Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004452

ASUNTO : EP01-R-2011-000064

PONENTE: V.M.F..

ACUSADO: H.E.B.M..

DEFENSA PRIVADA: Abg. C.D.C..

DELITOS: Secuestro y Asociación para Delinquir.

VICTIMA: W.O.G.G.

FISCAL: Abg. Maggien Sosa Chacón. Fiscal Décimo del Ministerio Público.

MOTIVO: Apelación de Auto. Art.447, 4°, 5º y 7°COPP .

Procedente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: C.D.C., actuando en su carácter de defensor privado del acusado: H.E.B.M., contra el auto dictado en fecha 14 de Junio de 2011 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis)… Ministerio público señala que todos los imputados plenamente identificados en al presente causa se les dicto medida privativa de libertad el día 26/05/2009, cuando en realidad a mi defendido se le dicto la medida privativa fue en fecha 25/05/2009 según corre a los folios 137 al 140 ambos inclusive de la presente causa de la Pieza nº 01, (Medida que fue dictada por el titular de este Tribunal cuando ejercida funcionase de Control); es por ello que indefectiblemente la solicitud de prorroga planteada por el ministerio público por lo que respecta a mi defendido H.B., fue planteada en forma extemporánea, de allí que solicito sea decretada cualquier medida de sustitutiva de libertad y sea juzgado en libertad tal cual como lo establece el citado artículo 244 COPP. Igualmente ratifico en este acto que mi defendido sea reubicado del sitio de reclusión en el cual se encuentra, por lo que solicito se dirija oficio al Director del INJUBA, tomando en consideración su condición de militar activo el rango de sargento mayor de 3era de la Guardia Nacional Bolivariana, todo ello con el interés de velar por su vida e integridad física, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. O.G. y expuso: “Solicito sea reubicado del sitio de reclusión en el cual se encuentra mi defendido, por lo que solicito se dirija oficio al Director del INJUBA, tomando en consideración su condición de militar activo el rango de sargento mayor de 3era de la Guardia Nacional Bolivariana, todo ello con el interés de velar por su vida e integridad física, es todo. Oída la exposición de las partes este Tribunal de Juicio N° 01 pasa a pronunciarse al respecto, y en razón de que efectivamente en el presente asunto se ventila un delito de naturaleza grave y en aras de garantizar el debido proceso y consta en la causa que de los diferimientos realizados no son todos atribuibles al Tribunal; razones estas por las cuales este Tribunal de Juicio N° 01, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de Diez (10) Meses, contados a partir de este momento lapso de vencimiento de dicha prorroga es el día 14 de Abril de 2012, a los fines de que el lapso mencionado se logre realizar el Juicio Oral y Público en el presente asunto, todo ello de conformidad lo establecido en el artículo 244 y 313 del COPP. …Omissis….”.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; dándosele entrada en fecha 12 de Julio del año 2011, correspondiendo la ponencia a la Doctora V.M.F., quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de Julio de 2011, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Ahora bien, el recurrente Abogado: C.D.C., actuando en su carácter de defensor privado del acusado: H.E.B.M., presentó escrito contentivo del recurso de apelación, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-06-11, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Manifiesta el apelante, que recurre del auto de fecha 14.06.2011 dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a su defendido le está cercenando la posibilidad de que continué el presente proceso en libertad, más aún cuando en la presente causa existió una omisión o falta por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, de haber solicitado oportunamente la prórroga para el mantenimiento, extensión y prolongación de la medida judicial privativa de la libertad, todo ello, causa un gravamen irreparable a su representado y, que de acuerdo a los principios, derechos y garantías contenidas en el Texto Legal, la libertad personal, es un derecho civil inviolable, igualmente establecido en el Art. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al atribuirse carácter excepcional a la prisión preventiva y, con ello se da cumplimiento a Tratados Internacionales suscritos por la República; además invoca el Art. 49.2 Constitucional. Hace mención de las Sentencias N° 3060 y 491 de fechas 04.11.2003 y 14.05.2005, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Continúa manifestando, que pretende con el presente recurso la libertad de su defendido y que el Tribunal a quo, en su decisión se limita a establecer que la naturaleza grave del delito que se juzga, que los diferimientos no son atribuibles al Tribunal, que ese no era el alegato fundamental de la solicitud planteada por esa defensa en fecha 14.06.2011, ya que el punto principal allí plasmado, al igual que el presente recurso, es la libertad de su defendido por la Extemporaneidad, Omisión, Falta, Carencia, Olvido, Error, Falla; en las cuales incurrió la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en no haber solicitado oportunamente una prórroga para el mantenimiento de una medida de coerción personal que se encontraba próxima a su vencimiento en lo que respecta al imputado H.E.B.; y la misma debió solicitarla antes del día 25.05.2011, fecha en la cual se vencían los dos años de la privación de libertad y, que lamentablemente el Titular de la Acción Penal, no lo realizó oportunamente, ya que, procedió a englobar y señalar para todos los acusados como fecha de la privación judicial al mencionado imputado el día 26.05.2009, cuando se debe realizar según los folios 137 al 140 de la pieza N° 01 que a su defendido se le procedió a dictar medida de privación de libertad el día 25.05.2009. Hace referencia a la Sentencia N° 2398 de fecha 28.08.2003

Alega el recurrente, que de igual forma el Tribunal A quo, no fundamenta ni motiva su declaratoria con lugar de la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, al no analizar el hecho que es cierto e irrefutable relacionado con el día de la aprehensión de su defendido y, sobre ese aspecto existió un silencio absoluto en cuanto a los alegatos por el recurrido para negar el pedimento realizado por la defensa de que le decretara una libertad al imputado. Invoca el artículo 244 procesal y Sentencia N° 2398 de fecha 28.08.2003.

Finalmente expresa, que el auto recurrido carece de motivación, ya que el Tribunal A quo obvió pronunciarse con respecto a la Extemporaneidad alegada por esa defensa privada y, para concluir manifiesta que otro argumento alegado por el recurrido para mantener la privación de su defendido fue que los diferimientos no son atribuibles al tribunal, e informa que tampoco son atribuibles a esa defensa en la fase de juicio y, por lo tanto, no debe ser argumento en forma general para proceder a acordar una solicitud de prórroga planteada en forma extemporánea; de allí se desprende que a su representado se le debe dar una medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su petitorio, solicita que se declare la nulidad del auto de fecha 14.06.2011 dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de éste Circuito Penal por carecer de motivación y en consecuencia se decrete la libertad de su defendido que fue privado en fecha 25.05.2009 diferentes a los demás acusados por quedar demostrado flagrantemente la violación de los derechos y garantías de su patrocinado.

En fecha 28 de Junio de 2011, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar al Fiscal Décimo del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa Privada Abogado C.D.C.. En fecha 06/07/11, la Abogada Maggien Sosa, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recurso de apelación, quien explanó sus alegatos en los siguientes términos:

Señala la representante fiscal, que no hubo una omisión o falta en cuanto a que debió solicitar oportunamente la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial, al respecto señala el Art. 244 procesal y, alega que el escrito de solicitud de prórroga fue presentado en fecha 25.05.2011, fecha hábil y oportuna solicitarla, aunado a que se estaba cumpliendo los años de haberse decretado la medida de privación judicial; en contra del acusado H.B., no siendo extemporánea tal petición y, para concluir manifiesta que en cuanto a la inmotivación del auto apelado debido a que los diferimientos no son atribuibles al Tribunal, esa representación considera que tampoco son atribuibles al Ministerio Público, sino a la defensas privadas y a los acusados. Solicita que se declare INADMISIBLE el recurso de apelación y, en caso de admisión, se declare sin lugar la presente apelación y se mantenga la decisión del tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Pena.

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala, que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto se encuentra en impugnar la decisión de fecha 14-06-2011, dictada por del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual, declaró con lugar la prórroga, peticionada por la representante del ministerio Publico, Abogada Maggien Sosa Ramírez, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, niega el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado H.E.B.M., manteniéndose la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre éste; a quien se le sigue la causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir; considerando entonces la Defensa, que la decisión recurrida, en la cual se otorgó la prórroga de Ley al Ministerio Público, carece de motivación, por cuanto la solicitud fue interpuesta de forma extemporánea por la Representación Fiscal, con lo cual se constata el transcurso de más de dos (2) años de detención de su defendido, trayendo como consecuencia, la vulneración del principio de la proporcionalidad contenida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

Artículo 244: “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…

.Subrayado nuestro.

Con respecto al punto apelado, de que la solicitud fiscal de prórroga es extemporánea, atendiendo a la norma citada, se debe tener en consideración que la misma debe ser solicitada antes del vencimiento del plazo establecido de dos (02) años, verificándose que en el presente caso, que el acusado H.E.B.M., fue detenido en fecha 25 de Mayo de 2009, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano W.O.G.G.; por lo que los dos años se vencían en fecha 25 de Mayo de 2011, interponiendo la solicitud de prórroga la representación fiscal abogada Maggien Sosa, en fecha 25 de Mayo de 2011, es decir; el mismo día del vencimiento del plazo referido por el artículo 244 procesal en su primer aparte; por lo que se constata que dicha solicitud no fue interpuesta de conformidad con la norma; es decir, antes del vencimiento de los dos años; siendo así, la razón le asiste al recurrente; ya que la Fiscalia del Ministerio Público tenía hasta el día 24 de Mayo de 2011 para solicitar la referida prórroga; razones de derecho que llevan a la Sala a declarar con lugar el presente recurso y, en consecuencia se anula el acta de audiencia de fecha 14 de junio de 2011, en la cual se acordó la prórroga de diez (10) meses por haber sido extemporánea la solicitud fiscal de conformidad con los artículos 244 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se insta para una mejor administración de justicia penal, al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, para que con diligencia debida y a la mayor prontitud inicie y realice el juicio oral y publico en el asunto penal origen del presente recurso de apelación y de cumplimiento con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004452

ASUNTO : EP01-R-2011-000064

PONENTE: V.M.F..

ACUSADO: H.E.B.M..

DEFENSA PRIVADA: Abg. C.D.C..

DELITOS: Secuestro y Asociación para Delinquir.

VICTIMA: W.O.G.G.

FISCAL: Abg. Maggien Sosa Chacón. Fiscal Décimo del Ministerio Público.

MOTIVO: Apelación de Auto. Art.447, 4°, 5º y 7°COPP .

Procedente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: C.D.C., actuando en su carácter de defensor privado del acusado: H.E.B.M., contra el auto dictado en fecha 14 de Junio de 2011 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis)… Ministerio público señala que todos los imputados plenamente identificados en al presente causa se les dicto medida privativa de libertad el día 26/05/2009, cuando en realidad a mi defendido se le dicto la medida privativa fue en fecha 25/05/2009 según corre a los folios 137 al 140 ambos inclusive de la presente causa de la Pieza nº 01, (Medida que fue dictada por el titular de este Tribunal cuando ejercida funcionase de Control); es por ello que indefectiblemente la solicitud de prorroga planteada por el ministerio público por lo que respecta a mi defendido H.B., fue planteada en forma extemporánea, de allí que solicito sea decretada cualquier medida de sustitutiva de libertad y sea juzgado en libertad tal cual como lo establece el citado artículo 244 COPP. Igualmente ratifico en este acto que mi defendido sea reubicado del sitio de reclusión en el cual se encuentra, por lo que solicito se dirija oficio al Director del INJUBA, tomando en consideración su condición de militar activo el rango de sargento mayor de 3era de la Guardia Nacional Bolivariana, todo ello con el interés de velar por su vida e integridad física, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. O.G. y expuso: “Solicito sea reubicado del sitio de reclusión en el cual se encuentra mi defendido, por lo que solicito se dirija oficio al Director del INJUBA, tomando en consideración su condición de militar activo el rango de sargento mayor de 3era de la Guardia Nacional Bolivariana, todo ello con el interés de velar por su vida e integridad física, es todo. Oída la exposición de las partes este Tribunal de Juicio N° 01 pasa a pronunciarse al respecto, y en razón de que efectivamente en el presente asunto se ventila un delito de naturaleza grave y en aras de garantizar el debido proceso y consta en la causa que de los diferimientos realizados no son todos atribuibles al Tribunal; razones estas por las cuales este Tribunal de Juicio N° 01, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de Diez (10) Meses, contados a partir de este momento lapso de vencimiento de dicha prorroga es el día 14 de Abril de 2012, a los fines de que el lapso mencionado se logre realizar el Juicio Oral y Público en el presente asunto, todo ello de conformidad lo establecido en el artículo 244 y 313 del COPP. …Omissis….”.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; dándosele entrada en fecha 12 de Julio del año 2011, correspondiendo la ponencia a la Doctora V.M.F., quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de Julio de 2011, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Ahora bien, el recurrente Abogado: C.D.C., actuando en su carácter de defensor privado del acusado: H.E.B.M., presentó escrito contentivo del recurso de apelación, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-06-11, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Manifiesta el apelante, que recurre del auto de fecha 14.06.2011 dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a su defendido le está cercenando la posibilidad de que continué el presente proceso en libertad, más aún cuando en la presente causa existió una omisión o falta por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, de haber solicitado oportunamente la prórroga para el mantenimiento, extensión y prolongación de la medida judicial privativa de la libertad, todo ello, causa un gravamen irreparable a su representado y, que de acuerdo a los principios, derechos y garantías contenidas en el Texto Legal, la libertad personal, es un derecho civil inviolable, igualmente establecido en el Art. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al atribuirse carácter excepcional a la prisión preventiva y, con ello se da cumplimiento a Tratados Internacionales suscritos por la República; además invoca el Art. 49.2 Constitucional. Hace mención de las Sentencias N° 3060 y 491 de fechas 04.11.2003 y 14.05.2005, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Continúa manifestando, que pretende con el presente recurso la libertad de su defendido y que el Tribunal a quo, en su decisión se limita a establecer que la naturaleza grave del delito que se juzga, que los diferimientos no son atribuibles al Tribunal, que ese no era el alegato fundamental de la solicitud planteada por esa defensa en fecha 14.06.2011, ya que el punto principal allí plasmado, al igual que el presente recurso, es la libertad de su defendido por la Extemporaneidad, Omisión, Falta, Carencia, Olvido, Error, Falla; en las cuales incurrió la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en no haber solicitado oportunamente una prórroga para el mantenimiento de una medida de coerción personal que se encontraba próxima a su vencimiento en lo que respecta al imputado H.E.B.; y la misma debió solicitarla antes del día 25.05.2011, fecha en la cual se vencían los dos años de la privación de libertad y, que lamentablemente el Titular de la Acción Penal, no lo realizó oportunamente, ya que, procedió a englobar y señalar para todos los acusados como fecha de la privación judicial al mencionado imputado el día 26.05.2009, cuando se debe realizar según los folios 137 al 140 de la pieza N° 01 que a su defendido se le procedió a dictar medida de privación de libertad el día 25.05.2009. Hace referencia a la Sentencia N° 2398 de fecha 28.08.2003

Alega el recurrente, que de igual forma el Tribunal A quo, no fundamenta ni motiva su declaratoria con lugar de la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, al no analizar el hecho que es cierto e irrefutable relacionado con el día de la aprehensión de su defendido y, sobre ese aspecto existió un silencio absoluto en cuanto a los alegatos por el recurrido para negar el pedimento realizado por la defensa de que le decretara una libertad al imputado. Invoca el artículo 244 procesal y Sentencia N° 2398 de fecha 28.08.2003.

Finalmente expresa, que el auto recurrido carece de motivación, ya que el Tribunal A quo obvió pronunciarse con respecto a la Extemporaneidad alegada por esa defensa privada y, para concluir manifiesta que otro argumento alegado por el recurrido para mantener la privación de su defendido fue que los diferimientos no son atribuibles al tribunal, e informa que tampoco son atribuibles a esa defensa en la fase de juicio y, por lo tanto, no debe ser argumento en forma general para proceder a acordar una solicitud de prórroga planteada en forma extemporánea; de allí se desprende que a su representado se le debe dar una medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su petitorio, solicita que se declare la nulidad del auto de fecha 14.06.2011 dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de éste Circuito Penal por carecer de motivación y en consecuencia se decrete la libertad de su defendido que fue privado en fecha 25.05.2009 diferentes a los demás acusados por quedar demostrado flagrantemente la violación de los derechos y garantías de su patrocinado.

En fecha 28 de Junio de 2011, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar al Fiscal Décimo del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa Privada Abogado C.D.C.. En fecha 06/07/11, la Abogada Maggien Sosa, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recurso de apelación, quien explanó sus alegatos en los siguientes términos:

Señala la representante fiscal, que no hubo una omisión o falta en cuanto a que debió solicitar oportunamente la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial, al respecto señala el Art. 244 procesal y, alega que el escrito de solicitud de prórroga fue presentado en fecha 25.05.2011, fecha hábil y oportuna solicitarla, aunado a que se estaba cumpliendo los años de haberse decretado la medida de privación judicial; en contra del acusado H.B., no siendo extemporánea tal petición y, para concluir manifiesta que en cuanto a la inmotivación del auto apelado debido a que los diferimientos no son atribuibles al Tribunal, esa representación considera que tampoco son atribuibles al Ministerio Público, sino a la defensas privadas y a los acusados. Solicita que se declare INADMISIBLE el recurso de apelación y, en caso de admisión, se declare sin lugar la presente apelación y se mantenga la decisión del tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Pena.

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala, que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto se encuentra en impugnar la decisión de fecha 14-06-2011, dictada por del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual, declaró con lugar la prórroga, peticionada por la representante del ministerio Publico, Abogada Maggien Sosa Ramírez, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, niega el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado H.E.B.M., manteniéndose la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre éste; a quien se le sigue la causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir; considerando entonces la Defensa, que la decisión recurrida, en la cual se otorgó la prórroga de Ley al Ministerio Público, carece de motivación, por cuanto la solicitud fue interpuesta de forma extemporánea por la Representación Fiscal, con lo cual se constata el transcurso de más de dos (2) años de detención de su defendido, trayendo como consecuencia, la vulneración del principio de la proporcionalidad contenida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

Artículo 244: “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…

.Subrayado nuestro.

Con respecto al punto apelado, de que la solicitud fiscal de prórroga es extemporánea, atendiendo a la norma citada, se debe tener en consideración que la misma debe ser solicitada antes del vencimiento del plazo establecido de dos (02) años, verificándose que en el presente caso, que el acusado H.E.B.M., fue detenido en fecha 25 de Mayo de 2009, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano W.O.G.G.; por lo que los dos años se vencían en fecha 25 de Mayo de 2011, interponiendo la solicitud de prórroga la representación fiscal abogada Maggien Sosa, en fecha 25 de Mayo de 2011, es decir; el mismo día del vencimiento del plazo referido por el artículo 244 procesal en su primer aparte; por lo que se constata que dicha solicitud no fue interpuesta de conformidad con la norma; es decir, antes del vencimiento de los dos años; siendo así, la razón le asiste al recurrente; ya que la Fiscalia del Ministerio Público tenía hasta el día 24 de Mayo de 2011 para solicitar la referida prórroga; razones de derecho que llevan a la Sala a declarar con lugar el presente recurso y, en consecuencia se anula el acta de audiencia de fecha 14 de junio de 2011, en la cual se acordó la prórroga de diez (10) meses por haber sido extemporánea la solicitud fiscal de conformidad con los artículos 244 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se insta para una mejor administración de justicia penal, al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, para que con diligencia debida y a la mayor prontitud inicie y realice el juicio oral y publico en el asunto penal origen del presente recurso de apelación y de cumplimiento con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: C.D.C., actuando en su carácter de defensor privado del acusado: H.E.B.M., contra el auto dictado en fecha 14 de Junio de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEGUNDO: Se anula el acta de audiencia de fecha 14 de junio de 2011, en la cual se acordó la prórroga de diez (10) meses por haber sido extemporánea la solicitud fiscal de conformidad con los artículos 244 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta al Tribunal antes mencionado para que de celeridad procesal e inicie el juicio oral y público en la causa penal N° EP01-P-2009-4452 seguida al acusado H.E.B..

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.O.. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE

DRA. T.M.I..

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.. M.V.T.

(Ponente)

ABG. J.G.

LA SECRETARIA

TMI/VMF/MVT/JG/ec

Asunto: EP01-R-2011-64

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