Decisión nº GC012005000677 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000463

DEMANDANTE: H.B.

APODERADOS JUDICIALES: N.L. Y OTRO

DEMANDADA: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: C.M.F. Y OTRO

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

En fecha 27 de junio de 2005 se dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000463 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por el abogado C.M.F. M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.461, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO, C.A. - PROCONCE C.A., contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano H.B., titular de la cedula de identidad No 13.634.461, representado judicialmente por el abogado N.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.332, contra la referida empresa.

En fecha 04 de Julio de 2005, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 09:30 a. m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes terminos:

I

Alega el accionante que en fecha 07 de abril de 2003 comenzó a prestar servicios para la empresa Promociones y Construcciones del Centro, C.A. – PROCONCE, C.A., desempeñando el cargo de Ayudante General de la Construcción, en una jornada diaria de nueve (9) horas, de lunes a viernes.

Que en fecha 27 de mayo de 2003 a las 8:30 a.m., se encontraba laborando en el piso No 11 de la edificación “Hotel Caribbean Marina Beach Club”, en Tucacas estado Falcón, transportando un carretón con materiales de construcción; que para llevar material de un lugar a otro debía pasar por una fosa sin protección alguna y con un puente improvisado; que había recibido la advertencia de su supervisor de lo peligroso que era transitar por ese espacio; que los obreros habían reclamado al supervisor y le habían solicitado que lo tapara, sin recibir respuesta alguna en ese sentido.

Que el día del accidente se encontraba en el lugar y se formó un remolino que le llenó los ojos de polvo perdiendo visibilidad y cayó con todo su peso por la abertura de aproximadamente tres metros y medio ocasionándole una herida abierta en la muñeca izquierda con fractura. Que cuando llegaron al Hospital de Tucacas, el medico de guardia, manifestó que debía ser intervenirlo quirúrgicamente de emergencia por fractura frekman en la muñeca izquierda pero que el quirófano estaba dañado por lo que fue trasladado a su casa por el administrador de la empresa J.L.A.; que el día 08 de junio de 2003 fue intervenido quirúrgicamente sin que haya obtenido ayuda económica por parte de la empresa, ni para las curas ni para las medicinas .

Que le han realizado tres operaciones más, resultando que tanto la mano como la muñeca izquierda quedaron deformes en un ochenta por ciento (80%) según informe medico del especialista tratante, por lo que requiere de una nueva operación.

Refiere que la empresa no participó el siniestro al Ministerio del Trabajo y no cumple con ninguna medida de seguridad, ya que los obreros no usan cascos, ni botas, ni lentes; que la empresa no cumple con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni inscribe a sus trabajadores en el Seguro Social Obligatorio.

Que la evaluación médica practicada por el médico de INPSASEL, le certificó Discapacidad Parcial y Temporal que amerita reintervención quirúrgica.

Reclama los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares

Indemnización Art 33 No 4 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 15.963.750,00

Indemnización Art. 33 Parag. 3ro 30.705.625,00

Daño Moral 80.000.000,00

Por su parte la accionada en su escrito de contestación alega como punto previo la carencia de legitimación ad-causan para ser parte demandada en el juicio, en virtud de que el actor laboraba para una persona jurídica distinta la cual es PROCONCE DOS, C.A., la cual detenta el carácter de patrono, por lo que niega , rechaza y contradice que el actor haya ingresado a prestar servicios para la demandada en los terminos expresados en el libelo.

Que el supuesto accidente de trabajo se produjo por un hecho distinto a la acción de su patrono; en este caso, por una acción de la naturaleza como lo es la ventisca que produjo que se le llenaran los ojos de polvo, razón por lo que la empresa patrono del actor debe ser eximida de toda responsabilidad.

Que la empresa PROCONCE DOS, C.A. asumió los gastos de dos intervenciones quirúrgicas, gastos de exámenes médicos y medicinas.

Niega que los obreros que laboraban en la obra le hayan comunicado al supervisor que era riesgoso transitar por el supuesto hoyo y que la empresa haya actuado con irresponsabilidad antes y después del accidente, ya que lo que provocó el mismo fue una situación natural.

Rechaza las cantidades reclamadas por el actor en el libelo.

Planteada de esta manera la litis surgen como hechos controvertidos:

  1. La falta de cualidad alegada por la demandada en virtud de que la accionada es una persona distinta al patrono;

  2. El incumplimiento por parte del patrono de la normativa legal en materia de higiene y seguridad industrial;

  3. La procedencia de los montos reclamados.

    Pruebas aportadas por la parte actora:

     Documentales consignadas con el libelo de demanda:

    A los folios 5 al 9, marcadas de la “A1” a la “A3”, calculo de prestaciones sociales elaborado por el Sindicato de de Trabajadores del Sector de la Construcción de Obras Civiles, Servicio, Mantenimiento, Asfaltado, Afines y Conexos del estado Carabobo, (SINTRACONSERMAS).

    Carentes de valor probatorio por cuanto resultan irrelevantes para la resolución de la litis.

    A los folios 10 y 11, marcadas “B1” y “B2”, impresión de mensaje de la aplicación Microsoft Explorer, carentes de todo valor probatorio por ser irrelevantes para la resolución de la litis.

    Al folio 12, marcada “C”, Informe Medico de fecha 22 de junio de 2004, del Hogar San J.d.M. - Centro de Rehabilitación - suscrito por la Dra. Tauce Carabaño.

    Se desecha, por cuanto emanan de un tercero ajeno al juicio por lo cual ha debido ser ratificado a tenor del contenido del artículo 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

    Al folio 13, marcada “D”, Informe medico sin fecha, emanado de la Ciudad Hospitalaria “Enrique Tejera”, consulta externa de traumatología.

    Al folio 14, marcada “E”, Informe Medico de fecha 04 de mayo de 2004, suscrito por el Dr. E.S., de la Ciudad Hospitalaria “Enrique Tejera”, consulta externa de traumatología.

    Al folio 15, marcada “F”, informe de fecha 26 de febrero de 2004, suscrito por el Medico Radiólogo Dr. A.V..

    Al folio 16, marcada “G”, factura de pago de fecha 07 de abril de 2003

    Al folio 17, marcada “H”, Notificación del Alta Medica, suscrita por el Dr. E.C..

    Al folio 18, marcada “I”, Constancia medica de fecha 22 de enero de 2004, suscrita por el Medico Cirujano de la Mano Dr. M.L.

    Al folio 19, marcada “J”, Informe medico suscrito por el Dr. Fiesky Núñez, del Departamento de Traumatología y Ortopedia del Centro Clínico “Guerra Mendez”.

    Al folio 20 y 21, marcada ”K1” y “k2”, comunicación de fecha 25 de noviembre de 2003, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dirigido a la accionada a los fines de citarle a ese organismo para tratar asunto relacionado al accidente ocurrido al trabajador H.D.B..

    No se aprecian por cuanto nada aportan a la resolución de la litis.

    Al folio 24, documental que no es apreciada por esta Juzgadora en virtud de resultar ilegible su contenido.

    Al folio 25, Informe médico del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por la Dra. M.R.P., de la cual se desprende que el actor presenta fractura conminuta desplazada grado VIII de Freekman en muñeca izquierda que ameritó intervención quirúrgica, certificando que la lesión ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL.

    Al folio 26, Informe médico emanado del Servicio Autónomo Hospital Dr. L.A., del cual se desprende que el p.H.B. presento fractura conminuta desplazada grado VIII de Frekman en muñeca izquierda.

    Al folio 27, Informe médico de fecha 16 de octubre de 2003, emanado del Insalud, del cual se desprende que el p.H.B. presento fractura conminuta de tercio distal de radio izquierdo Frekman VIII.

    Al folio 28, comunicación suscrita por el actor y dirigida al Coordinador de la Ursat Carabobo-Cojedes, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 25 de noviembre de 2003, mediante la cual pone en conocimiento a dicho organismo del accidente de trabajo sufrido en fecha 27 de mayo de 2003.

    A los folios 29 al 44, documentos públicos relativos a registro mercantil de la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO, C.A. PROCONCE, las cuales serán valoradas posteriormente.

    Al folio 45 y 46, acta levantada en fecha 01 de junio de 2004, por el Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, A.D., funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con ocasión de la ratificación por parte del ciudadano H.B., de la información suministrada a ese organismo en enero de 2004 con relación al accidente sufrido en la sede de la empresa Proconce Dos, C.A.

    Al folio 47, carnet con identificación del actor, en el cual se lee “ PROCONCE DOS, C.A. PROYECTO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB “.

    A los folios 48 al 54, copias de recibos de pago.

    No se aprecian por cuanto resultan irrelevantes para la resolución de la litis.

     Con el escrito de promoción de pruebas:

    Invoca el merito favorable de los autos:

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

     Informe:

    A la Coordinación de la Zona Central, Unidad de Supervisión del Trabajo del estado Carabobo, del Ministerio del trabajo para que informe sobre el accidente ocurrido al actor, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En la audiencia de juicio la parte accionada objeta la precalificación que se hace del accidente como laboral.

     Experticia Médica:

    A ser practicada al actor y se rinda informe sobre la evolución post operatoria del actor con vista a los informes y exámenes médicos practicados, se determine la incapacidad y limitaciones que padece, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 92 y siguientes, y 109 y 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 150 al 152 cursa informe médico remitido por la Soc. M.T.P.G., Directora de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo – Cojedes, mediante el cual se certifica que el ciudadano H.B. sufrió accidente laboral que le ocasiona una incapacidad de tipo parcial y permanente.

     Testimoniales:

    De los ciudadanos

    W.J.V.: su declaración no se aprecia por cuanto evidencia tener conocimiento referencial del accidente sufrido por el actor.

    H.U.: su declaración se aprecia por cuanto presenció el accidente sufrido por el actor; que el accidente ocurrió el 27 de mayo de 2003; que no existía ningún tipo de seguridad en el área donde se encontraba la fosa o hueco por donde cayó el actor.

    R.H.: fue declarado desierto.

    Pruebas aportadas por la parte accionada:

     Invoca el merito favorable de los autos:

    Se reproduce valoración ut supra. Y así se declara.

     Documentales:

    A los folios 81 al 85, constancias y comprobantes de emisión y recepción de cheques emitidos a nombre del ciudadano H.B., de fecha 26 de septiembre de 2003 y 18 de febrero de 2004, por Bs. 459.900,00 y 930.000,00, respectivamente.

    No fueron impugnadas por la parte actora. No obstante, no aprecian por emanar de un tercero ajeno al juicio y no ser ratificadas de conformidad a lo establecido e el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Testimoniales:

    De los ciudadanos:

    E.J.L.B.: su declaración se aprecia; manifiesta que a los trabajadores se les imparten advertencias de seguridad en forma verbal y que “ vigilancia “ sube todos los días a chequear que los trabajadores cumplan con las normas.

    F.D.C.S.: su declaración se aprecia al no haber incurrido en contradicciones; señala que el actor fue advertido del peligro del hueco; que los trabajadores reciben instrucciones de los riesgos y que el vigilante toma nota si ve algo anormal; que no sabe si el supervisor fue notificado del peligro que representaba el hueco .para los trabajadores.

    J.G.C.V.: su declaración no se aprecia por cuanto evidencia tener conocimiento referencial del accidente sufrido por el actor y manifiesta no saber si le fue hecho algún reclamo al supervisor; además, señala que los riesgos le son notificados en forma escrita, lo cual resulta contradictorio con el contenido de las anteriores declaraciones.

     Informe:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe si el ciudadano H.D.B. se encuentra asegurado ante esa Institución y quién aparece como su patrono.

    Al folio 118 y 119 cursa comunicación de fecha 15 de marzo de 2005, suscrita por el Licenciado Jesús Meléndez, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informa que el ciudadano H.D.B. aparece activo para dicho instituto con una fecha de ingreso 15 de diciembre de 2003, en la empresa Proconce Dos.

    Al Registro Mercantil a los fines de evidenciar la improcedencia de la acción en contra de la demandada, cuya admisión fue negada por el a-quo; por lo cual, este juzgado no emite pronunciamiento.

    Con la contestación de demanda

    A los folios 92 al 102 cursa copia fotostática de registro mercantil de la empresa PROCONCE DOS, C.A., a los cuales se les otorga pleno valor probatorio.

    En la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación la parte recurrente fundamento su recurso en los siguientes aspectos:

  4. Ratifican la falta de cualidad ad causam alegada en la contestación.

  5. Que la recurrida al resolver la defensa opuesta, la declara improcedente al atribuirle cualidad a una empresa bajo el argumento que por cuanto una persona pertenece a otra sociedad evidentemente prospera y está ajustada a derecho, sin hacer mención si se trata de un grupo de empresas, de una coalición de patronos u otra figura contemplada en la ley.

  6. Que la recurrida hace silencio en cuanto a la confesión judicial voluntaria de la parte al señalar el actor en su libelo que la situación dañosa que sufre obedece a una ventisca, por lo cual estamos en presencia de una de las eximentes de responsabilidad como lo es la conducta de la víctima y el hecho fortuito o fuerza mayor.

  7. Que de las probanzas se evidencia que el trabajador estaba asegurado por su patrono, no por la demandada; por lo cual, el patrono debe ser relevado del pago de las indemnizaciones de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Que la recurrida al hacer mención a uno de los testigos promovidos no le fue otorgado valor probatorio; sin embargo, éste testigo a quien se le atribuye el supuesto reclamo oportuno por ser el supervisor, niega que se le hubiera advertido de la existencia de ese riesgo; por lo que si bien hubiese existido una circunstancia dañosa para el trabajador, la misma ha debido ser advertida a la empresa.

    I

    El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.

    En el presente caso, la accionada niega la existencia de la relación de trabajo alegando la falta de cualidad para ser demandada en virtud de no ser el verdadero patrono del actor, cualidad que – según afirma - detenta la empresa PROCONCE DOS, C.A.

    A tal efecto, consigna registro mercantil de la referida empresa, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio al no ser impugnados por la parte contraria. Estas documentales deben ser analizadas con las instrumentales que cursan a los folios 29 al 44 de la empresa PROCONCE, C.A. En este sentido se observa que:

    La empresa PROCONCE, C.A. tiene como socios a los ciudadanos E.F.H., titular de la cédula de identidad Nº 26.501 y E.R.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.051.644, entre otros; los cargos de Presidente y Director –Gerente son ejercidos por los ciudadanos J.H.S. Y E.R. HEEMSEEM SUCRE, respectivamente, según se desprende de acta de asamblea que cursa al folio 38. Tiene por objeto la compra y venta de inmuebles en general, promover y llevar a cabo la construcción de edificios, para que sean vendidos en propiedad horizontal, o en cualquier otra forma, el arrendamiento de los mismos y cualquier otra actividad conectada con dichos fines.

    Según se desprende de su acta constitutiva, folios 92 al 102, la empresa PROCONCE DOS, C.A., ha sido constituida con un capital accionario aportado por la empresa PROCONCE, C.A. representada para dicho acto por su Presidente, ciudadano J.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.577.111, y por la empresa INVERSIONES MARYLU, C.A. representada por su Vice-presidente, ciudadano H.R. HEEMSEEM SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 3.051.644, quien es a su vez socio de Proconce, C.A.; dicha empresa tiene por objeto la realización de todo acto lícito de comercio y de manera especial, la compra, venta y administración de inmuebles, promover y llevar a cabo la construcción y venta de desarrollos urbanos ya sean éstos de vivienda o comerciales, y se nombra como Presidente, al ciudadano J.H.S. y Vicepresidente a E.R. HEEMSEEM SUCRE.

    Lo anterior lleva a establecer que lejos de enervar la existencia de la relación laboral alegada por el actor con la empresa Promociones y Construcciones del Centro, C.A. - Proconce, las referidas documentales demuestran la existencia de una relación societaria entre los accionistas de las empresas Proconce, C.A. y Proconce Dos, C.A., que tienen el mismo objeto y que los cargos de dirección de ambas empresas son ejercidos por las mismas personas lo que hace presumir la existencia de un grupo económico, más en forma alguna desvirtúa la presunción de existencia de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley sustantiva laboral

    Del informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales si bien se constata que el actor tiene un ingreso de la empresa Pronconce Dos, también se verifica que el mismo es de fecha 15 de diciembre de 2003, data posterior a la de ocurrencia del accidente, la cual no fue desvirtuada por la accionada.

    En consecuencia, la falta de cualidad alegada por la demandada, es desechada y se tiene como cierta la relación de trabajo entre el ciudadano H.D.B. y la empresa Promociones y Construcciones del Centro, C.A. - Proconce. Y así se declara.

    Establecido lo anterior, esta alzada observa que de conformidad al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser desechada la defensa opuesta por la demandada, es necesario a.l.f.c.d. contestación a la demanda, constatándose que la misma fue presentada en forma pura y simple ya que las contradicciones expresadas al dar contestación fueron planteadas sobre la base de que la empresa Proconce Dos, C.A. era el patrono y no la demandada de autos. Por lo tanto, se tienen como ciertos los dichos del actor. Así se declara.

    Con relación a la confesión judicial en la que según el recurrente incurrió el actor en la demanda al señalar que la situación dañosa que sufre obedece a una ventisca, lo cual evidencia la presencia de las eximentes de responsabilidad conducta de la víctima y el hecho fortuito o fuerza mayor, este Juzgado observa:

    En el escrito de demanda, la parte accionante establece los limites de su demanda, es decir, aporta los hechos sobre los cuales funda su pretensión indicando la base legal de la misma; por lo que en el libelo no se puede hablar de confesión sino de una afirmación de los hechos en los cuales descansa su pretensión el actor sin que pueda considerarse que ha incurrido en confesión alguna. Por lo tanto, se desecha tal alegato y en consecuencia, improcedente las eximentes de responsabilidad alegadas. Así se declara.

    Por cuanto los conceptos y montos ordenados en la recurrida no fueron objeto de apelación, los mismos quedan confirmados; en consecuencia procede el pago de:

    Concepto Monto Bs.

    Daño Moral 10.000.000,00

    Art. 33 parag. 2 numeral 3 LOPCYMAT 18.423.375,00

    Art. 33 parag. Tercero LOPCYMAT 30.705.625,00

    Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.M.F. M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.461, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa PROCONCE C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano H.B. contra la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO, C.A. - PROCONCE C.A, ambos suficientemente identificados ut supra, y se le ordena cancelar al trabajador los conceptos y cantidades ordenados en la motiva del presente fallo.

Queda en este sentido confirmada la sentencia apelada.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades debidas en los terminos expresados en la recurrida; con expresa exclusión de los días de vacaciones judiciales, paros tribunalicios y aquellos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

Se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los tres (3) días del mes de agosto de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH

EXP: GP02-R-2005-000463

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