Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoNegativa De Susutitución De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 27 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004411

ASUNTO: RP11-P-2008-004411

NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito presentado por la Abg. Siolis Crespo, Defensora Publica Penal del acusado H.D.C.T.L., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º, en relación con el 80, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña J.D.V.C., mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de coerción personal que fuera impuesta a su representado y se le acuerde para éste Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no se le ha realizado el juicio oral y público.

Este tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa:

PRIMERO

En fecha 25-03-2009 se celebró ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar al acusado de autos y se dictó el auto de apertura a juicio por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º, en relación con el 80, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y ante la solicitud de la Defensa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, dicho Tribunal apuntó que la mantenía por no haber variado las circunstancias que dieron origen para la imposición de la misma.

SEGUNDO

En fecha 14-04-2009 se le dio entrada a la presente causa ante este Tribunal fijándose los subsiguientes actos procesales como lo son sorteo de candidatos a escabinos, constitución de Tribunal Unipersonal por cuanto no comparecieron los candidatos a escabinos y actualmente el Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el día 31-05-2010.

Ahora bien, atendiendo el argumento expuesto por la defensa en su escrito, en el sentido que, sean apreciada la no realización definitiva del juicio, sobrevenidas que conduzcan a la sustitución de la privación de libertad de su defendido por medida menos gravosa, estima quien decide que tales circunstancias no pueden verse solo bajo la óptica de la demora en la emisión del dictamen de culpabilidad o no y generarse por efecto de ello la sustitución pretendida, pues, existen otras lecturas al respecto, se evidencia de autos, que ha sido un proceso dinámico, activo, donde si bien se ha producido diferimientos de los actos fijados, el Tribunal diligentemente ha tomado la previsión de efectuar en forma inmediata la fijación del acto no realizado y diligenciar en pro de su efectiva materialización, señales evidentes de un actuar cónsono con la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra carta magna, a la par de ello tampoco podemos olvidar que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la misma, tales como es, persiste el hecho punible objeto de juicio, se evaluaron los fundados elementos de convicción que permitieron al Juez de Control dictar en su contra el auto de apertura a juicio, adicionalmente se mantiene, el considerar de cierta magnitud la pena que pudiera llegarse a imponer en esta causa, haciendo presumir la posibilidad que el acusado pueda evadirse del proceso, además de estimar acorde en atención a la proporcionalidad la medida a él impuesta, toda vez que la imputación en su contra es de aquellos delitos con una pena elevada, específicamente el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º, en relación con el 80, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando este Tribunal de Juicio, que tal tipo penal entra en la categoría de delitos graves, razones por las que considera pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dicho acusado, este Tribunal extremará las medidas pertinentes para garantizar su realización en la próxima oportunidad que ha sido fijada, en consecuencia se NIEGA la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, al acusado de autos, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la misma. Así ha de decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, al acusado H.D.C.T.L., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º, en relación con el 80, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña J.D.V.C., por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la misma, aunado a que dicha la medida de coerción personal impuesta es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, considerando que es necesaria mantenerla en la presente causa, y por ende se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO

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