Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000153

ASUNTO : SP11-P-2003-000153

JUEZA: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. E.L.F.P.

IMPUTADO: H.A.B.M.

DEFENSOR: ABG. P.A.V.M.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa

B.M.H.A. quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.849.258, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, Abogado C.J.U.

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Privado ABG. P.A.V.M.

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

De las actuaciones promovidas por la representación del Ministerio Público, se lee que los hechos que dieron origen a la presente causa penal son: “En fecha 03- 10- 2003, siendo las 07:30 horas de la noche, los efectivos militares Cabo Segundo (GN) CHACÓN TRASLAPACIOS M.A., Cabo Segundo (GN) SALAS RIVAS RICHARD y Cabo Segundo (GN) RANGUREN A.V., adscritos a la Unidad Anti-drogas de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio, observan que se acerca un vehiculo de servicio publico, tipo taxi, color amarillo, que cubre la ruta comprendida entre el tramo carretero Cúcuta-Colombia con dirección a la población de San A.d.T., procediendo a la identificación de los ocupantes e identificación del vehiculo, siendo identificado el primero como A.F.B., colombiano con cedula N° 88.204.566, chofer del vehiculo y como pasajero el ciudadano H.A.B.M., venezolano con cedula N° 16.849.258, de 20 años de edad, quien mostró una actitud nerviosa, bestia en su oportunidad de un suéter de color beige y pantalón blue jeans, procediendo a solicitar al ciudadano pasajero que pasara a la sala de requisa con su respectivo equipaje, siendo una maleta ejecutiva de color negro de marca comercial ¨ Moliliani¨, procediendo a solicitar la presencia como testigos de los siguientes ciudadanos G.R.Q.R. , venezolano con cedula N° 14.837.034, M.R.S.I., venezolano con cedula N° 5.325.029, J.C.M.D., venezolano con cedula N° 10.157.771 y J.C.R.P., venezolano con cedula N° 16.778.053, procediendo en presencia de los antes mencionados testigos a la revisión del equipaje el cual contenía en su interior ropa de vestir para hombres, procediendo a vaciar su interior, observan que su peso no era el normal, procediendo a perforar uno de sus laterales con un objeto punzo penetrante, el cual extrajo de su interior una sustancia polvorienta de color blanco, olor fuerte y penetrante, procediendo a realizar la respectiva prueba narco-test ( Prueba de Campo ), arrojado una coloración azul, positivo para la droga denominada COCAINA , el peso arrojado por la maleta fue de ocho kilogramos.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, Martes, 10 de Junio de 2008, siendo la oportunidad convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano B.M.H.A. se da inicio al debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2003-00153, se encontraba debidamente constituido el Tribunal de Juicio Numero Dos, conformado por la Juez Abg. K.T.D.D., la Secretaria Abg. E.L.F.P. y el Alguacil de Sala M.P..

La Ciudadana Juez, ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encontraban presentes en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., el imputado de autos el ciudadano H.A.B., su Defensor Privado Abg. P.A.V.M., encontrándose en la sala de respectivas los ciudadanos V.E.A.Á. y M.F.C.T., en su condición de Testigo.

Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto, e informó a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el imputado.

Se le informa de igual manera al imputado de autos plenamente identificado en actas en el presente asunto penal signado con el número SP11-P-2003-000153, del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., se tramito por el procedimiento denominado en nuestra norma penal adjetiva como Abreviado, el cual estipula que en la Audiencia De Apertura De Juicio Oral Y Público, se procederá a oír al representante del Ministerio Publico así como al Abogado Defensor a fin de determinar por parte del juez natural de la causa, si se admite la acusación presentada por el representante del ministerio publico, así como los medios de prueba que presentaron las partes en cumplimiento de los lapsos procesales tanto el fiscal del ministerio público, como la defensa técnica; En virtud de ello la ciudadana Juez procede a ceder el derecho de palabra en su orden a:

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público Abogado C.J.U.C., quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, informa que en cumplimiento de la decisión de la Juez Segundo de Juicio, en la que anula la acusación primariamente consignada, presenta formal acusación contra del ciudadano, B.M.H.A., a quien señala como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; haciendo la adecuación típica a la normativa legal vigente, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que sea admitida la acusación y los medios de prueba ofrecidos sean valorados conforme a derecho solicitando, indicando que es útil, necesario y pertinente del Contenido de Experticia N° 2003/951 de fecha 04 de octubre de 2003, por cuanto es el resultado pericial de la experticia practicada a la sustancia que se incautó, siendo estas treinta y cuatro contenedores de forma rectangular que iba en forma oculta en el equipaje que llevaba H.A.B.M. donde se deja constancia de su peso neto y del grado de pureza, así mismo solicitó se admite como documental SI-0905 de fecha 03 de octubre de 2003 suscrito por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional dirigido al Laboratorio Regional Número Uno de la Guardia nacional, a los fines de demostrar la cadena de custodia de la maleta y la sustancia que de manera ilícita transportaba el imputado de autos, promovió el testimonio de los funcionarios aprehensores del ciudadano H.A.B.M., siendo pertinente por cuanto fueron las personas que practicaron la detención del acusado cuando transportaba la sustancia de manera oculta en el equipaje que portaba, así mismo ofrece el testimonio de los testigos del procedimiento, a saber J.C.M., J.C.R.P., M.R.S.B., A.F.B., los cuales son pertinentes por cuanto presenciaron el procedimiento donde resultó detenido preventivamente el acusado de autos, así mismo ofrecen como documental el acta que se suscribió para el momento de la presentación del detenido de fecha 04 de octubre de 2003, en la que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, a los fines de garantizar el debido proceso , así mismo se señaló la audiencia en la que se ordenó se subsanara el escrito de acusación, no remitiendo la causa al despacho fiscal, lo que se hizo años mas tarde cuando se detectó dicha anomalía, así mismo señaló que las evidencias antes mencionadas como lo es la bolsa plástica transparente y la droga se encuentran en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a disposición del Tribunal, finalmente solicitó una vez admitida la acusación y el acervo probatorio y se proceda a la recepción de pruebas, a dictar una sentencia condenatoria, solicitando se mantenga en todo su vigor la medida de privación decretada en su oportunidad.

Oídos los alegatos de apertura, por parte del representante del Ministerio Público, la juez en acatamiento al debido proceso, le cede el derecho de palabra al Abogado defensor:

Se da el derecho de palabra a la defensa, Abg. P.A.V.M., defensor del acusado y expuso: “Me opongo a la acusación presentada por contravenir las normas de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se violaron las requisitos formales que ella presenta además de su extemporaneidad; se ofrece como prueba el acta de audiencia donde de manera exabrupto se inadmitió la acusación, la defensa considera que mas exabrupto es presentar una acusación cinco años después, toda vez que de conformidad con la norma adjetiva penal debió presentar la acusación una vez convocada la audiencia de juicio, se presentó la acusación posteriormente al lapso legal, el juicio se convocó en mas de diez oportunidades, tantas veces se fijo el juicio a las cuales en diversas oportunidades se presentó mi defendido, faltando a alguna de ellas dando lugar a la revocatoria de la medida cautelar de la que se encontraba gozando, sin embargo no consta que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo dentro del lapso legal, debió presentarse el acto conclusivo en la primera oportunidad en que se fijó juicio por lo que considera que la acusación es extemporánea, violatoria del debido proceso, por lo que debe inadmitirse, además la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las pruebas fueran practicadas a espaladas de las partes, además la experticia química fue practicada sin la presencia de mi defendido, desconociendo la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que requería la presencia de mi defendido en ese momento, para hacer un control de la prueba, es decir para poder ejercer el contradictorio sobre la experticia, mi cliente jamás fue llamado a participar en la prueba anticipado y por ende no tuvo control sobre la misma, siendo esta una prueba fundamental, además se trata de nulidad absoluta ya que la sustancia fue destruida, por orden del juez Eliseo Padrón por lo que mal puede estar a la orden del Tribunal la sustancia que señala el Fiscal del Ministerio Público, esta violación a los derechos constituciones de mi cliente no puede ser subsanado pues en fecha 08 de junio de 2006 fue ordenada la destrucción de la sustancia incautada, auto que riela a los folios 354 y 355 de las actuaciones, pieza Uno, las violaciones al derecho de la defensa y al debido proceso de mi defendido ha sido reiterado a los largo del procedimiento mal llevado desde su inicio lo que ha traído como consecuencia que actualmente se encuentra en una cárcel con todas las consecuencias sociales y humanas que ello trae para si y para su familia, ratifico lo dicho, me opongo a la acusación presentada y a las pruebas antes señaladas; como considera esta defensa que la acusación y las pruebas no fueron presentadas dentro del lapso legal y de manera ilegal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento ratifico la inocencia de mi defendido y me acojo al principio de la comunidad de la pruebas en caso que la ciudadana Juez no admita los alegatos presentados por la defensa”.

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debidamente constituido el Tribunal, observando que la presente causa es tramitada por el Procedimiento abreviado, procede a realizar el Control Previo de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la precalificación dada al hecho imputado así como de los medios de pruebas ofrecidas, a lo cual decidió:

PUNTO PREVIO: En cuanto a la declaración de la Nulidad de la Experticia declara sin lugar la misma por cuanto consta en las actuaciones siendo esta consignada con posterioridad a la celebración de la Audiencia en la que se inadmitió la acusación presentada por el Ministerio Público, además el Fiscal del Ministerio Público, relató la cadena de custodia de las objetos experticiados, considerando en cuanto a la Audiencia de Verificación, que la misma sería en este momento ineficaz, por cuanto la sustancia no existe actualmente conforme resolución judicial, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la nulidades planteadas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Referido lo anterior este Tribunal de Juicio Número Dos del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Decreta:

PRIMERO

ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano B.M.H.A., a quien señala como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes, los cuales serán valorados una vez sean evacuados en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público.

Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedida que le fue la palabra expuso: “Ciudadana Juez, deseo continuar con el desarrollo del Juicio, es todo”.

Seguidamente la Juez en cumplimiento del debido proceso declara abierta la fase de recepción de pruebas, haciendo ingresar a la sala de testigo al ciudadano V.E.A.A., titular de la cédula de identidad N° V.-10.846.617, Militar Activo, domiciliado en la ciudad de San Antonio, quien previo juramento expuso: “Encontrándome de servicio en fecha 03 de octubre de 2003, encontradme de servicio en el punto de Control fijo de San Antonio, cuando observe un vehículo de servicio publico colombiano, un taxi amarillo, venía el chofer y un pasajero, se procedió a identificarlo, se procedió a informarle al pasajero que era un hombre de 20 años que pasara a la sala de requisa con su equipaje, se procedió a buscar cuatro testigos porque era de noche, se le informó a los testigos y a al pasajero que se iba a realizar porque el pasajero mostró un poco de nerviosismo, dentro de la maleta se encontró ropa de caballero, la maleta era de color negro, marca bolivian o algo así, cuando se sacó lo que estaba dentro de la maleta, la misma presentaba un peso que no era normal porque lo que se procedió a hacer una perforación a los bordes, de donde salió un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, se informó lo que estaba pasado, se realizó una prueba de campo narcotest, dando una coloración azul positivo para cocaína, la maleta tenía un peso bruto de ocho kilos, se procedió a informarle al comando superior y al Fiscal del Ministerio Público, quien giró las instrucciones del caso, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Solo venía el chofer y el pasajero…, la persona se bajó del vehículo con su equipaje… la requisa se efectuó en el punto de requisa del punto de control de la Guardia nacional en la Aduana de san Antonio… el equipaje después que se realizó la correspondiente revisión, se llevó al laboratorio para que se haga una experticia como debe ser… la persona fue llevada hacia el comando N° 11 de la Guardia Nacional, para hacer las averiguaciones del caso, se realizó la reseña y se llevó a la policía y se pasó el caso a la Familia… la prueba que se realizó es una prueba de campo… yo mismo estuve en la experticia, y me informaron todos los pasos… se leyeron los derechos a la persona detenida…”

A preguntas de la Defensa, contestó: La Defensa se ve sorprendida por la certeza con la que habla el testigo, por lo que pregunto al testigo si recibió instrucciones sobre el dicho que debía dar hoy en el Juicio, a lo cual contestó: “De todas las actuaciones dejamos copias para cualquier ascenso o remuneración, yo tengo mi documento porque fue un procedimiento que se hizo hace cinco años, ninguna persona por muy virtuosas se acordaría, yo tengo mi acta policial, tengo que acordarme para el juicio y por ello leí el acta policial…No recibí ninguna instrucción para el dicho que acabo de rendir… ”. El Tribunal no formuló preguntas.

Se continua con la fase de juicio de recepción de pruebas y de seguidas se hace ingresar a la sala al ciudadano M.A.C.T., titular de la cédula de identidad N° V.-8.106.539, Militar Activo, domiciliado en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, quien previo juramento expuso: “El día 03 de octubre de 2003, aproximadamente a las siete y media de la noche me encontraba en el Punto de Control fijo de San Antonio, cuando se presentó un vehículo de color amarrillo, venían dos ciudadanos, un chofer y un pasajero, se bajó al pasajero del vehículo, el ciudadano lo vimos con una actitud nerviosa y se bajó del carro con una maletín de color negro, vestía un suéter beige y un blue jeans, se le hizo una requisa, se solicitaron cuatro testigos, delante de los testigos se requisó y se requisó la maleta marca Molenina o algo así de color negro, junto a los testigos se revisó la maleta y se sacó una ropa de hombre que tenía ahila levantar la maleta el peso no era normal, se procedió a puyar la maleta con un objeto punzo penetrante, se puyó la maleta salió un polvo penetrante de color blanco, se procedió a realizar la prueba de narcotest, al hacerle la prueba al polvo del lateral de la maleta salió color azul que se denomina cocaína, se le informó al Comando Superior y al Fiscal y se hicieron las actuaciones del caso, es todo”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La persona después fue llevada al Comando y luego se procedió a realizar el acta policial, antes se llamó al Fiscal y se llevó a la Policía… Si se realizó una experticia, a la maleta se le sacó la ropa… creo que si se le hizo experticia…el Cabo Aranguren y el Cabo Salas… la revisión se hizo en la sala de requisa de la Aduana de San A.d.E.T.. La Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.

Continuando con el juicio oral y público y con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a incorporar por su lectura la documental que a continuación se detalla y de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y con el acuerdo de todas las partes se da por reproducida:

Experticia Química N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/591, de fecha 04/10/2003, que riela en folios 56 y 57 suscrita por el Ing. Químico C.J.C.A., adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1; de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el juicio oral y público y con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a incorporar por su lectura la documental que a continuación se detalla y de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y con el acuerdo de todas las partes se da por reproducida:

Acta Policial CR-1-DF-11-1RA—CIA-SI-0306, que riela inserta al folio 04, de fecha 03/10/2003, suscrita por el C/2DO CHACÓN TRESPALACIOS M.A., C/2DO SALAS RIVAS RICHARD y C/DO ARANGUREN A.V.; quienes dejando constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.

Continuando con el juicio oral y público y con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a incorporar por su lectura la documental que a continuación se detalla y de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y con el acuerdo de todas las partes se da por reproducida:

Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 04-10-2003, inserta del folio 15 al 22 de la causa, mediante la cual se decide: “PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado B.M.H.A. , de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado B.M.H.A.…, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitencio de Occidente. CUARTO: Niega la entrega del pasaporte signado con el N° 1261275, perteneciente al ciudadano B.M.H.A., ordenándose, consignar en la causa. QUINTO: Se ordena la práctica de las experticias supra mencionadas”, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el juicio oral y público y con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a incorporar por su lectura la documental que a continuación se detalla y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y con el acuerdo de todas las partes se da por reproducida:

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO de fecha 18-05-2004 que es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso por el padre del imputado H.A.B.M., aquí presente ciudadano H.A.B., quien mediante acta se comprometerá a que el mismo, no se sustraiga del proceso que se le sigue. Y así se decide. En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Función De Juicio De La Extensión San A.D.C.J.P.D.E.T., Administrando Justicia En Nombre De La Republica De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decide: PRIMERO: INADMITE LA ACUSACIÓN y en consecuencia las pruebas interpuestas en esta Audiencia, por el Fiscal del Ministerio Público, abogado H.R.O.J., en contra del imputado B.M.H.A., ampliamente identificado en autos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del error señalado. SEGUNDO: INSTA AL MINISTERIO PUBLICO, para que realice la subsanación correspondiente conforme a la motiva de esta decisión. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado H.A.B.M., de conformidad con lo señalado en el artículo 256 ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el imputado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, se incorporan de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, solicitó el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. P.A.V.M. y cedido como fue manifestó: “Ciudadana Juez como defensa he sido paciente en las reiteradas suspensiones al presente Juicio, incluso la suspensión pasada manifesté mi descontento, mi cliente fue acusado cinco años después de haber sido aprehendido, exactamente el día 10 de marzo del 2008, fue presentada la acusación por el Ministerio Publico, sin embargo a mi cliente se le revoco la medida cautelar de la que gozaba. Esto evidencia una negligencia contundente del Ministerio Publico, quien a pesar del retardo procesal que ya ha causado no asiste a la audiencia fijada el día de hoy, a mi parecer con el solo objeto de lograr que concurran los testigos reiteradamente citados por este Tribunal y a quienes incluso se les dicto Orden de Conducción, es así pues que a pesar de todo ello no a asistido ninguno al Juicio fijado. El mas significativo avance de nuestro Derecho Penal, es el de haber cambiado la carga de la prueba, ya que ahora le corresponde al Ministerio Publico probar la culpabilidad del acusado, culpabilidad que debe ser probada cumpliendo con el debido proceso y no con tácticas dilatorias tratando de prolongar un Juicio para tratar de que comparezcan testigos de hechos que ocurrieron hace mas de 5 años, así mis solicito copia certificada de la presenta acta, es todo”. El Tribunal oído lo manifestado por la Defensa acuerda las copias solicitadas.

Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos del Precepto Constitucional pregunta al acusado B.M.H.A., quien manifestó que no quiere declarar.

En este estado el Tribunal conjuntamente con las partes y de común acuerdo presiden de los elementos de pruebas faltante y declara cerrado la fase de recepción de pruebas.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Se procede a ceder el derecho de palabra al Ministerio Publico y al Abogado Defensor del ciudadano B.M.H.A., a fin de que expongan sus conclusiones:

Este Tribunal le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, para que emita sus conclusiones quien expuso: “Demostrando la culpabilidad del acusado necesariamente la decisión debe ser condenatoria”

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones, en la que expuso: “en el presente juicio solo se evacuaron dos órganos de prueba, lo que considero y con base a la reiterada jurisprudencia no es plena prueba para condenar a mi defendido, por otra parte no estuvo presente el experto que realizó la experticia química, lo que nos privo del contradictorio, principio este garantizando y necesario en el Sistema Penal. Es por esto motivo que solcito dada la ausencia de prueba una sentencia absolutoria para mi defendido, es todo”.

De seguidas el Tribunal le cede el derecho a contrarréplica al Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “no hay replica”.

Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos del Precepto Constitucional pregunta al acusado B.M.H.A., quien al efecto expuso: “Bueno quiera decir que soy inocente tuve la oportunidad de reingresar a la sociedad”.

Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO V

VALORACION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1) V.E.A.A., titular de la cédula de identidad N° V.-10.846.617, Militar Activo, domiciliado en la ciudad de San Antonio, quien previo juramento expuso: “Encontrándome de servicio en fecha 03 de octubre de 2003, encontradme de servicio en el punto de Control fijo de San Antonio, cuando observe un vehículo de servicio publico colombiano, un taxi amarillo, venía el chofer y un pasajero, se procedió a identificarlo, se procedió a informarle al pasajero que era un hombre de 20 años que pasara a la sala de requisa con su equipaje, se procedió a buscar cuatro testigos porque era de noche, se le informó a los testigos y a al pasajero que se iba a realizar porque el pasajero mostró un poco de nerviosismo, dentro de la maleta se encontró ropa de caballero, la maleta era de color negro, marca bolivian o algo así, cuando se sacó lo que estaba dentro de la maleta, la misma presentaba un peso que no era normal porque lo que se procedió a hacer una perforación a los bordes, de donde salió un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, se informó lo que estaba pasado, se realizó una prueba de campo narcotest, dando una coloración azul positivo para cocaína, la maleta tenía un peso bruto de ocho kilos, se procedió a informarle al comando superior y al Fiscal del Ministerio Público, quien giró las instrucciones del caso, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Solo venía el chofer y el pasajero…, la persona se bajó del vehículo con su equipaje… la requisa se efectuó en el punto de requisa del punto de control de la Guardia nacional en la Aduana de san Antonio… el equipaje después que se realizó la correspondiente revisión, se llevó al laboratorio para que se haga una experticia como debe ser… la persona fue llevada hacia el comando N° 11 de la Guardia Nacional, para hacer las averiguaciones del caso, se realizó la reseña y se llevó a la policía y se pasó el caso a la Familia… la prueba que se realizó es una prueba de campo… yo mismo estuve en la experticia, y me informaron todos los pasos… se leyeron los derechos a la persona detenida…”

A preguntas de la Defensa, contestó: La Defensa se ve sorprendida por la certeza con la que habla el testigo, por lo que pregunto al testigo si recibió instrucciones sobre el dicho que debía dar hoy en el Juicio, a lo cual contestó: “De todas las actuaciones dejamos copias para cualquier ascenso o remuneración, yo tengo mi documento porque fue un procedimiento que se hizo hace cinco años, ninguna persona por muy virtuosas se acordaría, yo tengo mi acta policial, tengo que acordarme para el juicio y por ello leí el acta policial…No recibí ninguna instrucción para el dicho que acabo de rendir… ”. El Tribunal no formuló preguntas.

2) M.A.C.T., titular de la cédula de identidad N° V.-8.106.539, Militar Activo, domiciliado en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, quien previo juramento expuso: “El día 03 de octubre de 2003, aproximadamente a las siete y media de la noche me encontraba en el Punto de Control fijo de San Antonio, cuando se presentó un vehículo de color amarrillo, venían dos ciudadanos, un chofer y un pasajero, se bajó al pasajero del vehículo, el ciudadano lo vimos con una actitud nerviosa y se bajó del carro con una maletín de color negro, vestía un suéter beige y un blue jeans, se le hizo una requisa, se solicitaron cuatro testigos, delante de los testigos se requisó y se requisó la maleta marca Molenina o algo así de color negro, junto a los testigos se revisó la maleta y se sacó una ropa de hombre que tenía ahila levantar la maleta el peso no era normal, se procedió a puyar la maleta con un objeto punzo penetrante, se puyó la maleta salió un polvo penetrante de color blanco, se procedió a realizar la prueba de narcotest, al hacerle la prueba al polvo del lateral de la maleta salió color azul que se denomina cocaína, se le informó al Comando Superior y al Fiscal y se hicieron las actuaciones del caso, es todo”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La persona después fue llevada al Comando y luego se procedió a realizar el acta policial, antes se llamó al Fiscal y se llevó a la Policía… Si se realizó una experticia, a la maleta se le sacó la ropa… creo que si se le hizo experticia…el Cabo Aranguren y el Cabo Salas… la revisión se hizo en la sala de requisa de la Aduana de San A.d.E.T.. La Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.

Declaraciones que son valoradas en su conjunto, por cuanto los deponentes son contestes en manifestar que efectivamente el día 03 de Octubre de 2003, por cuanto son los funcionarios actuantes del procedimiento que dio apertura al presente asunto penal, el cual ocurrió en punto de Control fijo de San Antonio, cuando al referido punto de control se acerco un vehículo de servicio publico colombiano, un taxi amarillo, el cual era ocupado por dos ciudadanos el chofer y otro ciudadano en calidad de pasajero, procedieron estos funcionarios con el debido resguardo de lo estipulado en la legislación sobre el procedimiento a seguir buscando para ello testigo, por ser en horas de la noche, el pasajero llevaba una maleta era de color negro, procediendo los funcionarios actuantes a desocupar la maleta y constataron los mismos que está no tenia un peso normal por cuanto se percataron que pesaba más de lo normal, en virtud de ello procedieron a hacer una perforación a los bordes, verificando que de los mismos salio un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, le realizaron la prueba de campo o de la prueba de campo narcotest, dando una coloración azul positivo para cocaína, dejando constancia que la maleta tenía un peso bruto de ocho kilos. Igualmente procedieron a la identificación del ciudadano o el pasajero quien manifestó llamarse B.M.H.A..

De las pruebas documentales las cuales se incorporaron por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y con el acuerdo de todas las partes se da por reproducida:

Experticia Química N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/591, de fecha 04/10/2003, que riela en folios 56 y 57 suscrita por el Ing. Químico C.J.C.A., adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1; de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acta Policial CR-1-DF-11-1RA—CIA-SI-0306, que riela inserta al folio 04, de fecha 03/10/2003, suscrita por el C/2DO CHACÓN TRESPALACIOS M.A., C/2DO SALAS RIVAS RICHARD y C/DO ARANGUREN A.V.; quienes dejando constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.

Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 04-10-2003, inserta del folio 15 al 22 de la causa, mediante la cual se decide: “PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado B.M.H.A. , de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado B.M.H.A.…, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitencio de Occidente. CUARTO: Niega la entrega del pasaporte signado con el N° 1261275, perteneciente al ciudadano B.M.H.A., ordenándose, consignar en la causa. QUINTO: Se ordena la práctica de las experticias supra mencionadas”, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO de fecha 18-05-2004 que es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso por el padre del imputado H.A.B.M., aquí presente ciudadano H.A.B., quien mediante acta se comprometerá a que el mismo, no se sustraiga del proceso que se le sigue. Y así se decide. En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Función De Juicio De La Extensión San A.D.C.J.P.D.E.T., Administrando Justicia En Nombre De La Republica De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decide: PRIMERO: INADMITE LA ACUSACIÓN y en consecuencia las pruebas interpuestas en esta Audiencia, por el Fiscal del Ministerio Público, abogado H.R.O.J., en contra del imputado B.M.H.A., ampliamente identificado en autos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del error señalado. SEGUNDO: INSTA AL MINISTERIO PUBLICO, para que realice la subsanación correspondiente conforme a la motiva de esta decisión. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado H.A.B.M., de conformidad con lo señalado en el artículo 256 ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el imputado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, se incorporan de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Documentales que son valoradas por esta juzgadora, en base al criterio jurisprudencial que establece que aunque las mismas no hayan sido debidamente ratificadas por quienes la suscribieron, ellas se bastan por si solas para ser incorporadas por su lectura y valoradas como pruebas; por cuanto en ellas se deja constancia de la existencia y legalidad.

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte del ciudadano B.M.H.A. quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.849.258, nacido el día 21-10-83, de 25 años de edad, religión católica, profesión obrero , residenciado Barrio Lourdes, calle El Samán, N° 89, Maracay Estado Aragua, hijo de H.A.B. (v) y Alcidia N.M.M. (v)., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano. Con las anteriores pruebas quedo demostrado el hecho de que el día el día 03- 10- 2003, siendo las 07:30 horas de la noche, los efectivos militares Cabo Segundo (GN) CHACÓN TRASLAPACIOS M.A., Cabo Segundo (GN) SALAS RIVAS RICHARD y Cabo Segundo (GN) RANGUREN A.V., adscritos a la Unidad Anti-drogas de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio, observan que se acerca un vehiculo de servicio publico, tipo taxi, color amarillo, que cubre la ruta comprendida entre el tramo carretero Cúcuta-Colombia con dirección a la población de San A.d.T., procediendo a la identificación de los ocupantes e identificación del vehiculo, siendo identificado el primero como A.F.B., colombiano con cedula N° 88.204.566, chofer del vehiculo y como pasajero el ciudadano H.A.B.M., venezolano con cedula N° 16.849.258, de 20 años de edad, quien mostró una actitud nerviosa, bestia en su oportunidad de un suéter de color beige y pantalón blue jeans, procediendo a solicitar al ciudadano pasajero que pasara a la sala de requisa con su respectivo equipaje, siendo una maleta ejecutiva de color negro de marca comercial ¨ Moliliani¨, procediendo a solicitar la presencia como testigos de los siguientes ciudadanos G.R.Q.R. , venezolano con cedula N° 14.837.034, M.R.S.I., venezolano con cedula N° 5.325.029, J.C.M.D., venezolano con cedula N° 10.157.771 y J.C.R.P., venezolano con cedula N° 16.778.053, procediendo en presencia de los antes mencionados testigos a la revisión del equipaje el cual contenía en su interior ropa de vestir para hombres, procediendo a vaciar su interior, observan que su peso no era el normal, procediendo a perforar uno de sus laterales con un objeto punzo penetrante, el cual extrajo de su interior una sustancia polvorienta de color blanco, olor fuerte y penetrante, procediendo a realizar la respectiva prueba narco-test ( Prueba de Campo ), arrojado una coloración azul, positivo para la droga denominada COCAINA , el peso arrojado por la maleta fue de ocho kilogramos.

En relación a la responsabilidad del acusado ciudadano B.M.H.A. quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.849.258, la misma quedó demostrada con la declaración de los funcionarios antes mencionados, quienes fueron contestes en manifestar que el día 03 de Octubre de 2003, por cuanto son los funcionarios actuantes del procedimiento que dio apertura al presente asunto penal, el cual ocurrió en punto de Control fijo de San Antonio, cuando al referido punto de control se acerco un vehículo de servicio publico colombiano, un taxi amarillo, el cual era ocupado por dos ciudadanos el chofer y otro ciudadano en calidad de pasajero, procedieron estos funcionarios con el debido resguardo de lo estipulado en la legislación sobre el procedimiento a seguir buscando para ello testigo, por ser en horas de la noche, el pasajero llevaba una maleta era de color negro, procediendo los funcionarios actuantes a desocupar la maleta y constataron los mismos que está no tenia un peso normal por cuanto se percataron que pesaba más de lo normal, en virtud de ello procedieron a hacer una perforación a los bordes, verificando que de los mismos salio un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, le realizaron la prueba de campo o de la prueba de campo narcotest, dando una coloración azul positivo para cocaína, dejando constancia que la maleta tenía un peso bruto de ocho kilos. Igualmente procedieron a la identificación del ciudadano o el pasajero quien manifestó llamarse B.M.H.A..

En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto quedó plenamente demostrado que el acusado B.M.H.A. quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.849.258, se trasladaba en un vehículo taxi, como pasajero en fecha 03 de Octubre de 2003, y que llevaba una maleta, a la cual los funcionarios siguiendo los parámetros de ley, y en presencia de testigos, proceden a sacar las prendas de vestir o las cosas que estaban adentro de ella, cuando percibieron que la misma pesaba mas de lo normal, realizándole unos orificios de los cuales salio un polvo de color blanco, dando positivo para cocaína, efectuándole la respectiva detención y procediendo al resguardo de la evidencia con la respetiva cadena de custodia; por lo que la presente sentencia es condenatoria.

De esta manera, la circunstancia de que incurrió en el ilícito penal o hecho punible estipulado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano y como autor el acusado en autos quedó establecido más allá de cualquier duda razonable. Por tanto, no se comprueba que en el debate haya surgido alguna causa de justificación que releve de antijuridicidad al hecho, con lo que esta se verifica.

Igualmente, la conducta del acusado B.M.H.A. quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.849.258, fue libre en su conciencia y su actuar, es decir, no se acreditó que al momento de cometer los hechos su psiquis estuviera afectada por alguna condición mental permanente o transitoria, por medio de una patología o sustancias estupefacientes. Por tanto, tampoco se acreditó alguna causa de inculpabilidad.

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, quedó plena y razonablemente establecido, más allá de toda duda, que el acusado B.M.H.A. quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.849.258, perpetró el delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano , en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así lo decide este Tribunal Unipersonal.

De esta manera, para esta instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie -salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley- la presunción de inocencia que amparaba a B.M.H.A. quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.849.258 , por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión del delito antes señalado, imputado por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral. Por tanto, la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.

CAPÍTULO VI

DOSIMETRIA PENAL

La pena aplicable para el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es de OCHO AÑOS A DIEZ AÑOS DE PRISION.

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el limite superior, arroja como resultado DIESCIOCHO AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían NUEVE AÑOS DE PRISION.

Conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se puede tomar el limite inferior de la pena señalada para el hecho imputado, y por el cual se encuentre culpable a un ciudadano, siempre y cuando se acrediten uno de sus numerales, y en razón de que no consta en actas que el acusado tenga conducta predelictual, este tribunal acuerda tomar el limite inferior a fin de realizar el calculo de la pena a imponer, por ello se disminuye de la pena a imponer SEIS MESES, en conclusión, como pena a imponer al acusado B.M.H.A. quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.849.258, nacido el día 21-10-83, de 25 años de edad, religión católica, profesión obrero, residenciado Barrio Lourdes, calle El Samán, N° 89, Maracay Estado Aragua, hijo de H.A.B. (v) y Alcidia N.M.M. (v), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano , y así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN A.D.C.J.P.D.E.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de B.M.H.A. quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.849.258, nacido el día 21-10-83, de 25 años de edad, religión católica, profesión obrero, residenciado Barrio Lourdes, calle El Samán, N° 89, Maracay Estado Aragua, hijo de H.A.B. (v) y Alcidia N.M.M. (v); por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

2): ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado B.M.H.A. quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.849.258, nacido el día 21-10-83, de 25 años de edad, religión católica, profesión obrero, residenciado Barrio Lourdes, calle El Samán, N° 89, Maracay Estado Aragua, hijo de H.A.B. (v) y Alcidia N.M.M. (v), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE CONDENA al acusado B.M.H.A. quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.849.258, nacido el día 21-10-83, de 25 años de edad, religión católica, profesión obrero, residenciado Barrio Lourdes, calle El Samán, N° 89, Maracay Estado Aragua, hijo de H.A.B. (v) y Alcidia N.M.M. (v); a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS al acusado B.M.H.A. quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.849.258, nacido el día 21-10-83, de 25 años de edad, religión católica, profesión obrero, residenciado Barrio Lourdes, calle El Samán, N° 89, Maracay Estado Aragua, hijo de H.A.B. (v) y Alcidia N.M.M. (v); de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE MANTIENE la Medida la Privación Judicial de Libertad dictada en contra del acusado B.M.H.A. quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.849.258, nacido el día 21-10-83, de 25 años de edad, religión católica, profesión obrero, residenciado Barrio Lourdes, calle El Samán, N° 89, Maracay Estado Aragua, hijo de H.A.B. (v) y Alcidia N.M.M. (v); que se decreto en fecha 27 de febrero de 2008, por este Tribunal Segundo de Juicio en Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio; se mantendrá recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. M.C.P.

SECRETARIA

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