Decisión nº 00384-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 14 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002955

ASUNTO : LP11-P-2008-002955

DECISIÓN N° 00384/08

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por el Abogado A.S.M., en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a EL ORDEN PÚBLICO; por el delito consistente en APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO O RECEPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; la presente investigación se inicio en fecha 09-11-2001, por medio del Acta de Investigación Penal N° 080, suscrita por el Cabo Segundo (GN) Angarita Vergara José, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 16 del Comando Regional 1 de la Guardia Nacional, ya que el día 08-11-04, en horas de la tarde, en el peaje de Tucán, cuando los funcionarios actuantes revisaron una cabina perteneciente a un vehículo Mack, color blanco, la cual era conducida por el ciudadano H.B., en un vehículo 350 de su propiedad, y descubrieron que la referida cabina estaba desprovista de los seriales de identificación o Tikets de seguridad, por lo que procedieron a la retención de la misma. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio dos (02) Acta de Investigación Penal N° 080, suscrita por el Cabo Segundo (GN) Angarita Vergara José, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 16 del Comando Regional 1 de la Guardia Nacional, en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela al folio cuatro (04) entrevista practicada al ciudadano H.B., quien indica que la cabina en cuestión, la había comprado una señora de nombre “MARISOL”, de la cual desconocía más datos o dirección de habitación, y que la misma había sido adquirida por la referida ciudadana en la Importadora denominada “La Fortaleza”, ubicada en la vía que conduce en la población de S.B.d.Z., y que él solo se encontraba realizando un flete, hasta la ciudad de Valencia; y 3) Riela al folio seis (06), Factura de Control N° 6133, presuntamente emanada de la empresa “Auto Repuestos La Fortaleza”, donde se reseña la venta de una “Cabina de Mack, con sus accesorios. No lleva puertas, para reparar”, cuyo precio fua la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs 4.000.000, oo). SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO O RECEPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cuya pena aplicable es de Seis (06) meses a Dos (02) años DE PRISION, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 09-11-2004, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por cuanto se observa al folio siete (07) C.d.R., de fecha 30-11-2004, practicada sobre la cabina incautada correspondiente a Una (01) Cabina de Mack, color blanco; se acuerda el comiso de la referida cabina a los fines de su destrucción o la entrega de la misma, la cual corresponde ejecutar al juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, (…), a FAVOR de H.B., venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1982, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 15.595.309, residenciado en la Playita, Vía C.N., casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO O RECEPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano,, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público y imputado; y en el caso de no ser ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, a los fines legales consiguientes. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.B.C.

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-

Conste/Sria.-

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