Decisión nº 13-2151 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000090

DEMANDANTE: H.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.818.552, de este domicilio.

APODERADA: H.J.D.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.954, de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL RUTA SEIS, organización gremial de transportistas, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de enero de 1963, bajo el N° 35, folios 64 al 67, tomo 4, protocolo primero, cuya última reforma fue inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 22, tomo 1, protocolo primero, de fecha 12 de enero de 2006, representada por su presidente ciudadano M.A.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.330.702.

APODERADO: P.R.C.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.344, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 13-2151 (Asunto: KP02-R-2013-000090).

En el procedimiento de ejecución de sentencia llevado en el juicio de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, seguido por el ciudadano H.A.B.G., contra la Sociedad Civil Ruta 6, se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2013 (f. 1), por el abogado Pedro R. Calles Ledezma, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se amplió el mandamiento de ejecución a los fines de incluir las costas procesales (f. 120). En fecha 14 de febrero de 2013 (f. 2), el juzgado de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada.

En fecha 4 de marzo de 2013 (f. 130), se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 11 de marzo de 2013, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 131). En fecha 25 de marzo de 2013, la abogada H.J.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (fs. 132 al 137), y por auto de fecha 9 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 138).

En fecha 26 de abril de 2013 (f.139), el abogado Pedro R. Calles Ledezma, en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil Ruta 6, solicitó se agregara a la presente causa el asunto KP02-V-2008-03075, en virtud que, con ocasión al recurso de hecho interpuesto, el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de abril de 2013 (f.140 con anexos del folio 1 al 476 pieza 1, del folio 1 al 263 pieza 2, del 1 al 430 pieza 4 y del 1 al 132 pieza 5). Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2005, el abogado Pedro Calles Ledezma, solicitó la reposición de la causa al estado de presentar informes, en virtud que a partir del día 29 de abril de 2003, se recibió el expediente completo en este tribunal, y por consiguiente, a partir de esa fecha es que puede conocer esta alzada eficazmente de la apelación en ambos efectos.

Antecedentes

En fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano H.A.B.G., debidamente asistido de abogados, presentó demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, contra la sociedad civil Ruta 6 (fs. 3 al 17), la cual fue admitida en fecha 7 de octubre de 2008 (f. 178), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 15 de marzo de 2011 (fs. 155 al 176, pieza N° 4), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la defensa de fondo, y en consecuencia inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano H.A.B.G., contra la sociedad civil Ruta 6. En fecha 17 de marzo de 2011 (f. 178), la abogada H.J.D.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 24 de marzo de 2011 (f. 181, pieza N° 4).

En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia y declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano H.A.B.G., contra la sociedad civil Ruta 6, y ordenó a la sociedad civil Ruta Seis, realizar el trámite relativo a la cesión del bono Nº 069, conforme fue plasmado en el artículo 33 de los estatutos sociales que rigen la demandada, previa acreditación de los requisitos exigidos; negó la procedencia de los daños y perjuicios reclamados y negó la condenatoria en costas (fs. 372 al 413, pieza N° 4). Por auto de fecha 9 de mayo de 2012, se declaró firme la decisión (f. 419, pieza Nº 4).

En fecha 23 de mayo de 2012 (f. 422, pieza N° 4), se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 1° de junio de 2012 (f. 424, pieza N° 4), se fijó la oportunidad para dar cumplimiento voluntario a la sentencia; en fecha 18 de junio de 2012 (f. 425, pieza N° 4), la abogada H.J.D.A., apoderada judicial de la parte actora, ordenó se librara mandamiento de ejecución, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de junio de 2012 (f. 426, pieza Nº 4), y se comisionó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien ejecutó la sentencia en fecha 7 de agosto de 2012 (fs. 14 al 17, pieza Nº 5).

En fecha 13 de agosto de 2012 (f. 21), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió las resultas de la comisión y mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2012 (fs. 22 al 23), la abogada H.J.D.A., apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevo mandamiento de ejecución forzosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 526, 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 15 de octubre de 2012 (f. 24, pieza Nº 5), el tribunal de la causa ordenó la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y una vez notificada las partes, el abogado Pedro R. Calles Ledezma, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la incidencia y solicitó una audiencia conciliatoria (fs. 29 al 33), la cual se celebró en fecha 13 de noviembre de 2012 (f. 38), sin que las partes llegaron a un acuerdo.

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2012 (fs. 41 al 45, con anexos del folio 46 al 89), la parte demanda promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012 (fs. 39 y 40), y en fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en la incidencia de ejecución, mediante la cual estableció que la demandada había desacatado la sentencia definitivamente firme, por lo que ordenó se librara un nuevo mandamiento de ejecución con la orden expresa de que la demandada debía obedecer la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, en el entendido que debía realizar el trámite relativo a la cesión del bono Nº 069, conforme fue plasmado en el artículo 33 de las estatutos sociales que rigen la asociación civil, y estableció que el demandante había cumplido los requisitos exigidos y que estaban en su poder, siendo que las demás obligaciones sólo podían llevarse a cabo una vez que la sociedad civil Ruta Seis, asumiera los trámites relativos a la asamblea extraordinaria. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión el abogado P.R.C.L., apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 9 de enero de 2013 (f. 107), para lo cual se aperturó el asunto KP02-V-2008-3075. En fecha 9 de enero de 2013, la abogada H.J.D.A., en su condición de apodera judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevo mandamiento de ejecución, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de enero de 2013 (fs. 109 al 111), en el cual se ordenó a la demandada, acatar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental y se le ordenó realizar el trámite relativo a la cesión del bono Nº 069, conforme a lo establecido en el artículo 33 de los estatutos sociales.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2012, la abogada H.J.D.A., apoderada judicial de la parte actora, solicitó se realizara una ampliación del mandamiento de ejecución, a los fines de que se incluyera en el mismo, la intimación de pago de las costas procesales causadas en la incidencia, en razón de que se le estaba causando un gravamen irreparable a su representada, al obstruirse el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme (f. 112, pieza Nº 5), lo cual fue acordado en fecha 31 de enero de 2013 (fs. 113 al 115, pieza Nº 5), en el que además se intimó a la demandada a pagar la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados en la incidencia de ejecución, estimados por el tribunal en forma prudencial, y se estableció que de recaer el embargo sobre bienes muebles de la demandada, éste se haría por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Contra el precitado auto, el abogado P.R.C.L., apoderado judicial de la parte demandada, formuló en fecha 5 de febrero de 2013, el recurso de apelación (f. 1, pieza Nº 1), el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013 (f. 2, pieza Nº 1). Mediante auto de fecha 9 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos la decisión dictada por esta alzada en fecha 13 de marzo de 2013 (fs. 121 al 132, pieza Nº 5), mediante la cual se declaró con lugar el recurso de hecho formulado en contra del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2013, razón por la cual el juzgado de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente principal al juzgado de alzada.

En fecha 4 de marzo de 2013 (f. 130), se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 11 de marzo de 2013, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 131). En fecha 25 de marzo de 2013, la abogada H.J.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (fs. 132 al 137), y por auto de fecha 9 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 138).

Llegada la oportunidad para decidir sobre el auto apelado, este tribunal de alzada observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2013, por el abogado Pedro R. Calles Ledezma, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil Ruta 6, contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual amplió el mandamiento de ejecución, a los fines de incluir la intimación de las costas procesales causadas en la incidencia aperturada con arreglo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fase de ejecución de sentencia.

Como punto previo se observa que, el abogado Pedro R. Calles Ledezma, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil Ruta 6, solicitó en fecha 8 de mayo de 2005, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para presentar informes en esta alzada, en virtud que fue a partir del día 29 de abril de 2003, que se recibió el expediente completo en este tribunal, y por consiguiente, a partir de esa fecha es que puede conocer esta alzada eficazmente de la apelación admitida en ambos efectos.

Ahora bien, estima esta sentenciadora aclarar, que si bien por efecto de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente principal a este juzgado superior, no obstante ello no amplia los límites del conocimiento de esta alzada, por lo que tratándose de un auto dictado en ejecución de sentencia, la decisión que ha de ser dictada se trata de una interlocutoria, con la única salvedad que, el procedimiento de ejecución de la decisión sometida a consideración de esta alzada, es decir en lo que respecta a la ampliación del mandamiento de ejecución, para incluir las costas procesales, queda suspendido hasta que se decida el presente asunto.

En consecuencia, tomando en consideración que el apelante pudo presentar su escrito de informes de forma oportuna, con los recaudos que obraban en autos, y no lo hizo, por lo que en modo alguno se causó indefensión; que el procedimiento civil está regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión; que una vez verificada la preclusión de un lapso, no se puede efectuar el acto posteriormente, salvo que se acuerde la reapertura del lapso lo cual es excepcional, y tomando en consideración que en el caso de autos, no tendría ninguna finalidad útil reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para presentar informes en esta alzada, quien juzga considera que no es procedente la reposición solicitada por la parte demandada y así se declara.

En lo que respecta al asunto sometido a consideración de esta alzada, se observa de las actas procesales que en el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia definitiva, dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano H.A.B.G., contra la sociedad civil Ruta 6, y ordenó a la demandada realizar el trámite relativo a la cesión del bono Nº 069, se ordenó aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual una vez tramitada y sustanciada, se dictó sentencia mediante la cual se ordenó continuar con la ejecución de la sentencia y se condenó a la demandada al pago de las costas procesales. Contra la precitada decisión se formuló el recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto. Por solicitud de la parte actora, el tribunal libró el mandamiento de ejecución, el cual fue complementado en fecha 31 de enero de 2013, en los términos siguientes (fs. 113 al 115, pieza Nº 5):

Vista la diligencia de fecha 28/01/2013 (sic), suscrita por la Abogada (sic) en ejercicio H.J.D.A., actuando en su carácter de Apoderada (sic) Judicial (sic) de la pare (sic) actora, mediante la cual solicita se libre Mandamiento de Ejecución complementario acordado el pago de las costas, este Tribunal de conformidad con el Artículo (sic) 527 del Código de Procedimiento Civil, acuerda DECRETAR MANDAMIENTO DE EJECUCION, hasta por las siguientes cantidades: PRIMERO: Por la condena costas causadas en la Incidencia (sic) abierta, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) en que se estiman de forma prudencial; SEGUNDO: Si el embargo recayera sobre bienes propiedad del demandado este (sic) se hará por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que comprende el doble de la cantidad condenada. En consecuencia líbrese Mandamiento de Ejecución complementario al librado por este Juzgado en fecha 15/01/2013 (sic) a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese mandamiento de ejecución y hágase entrega a la parte actora.

Contra el precitado auto se interpuso el recurso de apelación, y estando el expediente en esta alzada, la abogada H.J.D.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes manifestó su desacuerdo en relación a que el recurso de apelación se haya admitido en ambos efectos, lo cual no es el objeto del presente recurso, a la vez que solicitó que se confirmara la decisión de la primera instancia, en razón de que se estaba produciendo un atentado a la cosa juzgada, por negligencia de la sociedad civil Ruta Seis (6), quien con artilugios desde el año 2006, se ha dedicado a acosar a la parte actora, lo que le ha vulnerado su salud, lo ha afectado en sus intereses económicos y personales, y lo ha enfrentado a una lucha personal y jurídica para proteger sus intereses.

Ahora bien, el auto sometido a consideración de esta alzada, lo fundamentó el juzgado a quo en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excederán del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación se procederá al embargo de que se trata en este artículo”, cuando al tratarse de una ejecución de una obligación de hacer, debió fundamentarlo en el artículo 529 eiusdem, el cual sólo en el caso que la naturaleza de la ejecutoria no permita la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, es que se procederá a determinar el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá conforme al artículo 527 eiusdem.

El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…”.

Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de los cuerpos de funcionarios del Estado.

Conforme al criterio derogado, el procedimiento de honorarios profesionales tenía dos fases una declarativa y otra estimativa, y por consiguiente, la primera etapa sólo perseguía la declaratoria del derecho del abogado de percibir honorarios profesionales, siendo que el monto correspondía a la segunda etapa del procedimiento. Hoy en día, el procedimiento de honorarios profesionales tiene de igual manera dos fases, una de conocimiento que termina con una sentencia de condena y otra de retasa, por lo que en caso de que la sentencia quede firme y no se haya ejercido el derecho a la retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, y es por ello que la sentencia que condene al pago debe indicar el monto de la condena a pagar por el demandado. La sentencia de condena presupone por parte del actor, la carga de discriminar y de estimar en su libelo de demanda, todas y cada una de las actuaciones que le sirven de fundamento a su pretensión.

Ahora bien, la tasación es un procedimiento dirigido a determinar las partidas y el importe de las costas devengadas en un determinado proceso, por medio del cual se crea un título necesario para solicitar la ejecución de la condena en costas. Ha sido definido también como un procedimiento mediante el cual se pretende precisar o liquidar el título ilíquido que representa la condenatoria en costas. En el caso que la ejecución hubiere recaído sobre bienes distintos a sumas de dinero, se necesita un procedimiento especial del cual se generan los gastos de la depositaria, publicaciones en prensa, remate de bienes, traslados, peritos, etc. que concluirá con una indemnización equivalente al pago de una suma de dinero.

Establecido lo anterior se observa que, en el caso de autos no existe en la sentencia definitiva condenatoria en costas procesales, en razón de que la pretensión por cumplimiento de contrato fue declarada parcialmente con lugar. En el procedimiento de ejecución del fallo, por resistencia del demandado, se aperturó una incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se ordenó la continuidad de la ejecución y se condenó en costas a la parte demandada.

Ahora bien, consta a las actas procesales que se libró el mandamiento de ejecución de la sentencia de mérito con la obligación de parte de la demandada de cumplir con una obligación de hacer, y como complemento, se libró un mandamiento de ejecución de las costas procesales de la incidencia de ejecución, a través del cual se apercibió a la demandada a cumplir con una obligación de pagar una suma de dinero, como si existiera un título que acreditara la existencia de una obligación líquida y exigible.

En este sentido se observa que, no existiendo condenatoria en costas del juicio principal, se hacía necesario que concluyera el proceso de ejecución de sentencia, a los fines de que previa solicitud de parte, se requiriera la tasación de costas procesales, en base a los gastos que comportó para la parte ejecutante, la necesidad de insistir en la ejecución forzosa de la sentencia, y con base a un procedimiento que le garantice a la parte condenada en costas, su legítimo derecho a la defensa y su derecho a objetar las costas por errores materiales, por la inclusión de ciertas partidas, etc.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que al haberse subvertido el trámite legal, procesal y jurisprudencial aplicable al cobro de las costas procesales, se quebrantó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y por cuanto, a juicio de esta sentenciadora el auto dictado en ejecución de sentencia provee contra lo ejecutoriado y lo modifica de manera sustancial, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, revocar el auto dictado en fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual se complementó el mandamiento de ejecución y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 5 de febrero de 2013, por el abogado Pedro R. Calles Ledezma, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil Ruta 6, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2013, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano H.A.B.G., contra la Sociedad Civil Ruta 6, todos plenamente identificados en autos.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.. El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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