Decisión nº 008-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción Del Proceso

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: IU-7863-08

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: H.D.J.B.C.

ABOGADO ASISTENTE: J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853.

PARTE DEMANDANDA: M.M.A.C.

HIJAS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de mayo de 2008, el ciudadano H.D.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.018.871, asistido por el abogado en ejercicio J.B., antes identificado, a los fines de demandar por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, a la ciudadana M.M.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.759.316.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 28 de abril de 1979, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, que durante el primer año todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo la actitud de su cónyuge para con él fue cambiando drásticamente, hasta el punto de insultarle, de echarle del hogar común, comenzando a surgir graves problemas que se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones, insultos e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo.

Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda por divorcio a su cónyuge, antes identificado, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 3 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 10 de junio de 2008. En fecha 2 de octubre de 2.008, el Alguacil Natural de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana M.M.A.C..

En fecha 17 de noviembre de 2008 configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dejó constancia que estuvo presente la demandante, su abogado asistente y la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público. En fecha siete (7) de enero de 2009, configurándose la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho se dejó constancia que no estuvo presente ninguna de las partes, declarándose el acto desierto.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756 CPC: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado del Juzgador)

Artículo 757CPC:”Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”

De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.

Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.

Así pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la demandante, ciudadano H.D.J.B.C., no compareció personalmente al segundo acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha siete (7) de enero de 2009, así las cosas, una vez configurado el supuesto de hecho y derecho contenido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio, es preciso declarar el presente juicio extinguido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano H.D.J.B.C., contra la ciudadana M.M.A.C.. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de enero de 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. C.L.M.G.L.S.

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 008-09.-

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ychirinos.-

EXP. IU-7863-08

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