Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2.008).

197º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000024

PARTE QUERELLANTE: H.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.818.552, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: REMBERT M. OSORIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.017.

PARTE QUERELLADA: P.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.582.741, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 6.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: P.R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.344.

SENTENCIA DEFINITIVA: A.C.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de A.C. interpuesta por H.A.B.G. contra la SOCIEDAD CIVIL RUTA 6 en su Presidente ciudadano P.E.G.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente querella por A.C. en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara interpuesta por el ciudadano H.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.818.552, de este domicilio contra la SOCIEDAD CIVIL RUTA 6 a través de su Presidente P.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.582.741. En fecha 25/02/2008 fue presentada la presente querella (Folio 01). En fecha 03/04/2008 fue admitida (Folio 08). En fecha 21/04/2008 fue consignada la notificación del querellado y del Fiscal del Ministerio Pública (Folio 09). En fecha 21/04/2008 fue acordada la celebración de la Audiencia Constitucional para la fecha 23/04/2008 a las 11:00 am, la cual efectivamente se llevó a cabo (Folios 107 al 112).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el querellante que desde hace aproximadamente DIEZ (10) años ha pertenecido como asociado a la Sociedad Civil Ruta 6, que ha tomado la decisión de separarse de ducha sociedad, que ha cumplido con los aportes necesarios informando a la Junta Directiva que ha decidido vender el cupo identificado con el N° 69 a los fines que se le expida la constancia respectiva

en la cual manifiesta no estar interesada en la adquisición del cupo y así proceder a venderlo a otra persona. Que la Junta Directiva se niega a formalizar y darle legitimidad a la venta sin tener causa para la negativa violando así su derecho constitucional a la propiedad, establecido en el artículo 115 de nuestra carta magna. Que la venta del cupo la tiene publicada en la cartelera de la oficina d la sociedad civil y que cada vez que alguien pregunta interesado en adquiría la Junta Directiva dice que no la puede vender sin dar explicación alguna y además se niegan a darle la constancia en la cual señalen que no están interesadas. Razón por la cual interpone el presente a.c. establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional y el artículo 01 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad para la Audiencia Constitucional la querellante reiteró la denuncia a las infracciones cometidas por la parte querellada. Por su parte, la Sociedad Civil Ruta 6 expuso que el señor H.B. es socio de la Ruta 6 y se mantiene solvente; pero la conducta de las personas que deciden asociarse deben someterse a las normas de los estatutos, que no pueden entender que él no tiene título de propiedad de la acción pues no existe lo que tiene es un bono de trabajo signado con el No. 69, que solicita lo ampare a una venta la Junta Directiva para vender un cupo, y que la Junta debe indicarle que si desea adquirirlo pero no corresponde a una sociedad civil sino una sociedad mercantil, que el socio que desea desincorporarse debe presentar a un posible aspirante a ser socio y después de revisar los requisitos se acepta o no como socio, que la sociedad no está facultada para autorizar una venta, según el querellante tiene unos compradores pero no ha presentado los nombres de los mismos; que es imposible autorizar una venta de una sociedad civil porque somos sin fines de lucro. Que entiende la sociedad no lo ha hecho por lo canales regulares por estar inmerso en lo que establece el artículo 36, literal a, f y su parágrafo único de los estatutos de la sociedad, una vez quitan un avance deben presentar a la sociedad la homologación que le hacen al mismo

y en el presente caso el querellante no lo ha hecho con el señor C.M. desde el año 2006. Que no han lesionado los derechos del señor BANFI y por tanto solicitan sea declarado Sin Lugar este amparo.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO DE AMPARO:

  1. Marcada con la letra “A” Original de Factura Nº 16245 (Folio 5) de fecha 26/03/2008 expedido por la parte Querellada, correspondiente al mes de Marzo 2008 por un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO (Bs. 175,oo).

Marcada con la letra “B” Original de Factura Nº 16244 (Folio 6) de fecha 26/03/2008 expedido por la parte Querellada, correspondiente a Cuota de Ahorro del mes de Marzo 2008 por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,oo). Marcada con la letra “C” Original de Factura Nº 11669 (Folio 7) de fecha 26/03/2008 expedido por la parte Querellada, correspondiente al Fondo de Ayuda Social correspondiente al mes de Marzo 2008 por un monto de NOVENTA Y TRES CON OCHENTA (Bs. 93,80). Esta juzgadora los desecha pues no aporta nada a la controversia, tomando en cuenta que la solvencia del socio querellante no es un hecho controvertido. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

En la celebración de la Audiencia.

1) Copias fotostáticas del Expediente (Folios 13 al 31) del Expediente signado con el N° KP02-L-2006-1403 expedido por la Coordinación Laboral de Barquisimeto. El cual se desecha por no ser un hecho controvertido en el proceso el finiquito de las prestaciones sociales del conductor, ni la homologación ante el Ministerio del Trabajo. Y así se establece.

2) Copias fotostáticas (Folio 32) de la Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria efectuada en fecha 18/04/2008. Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, ni a las violaciones Constitucionales invocadas. Y así se establece.

3) Documento de Venta (Folios 33 y 34) Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara de fecha 02/05/2000, esta juzgadora evidencia la compra que el querellante hizo del cupo 069. Y se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

En la celebración de la Audiencia.

1) Copias Fotostáticas del Libro de Actas (Folios 35 y 36) de la Sociedad Civil Ruta 6, acta N° 25, 26, 27. Las cuales se desechan por cuanto no es un hecho controvertido, el retiro de la fianza al conductor. Y así se establece.

2) Copias Fotostáticas del listado de supervisión (Folios 37 al 46) para el Subsidio Estudiantil Directo al 01/06/2007. Las cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

3) DT9 Propietarios (Folios 47 al 51). Los cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

4) Acta de Asamblea Extraordinaria (Folios 85 al 99 y 100 al 106) de Sociedad Civil Ruta 6 de fecha 19/10/2005, con Reforma de los Estatutos Sociales de dicha Sociedad de fecha 15/12/2006, y Acta de Asamblea Ordinaria de la Comisión Electoral de la Sociedad Civil Ruta 6, de fecha 28/10/2008. De las mismas se evidencia los estatutos que rigen a la querellada, y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5) Testimoniales de los ciudadanos A.R.F., A.R.R. e I.S.M.. . Esta juzgadora observa que fueron evacuadas en la audiencia la testifical de los dos primeros nombrados, desistiendo la querellada promoverte del último de los nombrados. En cuanto a la evacuación de los testigos presentados, la del ciudadano A.R.F., se evidencia que el mismo es trabajador dependiente de la querellada, y tanto en las preguntas como en las repreguntas formuladas, dice no tener conocimiento de los hechos, por lo que se desecha el mismo. Y así se establece. En cuanto a la testifical del ciudadano A.R.R.,, esta Juzgadora evidencia que el mismo es trabajador dependiente de la parte querellada, y en las respuestas dadas, señala no tener conocimiento de los hechos, por lo que se desecha la testifical dada. Y así se establece.

A.C.

Sin lugar a dudas el A.C. es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS

Señala el querellante la violación de la Propiedad; garantía y derecho que se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Sobre lo que debe establecer el juzgador a los fines de determinar si existe violación a tal derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento al respecto, así, en sentencia de fecha 08/06/2004 (Exp.- 04-0470)

Así, al entrar al fondo del asunto debatido, observa esta Sala lo siguiente:

Tratándose de una demanda de amparo por violación del derecho de propiedad, donde precisamente se ha cuestionado tal derecho, resulta pertinente citar la sentencia Nº 1082 d la Sala Constitucional emitida el 27 de septiembre de 2000, caso: M.E.D.T., en la que se estableció, en un caso análogo, lo siguiente:

Su situación jurídica es la de propietaria, pero ella no va ni puede ser discutida en el amparo, ya que lo más importante en estas causas es la existencia de la violación constitucional. De allí, que el accionante pruebe suficientemente su situación jurídica, la hace convincente (mas no plena), ya que no es el p.d.a., con su etapa de cognición abreviada, idóneo para que se declare la existencia y reconocimiento total de la situación jurídica, cuya realidad puede ser discutida por las partes o por terceros, mediante las vías ordinarias, y por ello, tal como se dijo en fallo de esta Sala del 8 de junio de 2000 (caso: Marante Oviedo, sentencia Nº 522), la prueba de la existencia de dicha situación no tiene que ser plena, y la declaración que de esa existencia se haga es provisoria, pudiendo perderse o revocarse tal situación, e incluso declararse inexistente, si por las vías ordinarias se la discute y se evidencia que el actor carece de la titularidad jurídica aducida, o que la situación jurídica afirmada, por ejemplo, no existe. Mucho más peso e importancia en la labor probatoria de estos juicios, es la demostración de la infracción constitucional, que así se convierte en el centro del proceso, junto con la probanza de la autoría de dicha infracción. Planteado así el tema, y siendo lo exigible la prueba suficiente de la situación jurídica, como requisito para que proceda el amparo, no puede ser el núcleo de dicho proceso, la discusión y prueba de la situación jurídica del accionante, lo que por lo regular tiene que ser ventilado por los procesos ordinarios prevenidos en los códigos procesales, por lo que no es el amparo el escenario válido para discutir posesión, propiedad, titularidad de derechos, etc.

(...omissis....)

Lo importante no era determinar en forma definitiva si la actora era legítima poseedora o propietaria del inmueble cuyo acceso dice se le niega, sino si arbitrariamente tal negativa existía. A la actora bastaba alegar y presentar prueba suficiente o necesaria, sobre cuál era su situación jurídica, para lograr que el juez del amparo examinara los hechos constitutivos de la presunta violación constitucional. No es objeto del amparo, la discusión sobre la titularidad o el derecho a encontrarse en la situación jurídica afirmada.

Cuando el a-quo, exige al accionante prueba plena de la situación jurídica, acentuó el objeto del amparo en un extremo falso, ya que era la infracción constitucional lo más importante, y lo que debía ser juzgado como mérito de la causa, sobre todo si la acción era admisible, como lo reconoce la sentencia impugnada, se hacía necesario juzgar el mérito

(Resaltado de la Sala).

En el caso de marras observa este Tribunal que el querellante pretende de parte de la Sociedad Civil Ruta 6, le otorguen constancia de no aceptación por el cupo del cual señala, es propietario, para así poder venderlo a un tercero.

Sobre el particular encuentra este Tribunal que los estatutos que rigen a la Sociedad Civil Ruta 6 y del cual querellante es socio tienen estatutos en la cual establecen las condiciones y formas en la cual uno de los socios puede desincorporarse de la Sociedad, si bien es cierto, no existe prueba fehaciente de la propiedad que se denuncia violada, en acatamiento estricto a los criterios señalados este Tribunal admitió la presente querella para constatar si arbitrariamente existía una medida que le prohíba ejercer tal derecho.

En consonancia con lo anterior, no encuentra este Tribunal en Sede Constitucional ninguna prueba de arbitrariedad por parte de la querellada, en el sentido que no existe prueba de que el actor haya iniciado el respectivo procedimiento a los fines de obtener su desincorporación como socio de la sociedad señalada, más cuando es claro que la sociedad in comento no compra o vende los señalados cupos, pero si regula los mecanismos a través de los cuales un socio puede entrar o salir. Siendo este el caso, la arbitrariedad se probaría si constara a los autos prueba de que el querellante haya impulsado actuaciones administrativas tendentes a obtener la referida aprobación y de no existir respuesta oportuna o respuesta contraría a los estatutos. Pero la realidad de la presente querella es que no existe prueba de tal procedimiento, mas porque el derecho de propiedad que alega no es absoluto y esta condicionado a las formas que él como socio aceptó al momento de incorporarse a la Sociedad Civil Ruta 6, en consecuencia no puede hablarse de violación a la propiedad ni de arbitrariedades que ameriten la extraordinaria protección constitucional que caracteriza al amparo, razón por la cual se declara improcedente la querella intentada por el ciudadano H.A.B.G. contra la SOCIEDAD CIVIL RUTA 6 a través de su Presidente P.E.G.C.. Así se decide.

DECISION

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Acción de A.c. interpuesta por el ciudadano H.A.B.G., contra P.E.G.C., en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 6, todos antes identificados. Se exonera de costas a la parte querellante por no ser temeraria la presente acción de amparo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.

La Juez

Mariluz Josefina Perez

La Secretaria Acc

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:21 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc

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