre de los niños de autos 2) Oír la opinión del niño de autos y 2) oír a los testigos.

En fechas 26 de Febrero de 2013 rindieron declaración los testigos promovidos por el solicitante, las cual riela a los folios 15 y 16 del presente asunto, los ciudadanos R.A.N., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.442.087, empleado en Farmatodo, domiciliado en la Calle 8 entre avenidas 11 y 12, Casa s/n, Cocorote, estado Yaracuy y la ciudadana M.L.R.A., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.482.711, Comerciante, domiciliada en la Calle 8 entre avenidas 11 y 12, Casa s/n, Cocorote, estado Yaracuy. En esa misma fecha, rindió declaración la madre biológicos de los niños, la ciudadana M.S.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.769.281, domiciliada en calle 16, entre av. 12 y J.J.V., Nº 12-10, municipio San Felipe estado Yaracuy, quien manifestó que su padre realizó la presente solicitud por cuanto ella vive en su casa con su madre y es él quien se encarga de todos los gastos de sus hijos, es por ello que esta de acuerdo con la presente solicitud, por tal motivo el solicitante quiere incluir a sus nietos en su carga familiar para que puedan tener los beneficios que le ofrece su trabajo y ella esta de acuerdo; en fecha 03 de Abril de 2013, mediante diligencia el solicitante, pidió al tribunal que se prescindiera de oír la opinión del padre de los niños, por cuanto se desconocía su paradero, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 05 de Abril del presente año.

PARTE MOTIVA

I

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.

En el caso de autos, resulta innegable que el adolescente de autos, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos, los cuales podrían ser cubiertos por el solicitante, debido a los beneficios de los que goza por su condición laboral.

La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.

En ese sentido, del contenido de la declaración que para tal fin rindió la madre de los niños de autos se verifica que efectivamente son asistidos materialmente por el ciudadano H.B.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.122.154, que es él quien vela por el buen desarrollo de los mismos y es él quien coadyuva a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención así como todos los gastos que por sus edades requieren; por lo que solicita a este Tribunal que declare a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 y 5 años de edad respectivamente, asistido por el Abg. R.G., Defensor Público Cuarto del Estado Yaracuy, a fin de que éstos puedan disfrutar los beneficios laborales que el ciudadano en cuestión percibe.

II

En el caso de marras entiende esta Juzgadora; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 y 5 años de edad respectivamente, asistido por el Abg. R.G., Defensor Público Cuarto del Estado Yaracuy, deber que –en principio- corresponde a sus padres; más el solicitante ayuda a su madre biológica por ser su hija, en todo lo relacionado con la crianza y manutención de los mismos, siendo que ha manifestado su voluntad de que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 y 5 años de edad respectivamente, asistido por el Abg. R.G., Defensor Público Cuarto del Estado Yaracuy sean considerados como su carga familiar, es por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 y 5 años de edad respectivamente, asistido por el Abg. R.G., Defensor Público Cuarto del Estado Yaracuy y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada C.Z.d.M.; declara procedente la solicitud presentada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resuelve:

• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentado por el ciudadano H.B.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.122.154 asistido por el Abg. R.G. en su condición de Defensor Publico cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 y 5 años de edad respectivamente; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puede corresponder producto de la relación laboral que mantiene el solicitante por su condición de músico perteneciente a la banda de conciertos del estado Yaracuy, dependiendo de la gobernación, y siendo que dicha institución le brinda la posibilidad de que los niños de autos gocen de los beneficios para los trabajadores.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de Abril de 2013. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La jueza.

Abg. A.M.L.M..

La secretaria.

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