Decisión nº 281 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000301

ASUNTO : FP11-L-2006-000301

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadanos H.C.D.J. y P.R.H.C., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.184.461 y 8.917.825.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano S.A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.282.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SEVICIOS RIVAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de enero de 1998, bajo el Nro.48, Tomo A Nro.2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano W.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.232.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G MINERVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, en fecha 09 de enero de 1976, bajo el Nro. 150, tomo 2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA C.V.G MINERVEN C.A.: ciudadano D.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 30.984

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

En fecha 01 de marzo de 2006, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de prestaciones Sociales, presentado por el ciudadano S.A.B.R., abogado en ejercicio e inscrito en I.P.S.A, bajo el Nro. 93.282, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.C.D.J. y P.R.H.C., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.184.461 y 8.917.825.

En fecha 10 de marzo de 2006 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 31 de Octubre de 2007.

En fecha 24 de Abril de 2008, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar y haber dado contestación a la demanda en fecha 02 de mayo de 2008, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que no opera la prescripción de la acción por cuanto hasta los actuales momentos de interponer la pretensión no ha transcurrido un año tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 64 ejusdem.

Alega que el ciudadano H.C.D.J., comenzó a prestar servicio laboral en la empresa Construcciones Mantenimiento y Servicios Rivas C.A., en fecha 24 de abril del año 2003, con el cargo de maestro mecánico diesel y quien le prestaba servicio de manera directa a la empresa C.V.G Minerven C.A, en sus instalaciones en la reparaciones de los equipos propios de la empresa, en mantenimiento y puesta en reparaciones de todos los equipos diesel.

Alega que tenía una antigüedad de dos (02) años con dos (02) meses, con tres (03) días.

Alega que fue despedido injustificadamente en fecha 27 de junio de 2005.

Alega que su mandante tenia un salario básico mensual de (Bs. 825.000,00), con un salario diario de (Bs. 27.500), con un horario de trabajo de doce (12) horas diarias, realizando todos los días cuatro (04) horas de sobre tiempo.

Alega que su mandante laboraba de 7: a.m. de la mañana hasta las siete 7:00 p.m. de la noche, razón por la cual están alegando las horas trabajadas de sobre tiempo, ya que no fueron canceladas durante su antigüedad dentro de la empresa, las actividades desarrolladas por los trabajadores.

Alega que su mandante acumulo una antigüedad de dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) días, alega e igualmente que no disfruto sus vacaciones legales.

Alega que le adeudan a su mandante dos (02) vacaciones vencidas.

Alega que el ciudadano P.R.H.C., comenzó a prestar servicio laboral en la empresa Construcciones Mantenimiento y Servicios Rivas C.A., con el cargo de Maestro Mecánico Diesel y quien le prestaba servicios de manera directa a la empresa C.V.G MINERVEN C.A., en sus instalaciones en la reparación de los equipos propios de la empresa.

Alega que tenia una antigüedad de dos (02) años con dos (02) meses, con tres (03) días, alega e igualmente que no disfruto de sus vacaciones legales.

Alega que le deben a su mandante dos (02) vacaciones las cuales se encuentran vencidas, que debía disfrutar y no disfruto.

Alega que su mandante no recibió el beneficio contemplado en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de trabajo de la empresa C.V.G Minerven C.A.

Alega que le deben al ciudadano H.C.D.J., los conceptos siguientes: antigüedad, despido injustificado, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización del 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket.

Alega que le adeudan al ciudadano H.C.D.J., la cantidad de (Bs. 44.941.839,44).

Alega que le deben al ciudadano P.R.H., los conceptos siguientes: antigüedad, despido injustificado, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización del 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket.

Alega que le adeudan al ciudadano Pero R.H., la cantidad de (Bs. 44.941.839,44).

Alega que el monto de la demanda es por la cantidad de (Bs. 81.883.678,88).

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RIVAS C.A.

Hechos Admitidos:

Con relación al ciudadano H.C.D.J.:

Alega que admite como cierto que el demandante ingresara a prestar servicios laborales en fecha 24 de abril de 2003.

Alega que admite como cierto que el demandante desempeñaba el cargo de Mecánico Diesel.

Alega que admite que el demandante culminara su relación laboral en fecha 27 de de junio de 2005.

Alega que admite que el demandante acumulara un tiempo efectivo de laborales a favor de su representada de dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) días.

Alega que admite que el demandante devengara un salario básico mensual de (Bs. 825.000,00).

Alega que admite que el demandante devengara un salario básico diario de (Bs. 27.500,00).

Hechos Admitidos:

Con relación al ciudadano P.R.H.C.:

Alega que admite como cierto que el mandante ingresara a prestar sus servicios laborales en fecha 24 de abril de 2003.

Alega que admite como cierto que el demandante desempeñaba el cargo de Mecánico Diesel.

Alega que admite que el demandante culminara su relación laboral en fecha 27 de de junio de 2005.

Alega que admite que el demandante acumulara un tiempo efectivo de laborales a favor de su representada de dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) días.

Alega que admite que el demandante devengara un salario básico mensual de (Bs. 825.000,00).

Alega que admite que el demandante devengara un salario básico diario de (Bs. 27.500,00).

Hechos Negados:

H.C.D.J.:

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 7.666.275,00), por concepto de antigüedad.

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 1.450.090,11), por despido injustificado.

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 3.300.000,00), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 412.000,00), por concepto de vacaciones fraccionadas.

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 800.000,00), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, contemplados en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de trabajadores.

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 6.600.000,00), por concepto de utilidades, contemplados en la cláusula de la Convención Colectiva.

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 825.000,00), por participación fraccionadas en las utilidades.

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 3.822.000,00), por concepto de cesta ticket.

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 2.550.000,00), por concepto de penalización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Alega que su representada no le adeuda al ciudadano H.D., la cantidad de (Bs. 44.941.839,44).

Hechos Negados:

P.R.H.C.:

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 7.666.275,00), por concepto de antigüedad.

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 1.450.090,11), por despido injustificado.

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 3.300.000,00), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 412.000,00), por concepto de vacaciones fraccionadas.

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 800.000,00), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, contemplados en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de trabajadores.

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 6.600.000,00), por concepto de utilidades, contemplados en la cláusula de la Convención Colectiva.

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 825.000,00), por participación fraccionadas en las utilidades.

Hechos Negados:

H.C.D.J.:

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 7.666.275,00), por concepto de antigüedad.

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 1.450.090,11), por despido injustificado.

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 3.300.000,00), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 412.000,00), por concepto de vacaciones fraccionadas.

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 800.000,00), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, contemplados en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de trabajadores.

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 6.600.000,00), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, contemplados en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de trabajadores.

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 825.000,00), por concepto de participación fraccionadas en utilidades, contemplados en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de trabajadores.

Alega que rechaza, niega y contradice que le deba al demandante la cantidad de (Bs. 1.650.000,00), por concepto de indemnizaciones sustitutivas contemplados en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que su representada no le adeuda al ciudadano H.D., la cantidad de (Bs. 44.941.839,44).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA C.V.G MINERVEN

Hechos Admitidos:

Alega que admite que mantuvo vínculo jurídico con la empresa Construcciones Mantenimiento y Servicios Rivas C.A. entre la fecha 24 de abril de 2003, y el 27 de junio de 2005.

Hechos Negados:

Alega que niega y rechaza la afirmación de los demandantes cuando expresan en el escrito de la demanda que prestaban servicios directos a su mandante en la reparación de los equipos propios.

Alega que niegan que los demandantes hayan ejecutado labores de mantenimiento y puestas en operaciones de los equipos diesel de C.V.G MINERVEN.

Alega que niegan que los demandantes haya ejecutado labores de mantenimiento y reparaciones en los equipos que su mandante utiliza en las operaciones propias de extracción de material aurifero, por cuanto estas reparaciones las ejecutan dentro de las instalaciones de su mandante sus propios trabajadores.

Alega que niegan y rechazan que los demandantes hayan prestados servicios a su patrono dentro de las instalaciones de C.V.G MINERVEN, en un horario diario de 7:00 a.m. hasta las 7:00 de la noche.

Alega que niegan y rechazan que los demandantes hayan prestados servicios a su patrono dentro de las instalaciones de C.V.G MINERVEN, laborando horas extras.

Alega que niegan y rechazan que los demandantes hayan acumulado una antigüedad de dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) días.

Alega que niegan y rechazan que los demandantes tengan derecho al pago de utilidades, contemplada en la cláusula 8 de la Convención Colectiva.

Alega que niegan y rechazan que los demandantes tengan derechos al pago de los conceptos de bono por trabajo en áreas subterráneas, horas extras, suministro de leche, cesta ticket e indemnización prevista en la cláusula 79 de la Convención Colectiva.

Alega que niega, que su mandante le deba cancelar a la demandada de autos la cantidad de (Bs. 81.883.678,88).

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este tribunal encuentra que el actor se basa en la procedencia del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, despido injustificado, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización del 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket. Y Así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas Promovidas por la parte actora:

DOCUMENTAL:

  1. - marcado con anexo “A” escrito de reclamo fecha 25 de Agosto de 2005, (folio 120 al 208 de la primera pieza). La parte demandada principal no hizo ninguna observación. La parte demandada solidaria alega que ese medio es insuficiente para interrumpir la prescripción. La parte actora alega que insiste en dicha documental. La referida documental constituye un documento privado que no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano H.C.D.J. estaba dispuesto a llegar a un arreglo amistoso con la empresa C.V.G Minerven C.A. Y así se establece.

  2. - marcada con la letra “B” copia ficha (folio 128 de la primera pieza del expediente). La parte demandada principal no hizo observación. La parte demandada solidaria alega que dicha documental solo es para tener el acceso a las instalaciones, y la misma no se prueba relación de trabajo. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado el cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - marcada con la letra ”C” recibos de pagos (folio 130 de la primera pieza del expediente). La parte demandada Principal no hizo ninguna observación. La parte demandada solidaria alega que las misma no emanan de su representada. La parte actora alega que el objeto de la prueba se cumple que es la relación de trabajo. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado de la empresa Construcciones Servicios y Mantenimiento Rivas C.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago al ciudadano H.C.D.J.. Y así se establece.

  4. - marcada con la letra ”D” escrito de reclamo (folio 132 de la primera pieza del expediente). La parte demandada principal no hizo ninguna observación. La parte demandada solidaria alega que la misma no interrumpe la prescripción y además la misma no emana de su representada. La parte actora insiste en su valor probatorio. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado del escritorio Jurídico Ibarra- Blanco y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia reclamo en nombre del ciudadano P.R.H.C.. Y así se establece.

  5. - marcada con la letra “E” reclamo realizado por ante la inspectoría (folio 141 de la primera pieza). La parte demandada Principal no hizo ninguna observación. La parte demandada solidaria alega que no obra en su contra ninguna prueba. La parte actora alega que con dicha prueba se pretende probar que los derechos de los actores no están prescritos. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado de la Inspectoría del Trabajo en Guasipati y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia reclamo interpuesto por el ciudadano H.D.. Y así se establece.

  6. - marcada con la letra “F” registro de demanda (folio 158 de la primera pieza). La parte demandada principal no hizo ninguna observación. La parte demandada solidaria alega que solicita al Tribunal se constate dicha documental. La parte actora insiste en su valor probatorio. La referida documental constituye un documento público que fue emanado del Ministerio del Interior y Justicia y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que quedo registrado en dicho organismo. Y así se establece.

  7. - marcada con la letra ”G” comunicación (folio 2 de la segunda pieza). La parte demandada principal no hizo ninguna observación. La parte demandada solidaria alega que dicha documental no tiene destinatario. La parte actora insiste en su valor probatorio. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Construcciones, Servicios y Mantenimiento Rivas C.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental se desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    Exhiba los originales del documento que marcado con la letra “G” fue consignado a los autos por la parte demandante. La parte demandada principal alega que no la exhibe por cuanto su representada no la desconoce. La parte demandada solidaria no hizo ninguna observación. La parte actora alega que el Tribunal que tenga como cierto dicha documental. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento marcado con la letra G de fecha 11 de enero de 2006, presentado por la parte actora, el cual ya fue valorado up-supra. Y así se establece.

    Pruebas Promovidas por la empresa principal: CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RIVAS, C.A.,

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  8. - recibos de pagos, las cuales cursan a los (folios 98 al 128 de la segunda pieza del expediente). La parte actora no hizo ninguna observación. La parte demandada solidaria alega que se precise el objeto principal. La parte demandada principal alega que es distinto al objeto de la empresa Minerven. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Construcciones, Servicios y Mantenimiento Rivas C.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas documentales se evidencian los pagos realizados al ciudadano H.D.. Y así se establece.

  9. - Recibos de pagos (folio 99 al 115 segunda pieza del expediente).La parte actora no hizo ninguna observación. La parte demandada solidaria no hizo ninguna observación. La parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa Construcciones, Servicios y Mantenimiento Rivas C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los pagos realizados al ciudadano H.C.D.J.. Y así se establece.

  10. - Acta (folio 117 de la segunda pieza del expediente). La parte actora no hizo ninguna observación. La parte demandada solidaria manifestó que con ello se pagó las prestaciones sociales. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado entre la empresa Construcciones, Servicios y Mantenimiento Rivas C.A. y el ciudadano H.D. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia acuerdo para la cancelación de sus prestaciones sociales al ciudadano H.C.D.J., en el cual le pagaron el 50 % del monto estipulado. Y así se establece.

  11. - acta (folio 118 de la segunda pieza del expediente).La parte actora no hizo ninguna observación. La parte demandada solidaria alega que en dicha documental se evidencia los pagos a los demandantes. La parte demandada principal no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, en la cual se evidencia un acuerdo entre la empresa Construcciones, Servicios y Mantenimiento Rivas C.A. y los ciudadanos H.D. y P.H. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia la cancelación de sus prestaciones sociales a los ciudadanos antes mencionados, pero como quiera que dicho documento no fue homologado por la autoridad administrativa carece de valor transaccional. Y así se establece.

  12. - Orden de compra (folio 119 de la segunda pieza del expediente) .La parte actora alega que ratifica la instrumental por cuanto los actores las consignaron identificados con la letra “G”. La parte demandada solidaria alega que impugna dicha documental por cuanto la misma no tiene que ver con actividades mineras. La parte demandada principal no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Construcciones, Servicios y Mantenimiento Rivas C.A. Y Minerven, c.a. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dicha documental se desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se establece.

  13. - Acta de inicio (folio 120 de la segunda pieza del expediente).La parte actora alega que la misma esta dirigido al departamento Diesel dentro de las Instalaciones de C.V.G Minerven C.A. La parte demandada solidaria alega que la misma no constituye medio de prueba distinto a los exigidos por la Ley. La parte demandada principal alega que el objeto de mantenimiento de los equipos. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa C.V.G Minerven y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental se desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se establece.

  14. - Acta de terminación de trabajo (folio 121 de la segunda pieza del expediente). La parte actora alega que se evidencia las actividades. La parte demandada solidaria alega que se opone por cuanto la misma no constituye prueba de inherencia y conexidad. La parte demandada principal alega que la misma esta vinculada con la documental 2-7, el cual es con relación al mantenimiento de los equipos. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa C.V.G Minerven y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental se desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se establece.

  15. - Orden de compra y servicios (folio 122). La parte actora alega que las actividades eran permanentes y no temporales. La parte demandada solidaria alega que la misma es un medio de prueba temporales, ósea con inicio y terminación. La parte demandada principal alega que la misma eran puntuales, eran trabajos específicos. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa C.V.G. Minerven y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental demuestra la existencia de una relación contractual entre las empresas C.V.G. MINERVEN y Construcciones, Servicios y Mantenimiento Rivas C.A. Y así se establece.

  16. - acta de inicio (folio 123 de la segunda pieza). La parte actora alega que en la misma se evidencia la continuidad permanente de las actividades. La parte demandada solidaria alega que en las mismas se evidencian que eran eventuales, no participaban la contratista en ninguna actividad minera. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa C.V.G Minerven y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental evidencia el inicio de una orden de servicios. Y así se establece.

  17. - acta de terminación (folio 124 de la segunda pieza del expediente).La parte actora desconoce los alegatos de las partes demandadas. La parte demandada solidaria alega que no se puede probar la obligación solidaria y conexidad. La parte demandada principal alega que la misma esta demostrada en autos. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa C.V.G Minerven y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental demuestra la terminación de una orden de servicios. Y así se establece.

  18. - Orden de compra (folio 125 al 128 de la segunda pieza).La parte demandada alega que no es el medio de prueba para establecer una obligación y conexidad. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa C.V.G Minerven y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental demuestra la existencia de contratos entre las empresas C.V.G. MINERVEN y Construcciones, Servicios y Mantenimiento Rivas C.A.. Y así se establece.

    INFORMES:

    Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se establece.

    Pruebas promovidas por la empresa solidaria CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (CVG MINERVEN):

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  19. - marcada con la letra “A” Facturas (folios 135 al 139). La parte actora no hizo ninguna observación. La parte demandada principal no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Banco Guayana y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, dicha documental se desechan por cuanto no aportan nada al proceso. Y así se establece.

  20. - marcada con la letra “B” Facturas (folio 139).La parte actora alega que se ratifica la documental marcada con la letra “E”. La parte demandada principal no hizo ninguna observación. La parte demandada solidaria alega que se promovieron solo para establecer la liberación con la contratista de la demandada principal dicha documental se desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se establece.

  21. - marcadas con las letras “D, F, G hasta la letra O”. Orden de compras (folio 147). La parte actora alega que es una relación mercantil entre las dos empresas demandadas. La parte demandada Principal alega que dichas documentales son cancelaciones a las órdenes de servicios imputadas a su representada. La parte demandada alega que dichas documentales ratifica que los medios por ella promovidas, tiene el objeto señalado en el escrito de promoción de pruebas, la misma es para llevar a la convicción del Juez. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa C.V.G Minerven y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental demuestra la existencia de varias órdenes de servicios. Y así se establece.

  22. - marcada con la letra “P” acta (folio 28 y 29 de la tercera pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. La parte demandada principal no hizo ninguna observación. La parte demandada solidaria alega que la misma es un finiquito, un medio de pago a los demandantes. La referida documental constituye un documento público administrativo que fue emanado de la Inspectoría del Trabajo en Guasipati Municipio Roscio, del Estado Bolívar, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los pagos realizados a los ciudadanos H.C.D.J. y P.H.. Y así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES:

    Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

    La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.

    A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada en solidaridad. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

    Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

    En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la demanda interpuesta por los ciudadanos H.C.D.J. y P.R.H.C. fue el día 01 de Marzo de 2006, habiendo finalizado los trabajadores la relación de trabajo con la demandada principal, en fecha 27 de Junio de 2005, habiendo registrado los actores la demanda en fecha 26 de Junio de 2006, iniciando desde ese momento un nuevo lapso de prescripción de un año, es decir hasta el 26 de Junio de 2007, y siendo efectiva la notificación el 27 de Abril de 2006.

    Ahora bien, el demandante de autos demandó por conceptos de prestaciones sociales y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de un (1) año, verificándose de esa forma que la acción no estaba prescrita por estos conceptos. Y así se decide.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada solidaria. ASI SE DECIDE.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que le unió a los actores reclamantes.

    Igualmente reconoció la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral, así como la labor desempeñada por los actores, por ello quedan los actores relevados que probar aquellos conceptos que se deriven directamente de la relación de trabajo, quedando en manos de la demandada la carga de la prueba para demostrar los actos liberatorios de aquellos conceptos que se derivan directamente de la relación de trabajo.

    Por otro lado la carga de la prueba de aquellos conceptos que se exceden de límite legal quedará en manos de la parte actora. Y así se decide.

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, en cuanto a los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos liberatorios, ya que ella admitió la relación de trabajo. Por otro lado, le corresponde a este juzgador analizar los elementos probatorios cursantes en autos para determinar o no la procedencia de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones de laboralidad establecidas a favor del trabajador el los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del trabajo y al principio IURA NOVIT CURIA.

    DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    La ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 55, 56 y 57, establece lo siguiente:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22 Reglamento de la Ley Orgánica del rabajo.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    De la lectura de las normas antes expuesta, se evidencia la existencia de una presunción legal de inherencia y conexidad entre empresas que tengan como objeto la explotación minera o de hidrocarburo, pero esta presunción es iuris tántum, es decir que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

    En el presente caso estamos en presencia de una relación contractual entre una empresa minera, C.V.G MINERVEN, C.A.; y una contratista que fue contratada para realizar trabajos de mantenimiento en equipos de maquinarias diesel. Yen función a esa relación conractual de contratante y contratista, se debe verificar si realmente le es aplicable a la contratista la presunción de conexidad e inherencia en el presente caso.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.728 de fecha 10 de Noviembre de 2009, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso A.M.B.A., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS, C.A., (SERMARES) y PERENCO DE VENEZUELA, S.A., manifestó lo siguiente:

    “…Ahora bien, respecto a la infracción de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Sala que dicha normativa regula las definiciones de contratista y la responsabilidad solidaria del contratista y beneficiario, en caso de que la obra o servicio ejecutado participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante -inherente-, o esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella -conexa-.

    Bajo este contexto, afirma esta Sala que el legislador estableció una presunción legal de inherencia y conexidad en aquellas obras o servicios prestados a empresas mineras o de hidrocarburos -artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo-; y para aquellas actividades realizadas habitualmente por empresas contratistas -cuya actividad no está relacionada con la rama minera o de hidrocarburos-, a empresas contratantes, siempre que constituyan su mayor fuente de lucro -ex artículo 57-.

    Asimismo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece unos parámetros para delimitar el carácter “conexo” en las obras o servicios ejecutados por empresas contratistas o subcontratistas -independientemente de la actividad, es decir, minera hidrocarburos o diversa-, a saber: a) que estuvieren íntimamente vinculados; b) que su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad del contratante; y c) que revistan carácter permanente.

    Ahora bien, delimitado el alcance de las presunciones legales reseñadas, considera pertinente esta Sala establecer la carga probatoria en ambos supuestos, por lo que se establece que en los casos de empresas cuya actividad comercial esté destinada a la explotación de actividades mineras e hidrocarburos, corresponde a la parte demandada -contratante- desvirtuar la presunción de inherencia o conexidad de la labor ejecutada por la contratista o subcontratista, en consecuencia, debe demostrar que las actividades realizadas no constituyen una fase indispensable del proceso productivo de su industria y que tales actividades no representan para el contratista su mayor fuente de lucro.

    Determinados los parámetros para calificar una obra o servicio como inherente o conexa, debe esta Sala verificar en base a las actas procesales, si la actividad comercial de las sociedades mercantiles Servicios Especializados Marítimos, C.A. (SERMARES), y Perenco de Venezuela, S.A., participa de la presunción de inherencia o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    … Del cúmulo probatorio valorado ut supra, colige esta Sala que el objeto mercantil de la codemandada Perenco de Venezuela S.A., -“compañía contratante”- consiste en el negocio de los hidrocarburos, específicamente, lo relativo a las fases de exploración, perforación y/o producción -refinamiento- del petróleo y gas, para lo cual debe realizar un conjunto de operaciones -con el objeto de traer a la superficie el hidrocarburo natural para su refinamiento-, a través de diversas técnicas, entre ellas, la perforación de pozos, para lo requiere los servicios de empresas contratistas o subcontratistas, por lo que dicha actividad está amparada por la presunción de inherencia o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponde a la parte demandada -contratante- desvirtuar tal presunción.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, pudo destacar este juzgador, en aplicación del argumento en contrario, que si en el caso de empresas que tiene por objeto la explotación petrolera le corresponde a la demandada desvirtuar la inherencia o conexidad; en el caso de empresas que no tienen como objeto la explotación minera o petrolera, corresponderá al actor probar la inherencia o conexidad, siendo en el caso presente que la parte actora no probó cuáles es el objeto comercial de la demandada principal CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SEVICIOS RIVAS C.A., para determinar si es una empresa dedicada a la actividad minera y le pudiera ser aplicable la presunción legal establecida up supra. Por todo ello se declara que no existe conexidad o inherencia enrte la contratante C.V.G MINERVEN, C.A. y CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SEVICIOS RIVAS C.A., Y así se establece.

    Ahora bien, como quiera que la empresa contratista prestaba servicios para la empresa contratante MINERVEN, C.A., y los trabajadores fueron contratados para prestar servicios en las instalaciones de la empresa MINERVEN, C.A. y muy especialmente, a la maquinaria y equipos diesel de la contratante, aunado al hecho que los trabajos eran supervisados por la empresa contratante, tal como se evidencia de las órdenes de servicio que cursan en autos, por ello sí son beneficiarios los trabajadores de la convención colectiva de la empresa MINERVEN, C.A. Y así se establece.

    Seguidamente pasa este juzgador a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados.

    Respecto a la antigüedad quedó demostrado que el trabajador H.C.D.J. inició su relación de trabajo en fecha 24-04-2003, teniendo un tiempo de trabajo de dos (2) años, dos (2) meses y tres (3) días, y para el cálculo de la antigüedades debe tomar en cuenta el salario mensual mas la alícuota de bono vacacional según la cláusula 18 de la convención colectiva, mas la alícuota de l utilidades según la cláusula 9 de la convención colectiva, y a esto se debe adicionar el bono de trabajos en lugares subterráneo cláusula 15 de la convención colectiva; por lo cual le corresponden por concepto de antigüedad los siguientes montos:

    H.C.D.

    Salario Mes Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilid bono subterr Salario Int. Dias Monto Bs.

    Abril 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 0,00

    Mayo 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 0,00

    Junio 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 0,00

    Julio 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Agosto 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Septiembre 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Octubre 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Noviembre 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Diciembre 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Ene-04 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Feb-04 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Mar-04 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Abr-04 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Mayo 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Jun-04 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Jul-04 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Ago-04 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Sep-04 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Oct-04 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Nov-04 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Dic-04 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Ene-05 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Feb-05 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Mar-05 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Abr-05 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 7 293,65

    May-05 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Jun-05 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Total antigüedad…. 122 5.117,90

    Por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de (Bs..1.450,09).

    Por concepto de vacaciones no canceladas la cantidad de (Bs. 3.300,00).

    Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 412,50).

    Por concepto de vacaciones de la cláusula 18 de la convención colectiva la cantidad de (Bs. 800,00).

    Por concepto de vacaciones fraccionadas en la cláusula 18 de la convención colectiva la cantidad de (Bs. 412.50).

    Pon concepto de utilidades no pagadas cláusula 8 de la convención colectiva la cantidad de (Bs. 6.000,00).

    Por concepto de utilidades fraccionadas cláusula 8 de la convención colectiva laq cantidad de (Bs. 825,00).

    Por concepto de despido injustificado la relación de trabajo terminó por terminación de la obra de servicio y por ello el despido no fue injustificado por lo tanto no le corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    Por concepto de preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo fue por culminación de obra de servicios y por lo tanto no le corresponde el preaviso alegado. Y así se establece.

    P.H.

    Salario Mes Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilid bono subterr Salario Int. Dias Monto Bs.

    Abril 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 0,00

    Mayo 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 0,00

    Junio 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 0,00

    Julio 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Agosto 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Septiembre 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Octubre 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Noviembre 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Diciembre 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Ene-04 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Feb-04 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Mar-04 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Abr-04 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Mayo 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Jun-04 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Jul-04 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Ago-04 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Sep-04 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Oct-04 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Nov-04 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Dic-04 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Ene-05 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Feb-05 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Mar-05 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Abr-05 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 7 293,65

    May-05 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Jun-05 825,00 27,50 4,58 9,17 0,70 41,95 5 209,75

    Total antigüedad…. 122 5.117,90

    Por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de (Bs..1.450,09).

    Por concepto de vacaciones no canceladas la cantidad de (Bs. 3.300,00).

    Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 412,50).

    Por concepto de vacaciones de la cláusula 18 de la convención colectiva la cantidad de (Bs. 800,00).

    Por concepto de vacaciones fraccionadas en la cláusula 18 de la convención colectiva la cantidad de (Bs. 412.50).

    Pon concepto de utilidades no pagadas cláusula 8 de la convención colectiva la cantidad de (Bs. 6.000,00).

    Por concepto de utilidades fraccionadas cláusula 8 de la convención colectiva laq cantidad de (Bs. 825,00).

    Por concepto de despido injustificado la relación de trabajo terminó por terminación de la obra de servicio y por ello el despido no fue injustificado por lo tanto no le corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    Por concepto de preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo fue por culminación de obra de servicios y por lo tanto no le corresponde el preaviso alegado. Y así se establece.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda interpuesta por los ciudadanos H.C.D.J. Y P.R.H.C., venezolanos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.184.461 y 8.917.825, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por los ciudadanos H.C.D.J. Y P.R.H.C., venezolanos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.184.461 y 8.917.825, en contra de la empresa C.V.G MINERVEN C.A.-

TERCERO

No se condena en costa a la parte demandada por cuanto la misma fue declara parcialmente con lugar.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena el pago de la corrección monetaria; para preservar el valor de lo debido, siempre que la demandada no haya cumplido con el pagado de los conceptos condenados, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor desde la fecha del vencimiento del lapso voluntario del decreto de ejecución, siempre que la demandada no de cumplimiento a la sentencia, hasta la fecha del cumplimiento definitivo de este concepto, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la sede de Puerto Ordaz, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta de la tarde (2:30 P.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

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