Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO N° KH01-X-2013-000125

JUEZ INHIBIDA: E.B.C.M., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.

DEMANDANTE: H.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.818.552.

DEMANDADOS: SOCIEDAD CIVIL RUTA SEIS, protocolizada en la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del municipio Iribarren del Edo. Lara, en fecha 30-01-1963, anotado bajo el Nº 35, folios 64 al 67, Protocolo Primero, Tomo 4, modificada según consta debidamente protocolizada en documento inserto bajo el Nro. 95, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 21-12-1964 en la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del municipio Iribarren del Edo. Lara, reformada en fecha 24-01-1991, anotada bajo el Nro. 17, Tomo 2, Protocolo Primero. Reformada en fecha 29-12-1997, anotada bajo el Nro. 20, Tomo 19, Protocolo Primero. Reformada el 16-09-2005, debidamente registrada bajo el Nro. 42, Tomo 29, Protocolo Primero. Con última reforma estatutaria protocolizada en la oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Edo. Lara, bajo el Nro. 22, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 12-01-2006.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición (Cumplimiento de Contrato).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogado E.B.C.M., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 13 de febrero de 2014, y el 14 de febrero de 2014, se le dio entrada y fijó para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa: la presente inhibición se relaciona con el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano H.A.B.G., en contra de la Sociedad Civil Ruta Seis; mediante el cual manifiesta la juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, y a tales efectos expuso lo siguiente en su acta de inhibición:

…La suscrita Abg. E.B.C.M., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se INHIBE de conocer la presente asunto por de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano H.A.B.G., titular de la cédula de identidad N° 7.818.552 contra la SOCIEDAD CIVIL RUTA 6.

La inhibición se sustenta en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil que señala: “15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. En esta misma causa, en fecha 10/12/2012 dicté sentencia interlocutoria declarando con lugar una incidencia intentada con la finalidad de determinar si la SOCIEDAD CIVIL RUTA 6 había cumplido o no la decisión que había adquirido carácter de cosa juzgada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, toda vez que el demandante aseguraba que no se había cumplido y el demandado que sí, en esa decisión entre otras conclusiones se señaló:

En conclusión, no solamente encuentra el Juzgado que el demandante ha cumplido con los requisitos exigidos que estaban en poder, sino que quien suscribe ve con preocupación como la demandada ha desacatado la autoridad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de conductas sumamente cuestionables poco diligentes y exigiendo incluso obligaciones que contrarían la voluntad y el pronunciamiento expreso de un Tribunal de la República.

Posteriormente, la decisión incidental in comento fue apelada y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara revocó la decisión así como el mandato de ejecución que ordenaba en forma inmediata la cesión del bono objeto de la demanda, otorgando nuevamente un lapso de quince (15) días a la demandada para cumplir el trámite respectivo, mas no la cesión en sí. Ahora, nuevamente comparecen las partes con la misma posición: la demandada alega haber cumplido un trámite en el que la demandante incumplió, mientras que la demandante exige se libre nuevo mandamiento ordenando la cesión del bono.

Es claro que esta actitud procesal asumida por las partes debe llevar a una nueva incidencia de conformidad con los artículos 532 y 533 del código de Procedimiento Civil y examinar si la demanda ha cumplido o no la orden judicial. Tal como se expone en el párrafo citado este Tribunal ha percibido una conducta sumamente cuestionable y poco diligente de la demandada, quien aquí se inhibe estima que su conducta no ha cambiado y esto se refleja en las actas. No obstante, la verdad es que en este momento la causa exige la apertura de una nueva incidencia en la que el Juez de mérito examine si la SOCIEDAD CIVIL RUTA 6 ha cumplido o no con su carga procesal y en esa exigencia va de la mano con el derecho a un Juez que, entre otras cosas, no se haya pronunciado sobre la incidencia en forma previa. La conducta que la demandada ha asumido y la calificación que este Despacho le dio en la incidencia previa indefectiblemente influirá en la nueva incidencia que al efecto se debe aperturar y es la razón por la cual estimo procedente el deber a inhibirme.

Por lo tanto y con el fin de mantener como norte la imparcialidad en la administración de justicia procedo por esta acta a INHIBIRME de seguir conociendo esta causa, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, abrase Cuaderno de Inhibición luego de que transcurra el lapso legal establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, remítase a la U.R.D.D. para su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara con copia certificada de la presente acta y copia de la sentencia definitiva correspondiente a la sentencia de fecha 10/12/2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. Remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D del área Civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgado de Primera Instancia. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…

En virtud de lo antes expuesto por la Juez inhibida y de los recaudos consistentes de copias simples de:

1) Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de diciembre de 2013, en el asunto KP02-V-2008-003075, en la que declaró Con lugar la incidencia impulsada por la parte demandante y ordenó librar nuevo mandamiento de ejecución con la orden expresa para la demandada que deberá acatar la sentencia definitiva del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por la cual se ordenó a la “Sociedad Civil Ruta Seis (6)” realizar el trámite relativo a la cesión del bono Nº 069, conforme ha sido plasmado en el artículo 33 de los Estatutos Sociales que rigen la demandada, toda vez que el demandante ya cumplió los requisitos exigidos que estaban en su poder y las demás obligaciones solo pueden llevarse a cabo una vez la “Sociedad Civil Ruta Seis (6)” asuma los trámites relativos a la Asamblea Extraordinaria en forma diligente; y

2) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró: Parcialmente Con lugar la apelación intentada por el abogado Pedro Calle Ledezma, Apoderado judicial de la parte demandada-ejecutada Sociedad Ruta 6, en contra de la sentencia en fase de ejecución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10/12/2012, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano H.A.B.G., en contra de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 6; y ordenó a la misma, complementar el trámite relativo a la cesión del bono 069, conforme a lo plasmado en el artículo 33 de los estatutos sociales que rigen la materia, toda vez que el demandante ya cumplió con los requisitos exigidos que estaban en su poder y las demás obligaciones.

Documentales éstas que se aprecian de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público al ser copia de sentencias dictadas por un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, por un funcionario público autorizado para emitir dicha decisión al tenor del artículo 253 de nuestra Carta Magna y que al no ser impugnada se considera fidedigna las mismas, por lo que analizando los hechos narrados como fundamento de la inhibición y comprobadas las mismas a través de los hechos precedentemente establecidos, en criterio de este Juzgador, la inhibición planteada es improcedente conforme a lo establecido por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil:

La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.

Ya que si el Tribunal a cargo de la Juez Inhibida fue el que conoció en primera instancia y decidió al fondo del asunto, independientemente que la sentencia dictada por él hubiese sido modificada por el Ad quem, pues cualquier incidencia sobre sí se cumplió o no la sentencia definitivamente firme, la debe conocer y decidir la Juez que está a cargo del Tribunal, sin que se admita la excusa de que ya previamente había emitido opinión sobre ese punto, ya que admitir lo contrario sería una violación a dicho artículo 523 y a las garantía procesales de la tutela jurídica efectiva y a la justicia, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por lo que la inhibición de autos se ha de declarar sin lugar y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada E.B.C.M., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, en el Asunto signado con el N° KP02-V-2008-003075, relativo al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano H.A.B.G., en contra de la Sociedad Civil RUTA SEIS. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio a la Juez Inhibida, al Juez Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, al Juez Superior Tercero Civil, Mercantil y del T.d.E.L., al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara por encontrarse en él la causa principal; y oportunamente remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º y 154º

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:46 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 09.

Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los No. 093, 094, 095, 096 y 097/2014, a través de la URDD Civil con oficio No. 092/2014.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR