Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 27 se admitió la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra y pago de daños y perjuicios fuera interpuesta por la abogada G.C.R.V., titular de la cédula de identidad número 8.043.152 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.958, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 3.984.779 y 5.759.574 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos H.E.N.N. y Z.L.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.493.584 y 4.485.861 en su orden, cónyuges, domiciliados en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábiles.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que el día 9 de julio de 2.002, los ciudadanos H.E.N. y Z.L.D.N., en su condición de vendedores realizaron un contrato de opción a compra venta con los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M., de un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, el cual le pertenece a la casa número 131 de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M..

  2. Que dicho local comercial tiene un área aproximada de tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts), por siete metros con quince centímetros (7,15 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y OESTE: Casa y solar propiedad municipal, divide paredes; ESTE: Casa y solar que son o fueron de A.M. y SUR: Avenida Bolívar.

  3. Que el referido inmueble lo adquirieron los ciudadanos H.E.N. y Z.L.D.N., según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 25 de septiembre de 1.995, bajo el número 39, Tomo 13, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del referido año.

  4. Que los ciudadanos H.E.N. y Z.L.D.N., se obligaron en la celebración del contrato de opción a compra venta y a su vez firmar el documento definitivo de venta una vez que terminarán de cancelar lo convenido los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M., así como lo establece la cláusula sexta.

  5. Que la cláusula sexta establece que los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M., se comprometen a cancelar la totalidad del dinero que deben como consecuencia del gravamen e igualmente a realizar el documento de condominio del respectivo local y a la vez otorgarle el documento definitivo de venta, libre de gravamen una vez que adquieran la propiedad de la misma.

  6. Que la cláusula segunda estipula el precio del contrato de opción de compra venta y la modalidad de pago, todo lo cual se cumplió a cabalidad por parte de los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M., lo que consta en los depósitos realizados en la cuenta de la entidad bancaria Del Sur, signada con el número 00-81-03195-7.

  7. Que los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M., han realizado múltiples gestiones para que los ciudadanos H.E.N. y Z.L.D.N., se presenten en la entidad bancaria Del Sur, en la ciudad de Ejido, para retirar el respectivo documento de liberación de la hipoteca y realizar el documento definitivo de venta, pero los mismos se niegan a retirar el referido documento y por ende a firmar el documento definitivo de venta.

  8. Por lo antes expuesto es por lo que ocurro a demandar a los ciudadanos H.E.N. y Z.L.D.N., para que convengan o sean obligados por este Tribunal al cumplimiento del contrato o al cobro de bolívares y daños y perjuicios de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), cantidad esta que corresponde al precio de la opción a compra venta, pagada íntegra o en su totalidad tal y como consta en el ya mencionado contrato y en los depósitos a la cuenta número 00-81-03195-7 de la entidad bancaria Del Sur, cuyo titular es el señor H.E.N.N.; SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 2.350.223,oo) cantidad esta que corresponde al pago de intereses por la opción de compra venta; TERCERO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a sus representados; CUARTO: Las costas y costos ocasionados en el presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal; QUINTO: Solicitó al Tribunal que en la sentencia definitiva se ordene la indexación judicial de la cantidad que constituye la presente obligación a pagar por parte de los ciudadanos H.E.N. y Z.L.D.N., atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela.

  9. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 22.350.223) de conformidad a los establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.137, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

  11. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.

  12. indicó su domicilio procesal.

Del folio 4 al 26 obran anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Obra del folio 83 al 85 escrito de contestación de la demanda producido por la abogada en ejercicio G.M.P.J., titular de la cédula de identidad número 1.583.980 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.192, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos H.E.N. y Z.L.D.N., en virtud del mismo entre otros hechos alegó los siguientes:

  1. Que es cierto que existió un contrato de opción a compra venta entre los demandantes y los demandados, estableciéndose como precio de la venta la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) y que los demandantes cancelaron la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,oo).

  2. Que es igualmente cierto que el término de la duración de la opción de compra fue de nueve meses contados a partir de la firma de la misma y se estableció que la cláusula penal era de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

  3. Que el inmueble objeto de la opción de compra venta es un local comercial que se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar número 131 de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz Municipio Campo E.d.E.M., tal como consta en el documento público autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 9 de julio de 2.002, anotado bajo el número 73, Tomo 18.

  4. Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos H.E.N. y Z.L.D.N., hayan incumplido con las cláusulas establecidas en el contrato de opción de compra venta.

  5. Que la parte demandante debió señalar que fue o cuales fueron las cláusulas que los demandados incumplieron y aún cuando la demanda es por cumplimiento de contrato en el petitorio se exige es el reembolso de un dinero y unos daños y perjuicios, lo que hace difícil entender o defender pues no se sabe si estamos en presencia como petitorio de la resolución del contrato o del cumplimiento del contrato de opción de compra venta.

  6. Que el nacimiento de la negociación se originó en la proposición de los demandantes de comprar el inmueble, que para ello cancelarían a los demandados las cantidades establecidas en los referidos plazos mediante depósitos a la entidad bancaria Del Sur, lo cual no cumplieron como se observa en las copias de la libreta donde se depositaba, al efecto, el día 30 de julio de 2.002 no se depositó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), el día 30 de agosto de 2.002 no se encuentra depositada la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo) y así sucesivamente, los depósitos fueron extemporáneos e incompletos y por lo tanto incumplieron con el pago del valor del inmueble.

  7. Que una de las obligaciones del comprador de acuerdo al artículo 1.527 del Código Civil, es pagar el precio el día y en el lugar determinado por el contrato y esto no se cumplió.

  8. Que otra de las obligaciones del comprador es presentar ante la Oficina Subalterna de Registro Público el documento de venta pagando los gastos que correspondan de registro y esto tampoco se cumplió por causa imputada a los demandantes.

  9. Que dentro de las obligaciones del vendedor de acuerdo al artículo 1.486 y siguientes del Código Civil, son la tradición de la cosa vendida y en efecto la intención de los demandados fue y es en todo caso venderle el inmueble, actualizando el precio de venta de acuerdo a la tasa actual de inflación, esto ha saber que los demandantes gozan de la posesión y uso de la propiedad objeto de la venta, pues tienen un contrato de arrendamiento anterior al contrato de opción de compra venta y nunca han cancelado canon de arrendamiento, pudiéndose realizar una compensación de lo depositado al pago de cánones de alquiler vencidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.331 del Código Civil.

  10. Que los demandantes sabían de la existencia de una hipoteca, asimismo conocían que el depósito del dinero a la entidad bancaria sería utilizado para el pago de la hipoteca pero debía realizarse en las fechas estipuladas en el contrato.

  11. Que el artículo 1.451 del Código Civil, prevé los gastos, la escritura y demás accesorios de la venta son a cargo del comprador y ellos evidentemente no cumplieron.

  12. Que igualmente el artículo 1.264 del Código Civil, establece que las obligaciones deben de cumplirse exactamente como han sido contraídas y el deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención; nótese pues que la obligación de pagar en el término fijado fue violada por el demandante, quien en todo caso debe ser condenado al pago de daños y perjuicios en el presente juicio.

  13. Que el artículo 1.295 del Código Civil, consagra que el pago debe hacerse en la fecha y lugar fijado en el contrato para su validez, cosa que no ha ocurrido, pues los demandantes no cancelaron en el plazo estipulado.

  14. Informó a este Tribunal que se encuentra causa signada con el número 7894, por concepto de incumplimiento de contrato de arrendamiento donde son las mismas partes y es sobre el mismo inmueble, a los efectos de establecer la imputación del pago se constituye que un mismo deudor puede serlo de varias y distintas obligaciones como el caso que nos ocupa, pues el demandante es deudor de cánones de alquiler y del pago de precio de la opción de compra venta, frente a un mismo acreedor, y por cuanto el pago realizado por el obligado no es suficiente para extinguirlas totalmente, se encuentran vencidas y son exigibles.

  15. Que al no haberse realizado la imputación por ninguna de las partes la ley establece como norma general imputar el pago a la deuda más onerosa, en su defecto la más antigua son los cánones de alquiler que van aumentando con el transcurso del tiempo y es la más onerosa.

  16. Negó, rechazó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho el supuesto petitorio de que se convenga o a ello sea condenado por el Tribunal los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), pues si el pago fue extemporáneo no se imputó al pago del precio del inmueble, en todo caso se compensa con el pago de los cánones de alquileres del referido inmueble; la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 2.350.223,oo) por concepto de intereses, pues en ninguna parte se estipularon intereses por el contrato de opción de compra venta; y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ya que en la opción se estableció en la cláusula cuarta una cláusula penal por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por incumplimiento y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.276 del Código Civil no es procedente la solicitud de pago de daños y perjuicios cuando se ha establecido un monto por el incumplimiento del contrato; las costas y costos del juicio y la indexación.

  17. Rechazó la estimación de la demanda.

Del folio 88 al 90 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de junio de 2.005.

Se infiere del folio 156 al 157 escrito de informes de la parte demandada.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra y pago de daños y perjuicios fue interpuesto por los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M., en contra de los ciudadanos H.E.N.N. y Z.L.D.N.. Alega la parte actora en el escrito libelar que el día 9 de julio de 2.002, los ciudadanos H.E.N. y Z.L.D.N., en su condición de vendedores realizaron un contrato de opción a compra venta con los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M., de un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, el cual le pertenece a la casa número 131 de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M.; que los ciudadanos H.E.N. y Z.L.D.N., se obligaron en la celebración del contrato de opción a compra venta y a su vez firmar el documento definitivo de venta una vez que terminarán de cancelar lo convenido los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M., así como lo establece la cláusula sexta y que la cláusula segunda estipula el precio del contrato de opción de compra venta y la modalidad de pago, lo cual se cumplió a cabalidad por parte de los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M., tal como consta de los depósitos realizados en la cuenta de la entidad bancaria Del Sur, signada con el número 00-81-03195-7 y que los referidos ciudadanos han realizado múltiples gestiones para que los ciudadanos H.E.N. y Z.L.D.N., se presenten en la entidad bancaria Del Sur, en la ciudad de Ejido, para retirar el respectivo documento de liberación de la hipoteca y realizar el documento definitivo de venta, pero los mismos se niegan a retirar el referido documento y por ende a firmar el documento definitivo de la venta. Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, y la estimación de la demanda, aún cuando admitió como cierto que existió un contrato de opción a compra venta entre los demandantes y los demandados, estableciéndose como precio de la venta la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) y que los demandantes cancelaron la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,oo), estableciéndose la cláusula penal de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), tal como consta en el documento público autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 9 de julio de 2.002, anotado bajo el número 73, Tomo 18. Igualmente indicó que los ciudadanos H.E.N. y Z.L.D.N., han incumplido con las cláusulas establecidas en el contrato de opción de compra venta por cuanto no cancelaron el precio convenido el día y en el lugar determinado por el contrato y la parte demandante debió señalar que fue o cuales fueron las cláusulas que los demandados incumplieron y aún cuando la demanda es por cumplimiento de contrato en el petitorio se exige es el reembolso de un dinero y unos daños y perjuicios, lo que hace difícil entender o defender pues no se sabe si estamos en presencia como petitorio de la resolución del contrato o del cumplimiento del contrato de opción de compra venta; que el nacimiento de la negociación se originó en la proposición de los demandantes de comprar el inmueble, que para ello cancelarían a los demandados las cantidades establecidas en los referidos plazos mediante depósitos a la entidad bancaria Del Sur, lo cual no cumplieron como se observa en las copias de la libreta donde se depositaba, al efecto, el día 30 de julio de 2.002 no se depositó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), el día 30 de agosto de 2.002 no se encuentra depositada la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo) y así sucesivamente, los depósitos fueron extemporáneos e incompletos y por lo tanto incumplieron con el pago del valor del inmueble; que los demandantes sabían de la existencia de una hipoteca, asimismo conocían que el depósito del dinero a la entidad bancaria sería utilizado para el pago de la hipoteca pero debía realizarse en las fechas estipuladas en el contrato y que igualmente la obligación de pagar en el término fijado fue violada por el demandante, quien en todo caso debe ser condenado al pago de daños y perjuicios en el presente juicio; que no realizada la imputación por ninguna de las partes la ley establece como norma general imputar el pago a la deuda más onerosa, en su defecto la más antigua son los cánones de alquiler que van aumentando con el transcurso del tiempo y es la más onerosa y por último negó, rechazó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho el supuesto petitorio de que se convenga o a ello sea condenado por el Tribunal los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), pues si el pago fue extemporáneo no se imputó al pago del precio del inmueble, en todo caso se compensa con el pago de los cánones de alquileres del referido inmueble; la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 2.350.223,oo) por concepto de intereses, pues en ninguna parte se estipularon intereses por el contrato de opción de compra venta; y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ya que en la opción se estableció en la cláusula cuarta una cláusula penal por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por incumplimiento y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.276 del Código Civil no es procedente la solicitud de pago de daños y perjuicios cuando se ha establecido un monto por el incumplimiento del contrato; las costas y costos del juicio y la indexación.

Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción judicial intentada. De esta forma, quedó trabada la litis.

SEGUNDA

En el acto de contestación de la demanda la abogada en ejercicio G.M.P.J., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos H.E.N. y Z.L.D.N., parte demandada, rechazó la estimación de la demanda.

Con relación al rechazó de la estimación de la demanda, la más reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo.”

Pero además, debe señalar el impugnante si es por exigua o exagerada tal impugnación o bien indicar una cantidad específica con la finalidad de pronunciarse con precisión el Tribunal de la causa, sin embargo, al ser declarada sin lugar la demanda es inoficioso tal pronunciamiento y así se decide.

TERCERA

Este Tribunal observa que la parte actora no promovió ningún género de pruebas.

Sin embargo, este Tribunal ha constatado que junto con el escrito libelar la parte actora consignó copia simple de una libreta de ahorros signada con el número 00-81-03195-7 de la entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP) hoy Del Sur, a nombre del ciudadano NIETO NAVA HENRY, titular de la cédula de identidad número 4.493.584, que obra del folio 4 al 9, en la cual se evidencian movimientos bancarios hasta el día 21-06-2.002, razón por la cual no se consideran realizados a favor del contrato de opción de compra venta ya que el mismo comenzó a regir a partir del día 9 de julio de 2.002, fecha de la firma del contrato por ante la Notaría Pública de Ejido, en tal virtud no se toma en consideración el desconocimiento y tacha formulada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas con respecto a las copias simples de la referida libreta, ya que la misma no fue formalizada.

Igualmente del folio 10 al 18 constan depósitos bancarios emitidos por el Banco Del Sur; uno por el Banco Fondo Común y un estado de cuenta del préstamo 7091, de diferentes fechas, y habida consideración que por inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la entidad bancaria Banco Del Sur, agencia Ejido, ubicada en la Avenida Bolívar, Parroquia Montalbán del Estado Mérida, se dejó constancia que en las fechas 30 de julio de 2.002, 30 de agosto de 2.002, 30 de septiembre de 2.002, 30 de octubre de 2.002, 30 de noviembre de 2.002, 30 de diciembre de 2.002, 30 de enero de 2.003, 28 de febrero de 2.003, 30 de marzo de 2.003, 30 de abril de 2.003, no se realizó ningún depósito a favor del ciudadano H.E.N.N., en la cuenta de ahorros número 00-81-031-95-7, por parte de los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M., razón por la cual el crédito hipotecario a favor del ciudadano H.E.N.N., no estaba cancelado; con lo cual no se dio estricto cumplimiento a lo acordado en la cláusula segundo (sic) del referido contrato de opción de compra venta.

De tal manera, que este Juzgado no le otorga ningún valor jurídico probatorio a los referidos documentos acompañados junto con el escrito libelar, a excepción del documento público por medio del cual los ciudadanos H.E.N. y Z.L.D.N., celebran un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M., que obra en original del folio 9 al 12 en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, en tal virtud este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto favorezca a sus representados.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le favorezcan, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Valor y mérito jurídico del contrato de opción a compra venta autenticado en fecha 9 de julio de 2.002 por ante la Notaría Pública de Ejido, inserto bajo el número 73, Tomo 18 de los libros respectivos.

    Del folio 122 al 128 riela copia simple del mencionado documento público por medio del cual los ciudadanos H.E.N. y Z.L.D.N., celebran un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M., razón por la cual a dichas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Valor y mérito jurídico de los depósitos presentados por el demandante en la entidad bancaria Del Sur, insertos a los folios 10 (segundo depósito), 12 (tercer depósito).

    De la copia simple del segundo depósito en la cuenta número 8506440, cursante al folio 10 se lee como número de la cuenta 0081-02497-8 a nombre del ciudadano A.G., e igualmente al folio 12 se evidencia que el tercer depósito número 20604258 fue realizado en el Banco Fondo Común, con lo cual se constata que los referidos depósitos no se corresponden con la cuenta de la entidad bancaria Del Sur, signada con el número 00-81-03195-7, que era la cuenta en la que se iba a depositar lo correspondiente al contrato de opción de compra venta.

    Ahora bien, con respecto a las planillas bancarias el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señala lo siguiente:

    “…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).

    Asimismo, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:

    …Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago (…).

    No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

    Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    Por tal razón, el Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    El Tribunal dada la importancia que la misma tiene a los fines de la valoración de las planillas bancarias, contenida en la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que la ha transcrito parcialmente, pero en forma amplia y es así que en base a la misma se le asigna a los indicados depósitos bancarios el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.

  4. Inspección judicial. La parte demandada solicitó dentro del lapso de promoción de pruebas que se practicara una inspección judicial en la entidad bancaria Banco Del Sur, agencia Ejido, ubicada en la Avenida Bolívar, Parroquia Montalbán del Estado Mérida.

    En efecto, el Tribunal observa que a los folios 126 y 127 consta acta de inspección judicial, en virtud de la cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en la agencia del Banco Del Sur, Avenida Bolívar esquina Calle El Porvenir, número 178-A, Parroquia Montalbán de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, dejando constancia sobre diversos puntos a saber:

    1) Que para el día 30 de julio de 2.002 no existe ningún depósito a favor del ciudadano H.E.N.N., en la cuenta de ahorros número 00-81-031-95-7.

    2) Que para el día 30 de agosto de 2.002 no existe ningún depósito a favor del ciudadano H.E.N.N., en la cuenta de ahorros número 00-81-031-95-7, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo) realizado por los ciudadanos H.J.M.B. o R.J.M.M..

    3) Que para el día 30 de septiembre de 2.002 no existe ningún depósito a favor del ciudadano H.E.N.N., en la cuenta de ahorros número 00-81-031-95-7.

    4) Que para el día 30 de octubre de 2.002 no existe ningún depósito a favor del ciudadano H.E.N.N., en la cuenta de ahorros número 00-81-031-95-7.

    5) Que para el día 30 de noviembre de 2.002 no existe ningún depósito a favor del ciudadano H.E.N.N., en la cuenta de ahorros número 00-81-031-95-7.

    6) Que para el día 30 de diciembre de 2.002 no existe ningún depósito a favor del ciudadano H.E.N.N., en la cuenta de ahorros número 00-81-031-95-7.

    7) Que para el día 30 de enero de 2.003 no existe ningún depósito a favor del ciudadano H.E.N.N., en la cuenta de ahorros número 00-81-031-95-7.

    8) Que para el día 28 de febrero de 2.003 no existe ningún depósito a favor del ciudadano H.E.N.N., en la cuenta de ahorros número 00-81-031-95-7.

    9) Que para el día 30 de marzo de 2.003 no existe ningún depósito a favor del ciudadano H.E.N.N., en la cuenta de ahorros número 00-81-031-95-7.

    10) Que para el día 30 de abril de 2.003 no existe ningún depósito a favor del ciudadano H.E.N.N., en la cuenta de ahorros número 00-81-031-95-7.

    11) Que para la fecha 30 de abril de 2.003 no estaba cancelado el crédito hipotecario por parte del deudor hipotecario ciudadano H.E.N.N..

    En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito de la contestación de la demanda y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante reconvenida, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

    Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.

    Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.

  5. Prueba testifical: La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos J.D.H.M., M.J.R.M., G.J.M., N.J.B.M. y C.A.A., quienes declararon en su oportunidad legal por ante el Tribunal Comisionado.

    El Tribunal, antes de a.l.d. de los testigos, debe expresar que comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.D.H.M.: El Tribunal observa que al folio 120 corre agregada la declaración del mencionado testigo y entre otros hechos narró los siguientes: Que conoce a los ciudadanos H.J.M.B., H.E.N.N. y Z.L.D.N., excepto a R.J. pero sabe que es la esposa de H.B.; que sabe que el señor H.E. y la señora ZENAIDA le iban a vender el local donde funciona una venta de productos de belleza al señor H.M. que es inquilino; que le consta que el señor H.B. no pagó lo que convinieron en el contrato de opción de compra, pues él (el testigo) en ciertas oportunidades encontró a la señora ZENAIDA, cobrándole y el señor H.M., le decía que no tenía plata y la señora ZENAIDA, también le preguntaba que si le había depositado y él le señaló que no tenía plata; que el señor H.N. y la señora Z.L., le avisaron al señor H.M., que el día 30 de abril de 2.003 se había vencido la posibilidad de comprar el local y que lo iban a dejar como inquilino un tiempo más.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.J.R.M.: El Tribunal observa que al folio 121 obra agregada la declaración de la mencionada testigo y entre otros hechos narró los siguientes: Que conoce de vista y trato a los ciudadanos H.J.M.B., H.E.N.N. y Z.L.D.N., menos a la señora ROSA, cree que es la esposa que está en alquiler del local; que sabe y le consta que se celebró un contrato de opción de compra en fecha 9 de julio de 2.002, porque a mediados de esa fecha le fue a cortar el pelo a sus hijos y escuchó la discusión donde la señora ZENAIDA comentaba el trato de compra venta con el señor que tiene alquilado el local; que no cumplieron con el pago de la obligación contraída en la fecha y forma pautada, porque incluso varias veces frecuentó la peluquería y en varias ocasiones escuchó a la señora ZENAIDA pidiéndole el pago y el señor HENRY decía que no tenía plata que pasara después; que los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M., tenían conocimiento que el contrato vencía el 30 de abril de 2.003, porque para esa misma (la testigo) se encontraba pintándose el pelo y le comentaron de que estaba sucediendo dicho problema que ellos tenían conocimiento pero pasaron eso por alto; que los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M., ocupan el local mucho tiempo antes sin cancelar ningún tipo de alquiler que es lo que (la testigo) ha oído; que frecuenta el local desde hace más de seis años aproximadamente y asiste cada quince días o mensualmente.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO G.J.M.: El Tribunal observa que al folio 122 riela agregada la declaración de la indicada testigo y entre otros hechos narró los siguientes: A la pregunta ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.J.M.B., R.J.M.M., H.E.N.N. y C.L.D.N.? Respondió: “Si”. A la pregunta ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que se celebró entre ellos un contrato de opción de compra venta en fecha 9 de julio de 2.002, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar? Contestó: “Si”. A la pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M., no cumplieron con el pago de la obligación contraída en la fecha y forma pautada? Respondió “Si”. A la pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M., tenían conocimiento que el contrato de opción de compra venta venció el 30 de abril de 2.003? Contestó: “Si”. A la pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M., ocupan desde antes de la fecha de celebración del contrato de opción de compra venta hasta el día de hoy el local objeto de la opción de compra venta en calidad de arrendatario? Respondió: “Si y nadad (sic) de nada de plata”.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO N.J.B.M.: El Tribunal observa que al folio 123 consta agregada la declaración del prenombrado testigo y entre otros hechos narró los siguientes: Que conoce a la señora ZENAIDA y al señor HENRY que son los dueños de la casa y del local y al otro señor H.M. y a la señora ROSA que son los alquilados; que le consta sobre ese local que ellos estaban alquilados y pudieron complacerlos a HENRY y a ZENAIDA y para eso hicieron un contrato para optar para comprar la casa pero ellos siguen pagando el arriendo; que le consta que el señor H.B. no pagó lo que convinieron en el contrato de opción de compra, ya que una vez que (el testigo) fue a comprar un gel en el negocio del señor H.M. y estaba la señora ZENAIDA pidiéndole la plata del alquiler y preguntándole que si le había depositado en el banco y el señor le respondió que no tenía plata y que tampoco había depositado; que la señora ZENAIDA le dijo a los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M. que como no habían cumplido con los pagos en el banco ya no le iba a vender el local, pero sin embargo se podían quedar ahí alquilados; que los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M., ocupan el local como antes de firmar el contrato hace tres años antes de firmarlo.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.A.A.: El Tribunal observa que al folio 124 obra agregada la declaración del mencionado testigo y entre otros hechos narró los siguientes: Que conoce a los ciudadanos H.J.M.B., H.E.N.N., Z.L.D.N., R.J.M.M.; que si sabe que entre los mencionados ciudadanos se celebró un contrato de opción de compra, que sabe algo y que se enteró de que el señor H.M. iba a comprar el local al señor HENRY y a la señora ZENAIDA; que el negocio no se dio porque el señor HENRY y la señora ROSA, no pagan la plata al banco como lo habían establecido en el contrato, entonces no se hizo la venta; que claro que los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M. sabían que el contrato venció el 30 de abril de 2.003, pues no habían pagado y sabían que no compraron el local; que antes de hacerse la opción de venta los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M., tenían como dos años alquilados y hoy día están ahí alquilados pero creo que van atrasados en el pago del alquiler.

    Los testigos J.D.H.M., M.J.R.M., G.J.M., N.J.B.M. y C.A.A., fueron promovidos por la parte demandada, para comprobar la existencia de un contrato de opción de compra venta, que contenía la obligación de pago por parte de los accionantes de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

    A los fines de valorar estos testigos el Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual procediendo en orden a lo consagrado en el articulo 508 del antes mencionado texto procesal, procede a valorar el testimonio de los referidos testigos y a tal efecto, debe destacarse, que en el caso bajo examen, se trata de un documento notariado contentivo de un contrato de opción de compra venta. El Tribunal advierte que por tratarse de un contrato de compraventa, que como ya se indicó fue debidamente autenticado, no se puede mediante testigos tratar de probar la existencia de una convención, por lo que los testimonios de los ciudadanos J.D.H.M., M.J.R.M., G.J.M., N.J.B.M. y C.A.A., carecen de valor y mérito jurídico probatorio, en orden a la previsión legal contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    Siendo ello así, este Tribunal no les asigna a estos testigos ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

    QUINTA: CON RELACIÓN AL CONTRATO: En el caso de autos, el Tribunal observa que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Para su existencia, es decir, para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesario de tres (03) elementos esenciales como son:

    • Consentimiento de las partes,

    • Objeto que pueda ser materia de contrato, y

    • Causa lícita.

    De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta. Al analizar, el contrato de opción de compra se puede constar que esos tres requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se trata de un contrato.

    En el caso estudiado nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de opción de compra - venta, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar ó preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Igualmente, se observa que la acción intentada en el caso aquí analizado es el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, que se encuentra regulado en el artículo 1.167 eiusdem, que dispone:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro m.T. en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

    Por otra parte, en el contrato de opción de compra, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.

    Ahora bien, las partes contratantes pueden establecer de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

SEXTA

En el caso bajo examen, la parte demandante solicitó en el escrito libelar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios; sin embargo en el contrato de opción de compra venta que obra en copia simple del folio 24 al 26 se evidencia en la cláusula cuarto (sic), lo siguiente:

CUARTO: Hemos convenido que si alguna de las partes se arrepintieren de la presente negociación y en consecuencia se niegue efectuar la compra venta en el lapso establecido, deberá de indemnizar a la otra parte con la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo)

Al determinarse en el contrato lo referente a la cláusula penal, las partes limitaron contractualmente el tope máximo que por concepto de daños y perjuicios podrían reclamarse, tal como lo afirmó la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, según como lo permite el artículo 1.276 del Código Civil, en los siguientes términos:

…Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras…

(Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Para mayor abundamiento sobre la cláusula penal en los contratos, el Tribunal debe transcribir el texto de los siguientes artículos 1.257, 1.258 y 1.263 del Código Civil:

Artículo 1.257. Hay obligaciones con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Artículo 1.258. La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Artículo 1.263. A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.

Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Con respecto al incumplimiento del contrato por la parte demandante, al no pagar la obligación contenida en el referido contrato, mal puede demandar daños y perjuicios; por lo tanto, al declararse sin lugar la demanda, el concepto de daños y perjuicios no puede prosperar. Y así debe decidirse.

SÉPTIMA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda puede prosperar y así debe decirse.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación; y en el presente caso, la parte demandante no promovió pruebas, y sólo se dan por ciertos los hechos admitidos por la parte demandada en cuanto a lo siguiente: en primer lugar, que es cierto que existió un contrato de opción a compra venta entre los demandantes y los demandados, estableciéndose como precio de la venta la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), en segundo lugar, que los demandantes cancelaron la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,oo), en tercer lugar, que es igualmente cierto que el término de la duración de la opción de compra fue de nueve meses contados a partir de la firma de la misma y se estableció que la cláusula penal era de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), y en cuarto lugar, que el inmueble objeto de la opción de compra venta es un local comercial que se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar número 131 de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz Municipio Campo E.d.E.M., tal como consta en el documento público autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 9 de julio de 2.002, anotado bajo el número 73, Tomo 18.

OCTAVA

Ahora bien, ha quedado demostrado el incumplimiento del referido contrato de opción de compra - venta, el cual es imputable a los deudores (prominentes compradores) dada la inejecución de las obligaciones establecidas, razón por la cual la presente acción no puede prosperar, pero habida consideración de que la parte actora pagó como inicial del referido contrato la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,oo), no sólo por indicarlo el contrato y sino también por haberlo admitido la parte demandada, es por lo que deducida la cláusula penal de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 500.000,oo ) a favor de la parte demandada, como consecuencia de la cláusula penal establecida en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra, toda vez que su incumplimiento de la parte actora constituye una negativa a efectuar la compra venta en el lapso establecido, de tal manera que la parte demandada deberá devolver a los demandantes la suma restante, vale decir, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo), ya que este Tribunal como órgano jurisdiccional, no puede admitir, en esta sentencia un enriquecimiento sin causa de la parte demandada y el empobrecimiento de la parte demandante, sin que pueda establecerse una compensación con respecto a los cánones de arrendamiento que supuestamente debe la parte demandante como arrendataria, a la parte demandada, en el expediente que cursó por ante este Tribunal, marcado con el número 7894, ya que en dicho juicio si bien se produjo sentencia definitiva por parte de este Tribunal, la misma no se encuentra definitivamente firme, toda vez tal decisión fue apelada y se remitió el referido expediente en original al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hasta la presente fecha, haya sido recibido nuevamente en este Juzgado, y así se debe decidir.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la acción que por cumplimiento de contrato de opción de compra - venta y pago de daños y perjuicios, interpuso los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M., en contra de los ciudadanos H.E.N.N. y Z.L.D.N..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 9 de junio de 2.004 y participada al Registrador Subalterno del Municipio Campo E.d.E.M., según oficio número 814-2.004, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, el cual le pertenece a la casa número 131 de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., que abarca un área aproximada de tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts), por siete metros con quince centímetros (7,15 Mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y OESTE: Casa y solar propiedad municipal divide paredes; ESTE: Casa y solar que son o fueron de A.M. y SUR: Avenida Bolívar. Dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos H.E.N.N. y Z.L.D.N., por haberlo adquirido según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 25 de septiembre de 1.995, bajo el número 39, Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año. Ofíciese lo conducente al Registrador respectivo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el lapso de apelación a que se refiere el artículo 290 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 ibidem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de agosto de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos de la tarde y se ofició al Registrador Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M., bajo oficio número 859-2.007. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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