Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Noviembre de 2008.

198° y 149°

ASUNTO Nro. DP11-L-2008-001187

PARTE ACTORA: H.A.C.L., Venezolanos, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 6.364.800 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.J.V., Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.018.

PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. antes COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES

I

La presente demanda fue recibida en fecha 07 de Agosto de 2008, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de Doscientos setenta y ocho (278) folios útiles, para que este siguiera conociendo la respectiva causa, tal como consta en los folios Doscientos setenta y cinco (275) y siguientes del presente expediente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alega la parte actora en su libelo:

De la acción por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES incoada por el ciudadano H.C., plenamente identificado en autos. Se extrae que presto servicios para la demandada desde el día 09 de Septiembre de 1998 hasta el 02 de Abril de 2001, desempeñándose en el cargo de de Supervisor de Ventas, en un horario de trabajo de 6:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., devengando un salario promedio diario de Bolívares VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs.21.667,00). De igual modo alega el trabajador actor que el día 15 de marzo de 2000, cumpliendo las ordenes de su superior directo, quien le ordeno retirar unas neveras de un sitio para reubicarlas en otro, el actor realizo dicho trabajo aunque no era lo que habitualmente le correspondía realizar dentro de su labores diarias, sin que en ningún momento fuese aleccionado, ni advertido del peligro al que estaba expuesto, sin instrucción o entrenamiento previo, tampoco uso ningún tipo de de protección, casco o cinturón de seguridad. El peso aproximado de cada nevera era de 150 a 300 Kgs, inclusive algunas pesaban hasta 800 Kgs, el trabajo de mover las neveras lo realizo en compañía de otro trabajador que le asigno la empresa demandada, y así mismo alega que al final de la tarde se comenzó a sentir mal, sintiendo dolor en la parte baja de la espalda, lo que le llevo a retirarse a su casa. Al día siguiente al levantarse de la cama no pudo, sintió un fuerte dolor en la espalda, en la pierna derecha y contracción en los músculos, siendo traslado a la C.R.V. donde le diagnosticaron “Lumbalgia Severa”, dándole siete (07) días de reposo. Posteriormente se traslado al hospital de la Ovallera, donde lo atendió el Dr. Douglas Ledezma quien le ordeno hacerse una resonancia magnética, la cual arrojo como resultado HERNIA DISCAL FORAMINAL DERECHA A NIVEL L4-L5, dándole reposo desde el día 23 de marzo de 2000 al 17 de marzo de 2001. De igual modo se le informa al actor que debe ser operado razón por la cual el trabajador actor se traslado a la empresa demandada informándole tal situación, y una vez vencido el reposo el actor se incorporo nuevamente a trabajar y ese día 04 de Abril de 2001, fue despedido injustificadamente, sin cancelársele ningún gastos y tratamiento medico y sin responsabilizarse por el accidente laboral. Lo que llevo al trabajador accionante a iniciar un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, y visto que la demandada no acudió a ninguna de las citaciones, el trabajador decidió acudir a la vía judicial. Por todas estas razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que se procede a demandar la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.417.948.740,00 ), así como las siguientes indemnizaciones contenidas en los artículos 574, 575 y 577 de la L.O.T., el articulo 33 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, así como el LUCRO CESANTE articulo 1.273 del Código Civil, y el DAÑO MORAL artículos 1.185, 1.193, 1.195, 1.196 del Código Civil, así mismo solicita la Corrección Monetaria o Indexación Judicial.

Alegatos de la parte demandada:

Compareció el apoderado judicial de la empresa demandada y consigna escrito de contestación constante de Cuarenta y Tres (43) folios útiles, y lo hizo en los siguientes términos:

-Alega que admite la fecha de inicio y termino de la relación laboral, el cargo y las actividades que desempeñaba el actor.

-Alega la Perención de la instancia.

-Niega y rechaza que el trabajador actor el horario, el salario devengado alegado en el libelo de la demanda.

-Niega y rechaza que el Gerente de Distrito L.O. le diera órdenes distintas a las convenidas en su contrato individual de trabajo, es decir que le ordenara reubicar unas neveras.

- Niega y rechaza que el actor no haya sido aleccionado o advertido del peligro al que estaba expuesto.

- Niega y rechaza que el actor tuviera necesidad de usar cinturón de seguridad.

-Niega y rechaza que las neveras pesaran entre 150 y 300 Kgs y algunas hasta 800 Kgs.

-Niega y rechaza que el actor haya comenzado a sentir dolor en la parte baja de la espalda que le impidiere levantarse de la cama.

-Niega y rechaza que el actor se haya tenido que trasladar ala C.R. y que allí le hayan diagnosticado Lumbalgia Severa.

-Niega y rechaza el diagnosticó del Dr.Ledezma.

-Niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones alegados en el libelo, así como el monto total demandado.

III

PRUEBAS DE LA PARTES:

Pruebas de las Parte Demandante:

La apoderada judicial del demandante consigno el Escrito de Promoción de Pruebas constante de Tres (03) folios útiles y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos: junto con el libelo consigno documentales marcados con las letras desde “A a la K”, que rielan del folio 06 al 26 de este expediente.

1)-De las Documentales:

-C.d.T., marcada “A”.

-Copia simple de constancia medica o reposo medico, marcado “B”

-Informe de Resonancia Magnética, marcado “C”.

-Reposo Medico, marcado “D”.

-Presupuestos varios en original, marcados “F, G, H, I, J, y K”.

-Copia simple declaración de accidente, marcada “A”.

2)-De las Testimoniales, para que rindan declaración los siguientes ciudadanos:

-R.V..

-R.S..

-J.R..

3)-De la Prueba de Informe, para que se oficie a:

-La Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua.

-Al Medico legista de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua.

4)-De la Experticia: Para que a través de expertos en seguridad e higiene industrial se determine el peso de las neveras exhibidores de productos de la demandada.

Pruebas de la Parte Demandada:

El apoderado judicial de la parte demandada, en su oportunidad legal consigno el Escrito de Promoción de Pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:

1).De las Documentales:

-Copia de las correspondencias del mes de Septiembre de 1998, marcada “A”.

-Copia de la forma P de fecha 13 de Enero de 1999, marcada “B”.

-Copias certificadas de las asambleas extraordinarias, marcado “C”.

2).De la Exhibición, para que se exhiba:

-El original del documento marcado “A y B” que se promovió en copias fotostáticas en el Capitulo II del escrito de pruebas del actor.

3).De la Prueba de Informe, para que se oficie:

-I.V.S.S, sede Maracay.

4).De las Testimoniales, para que rindan declaración los siguientes ciudadanos:

-P.C..

-J.F.,

-TOMAS RUEDAS Y

-J.G..

V

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las aportadas por la parte actora, tales como: Documentales: C.d.T., marcada “A”, esta documental le merece valor probatorio debido a que no fue impugnada o desconocida por la accionada, por el contrario no resulta un hecho controvertido.

Copia simple de constancia medica o reposo medico, marcado “B”, se trata de una copia simple de un documento privado emanada de un tercero ajeno al juicio, el mismo debió ser ratificado en juicio, lo que no ocurrió, por lo tanto se desecha.

Informe de Resonancia Magnética, marcado “C”, esta documental es un documento emanado de un tercero ajeno al proceso que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testifical, por lo tanto se desecha.

Reposo Medico, marcado “D”, de igual modo esta documental no fue desconocida, ni impugnada por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual adquiere pleno valor probatorio. Presupuestos varios en original, marcados “F, G, H, I, J, y K”, estas documentales no son relevantes a la litis.

Copia simple declaración de accidente, marcada “A”, folio 99, al ser una copia simple no merece valor probatorio, por lo tanto se desecha.

Y en lo que respecta a la prueba Testimonial, solicitada se observa que acudieron el día 19 de Septiembre de 2002, para que rindan declaración los siguientes ciudadanos: R.V. y J.R., quienes rindieron declaración respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas por los apoderados respectivos, pero el Tribunal desecha sus dichos debido a su marcado interés en el juicio.

De igual modo se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano R.S..

De la Prueba de Informe donde se solicito se oficiara a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, se observa que la referida institución dio respuesta al oficio Nro.331-02, el día 14 de Mayo de 2003, tal como riela en los folios 219, 220 y 221 de este expediente, se puede constatar tal como lo indica la Unidad de Supervisión que no se practico investigación del accidente toda vez que el mismo ocurrió fuera de la jurisdicción de la referida institución.

También se oficio al Medico legista de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, nunca se recibió respuesta a esta solicitud.

De la Experticia solicitada para que a través de expertos en seguridad e higiene industrial se determinara el peso de las neveras exhibidores de productos de la demandada, se observa que se designaron y juramentaron los expertos requeridos, tales actuaciones rielan en los folios ciento sesenta y dos y ciento sesenta y cinco (162 y 165), de igual modo este Sentenciador constato que el Informe de los experto fue consignado el día 19 de Noviembre de 2002, constante de cinco (05) folios útiles y anexos, el cual riela del folio 174 al 205 de este expediente, en cuanto a dicha experticia, el Tribunal observa que obviamente se precisa el peso aproximado de las referidas neveras, pero no contribuye en nada a lo controvertido, por lo tanto se desecha.

Con respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada observa este Juzgador que consigno las documentales constante de una copia simple de la supuesta notificación de riesgo al trabajador, marcada “A”, en virtud de ser una copia simple, la cual fue impugnada en su oportunidad, se desecha del proceso.

En cuanto a la copia de la forma P de fecha 13 de Enero de 1999, marcada “B”, se trata de unas copias simples, la cual fue impugnada en su oportunidad por la parte actora, por lo tanto queda desechada del proceso.

En cuanto a las copias certificadas de las asambleas extraordinarias, marcado “C”, el Tribunal les merece valor probatorio debido a que son copia simples de unas certificaciones, pero no son relevantes a al proceso.

De igual modo observa este Sentenciador que lo que tiene que ver con la Exhibición solicitada por la demandada, el extinto Juzgado Primero del Trabajo y Estabilidad Laboral, fijo el día 18 de Septiembre de 2002, para que los apoderados judiciales de la partes acudieran al acto de exhibición, constatándose que acudieron en esa oportunidad ambos apoderados, ratificando la parte actora la impugnación de los documentos consignados marcados “A y B” que rielan en los folios del 105 al 108 de este expediente, de igual modo expuso la apoderada judicial del actor que los documentos exigidos en exhibición no están ni han estado en poder del trabajador accionante, ya que se tratan de formatos llevados por una empresa que no es parte en este procedimiento, razón por la cual ratifico la oposición a dicha prueba y solicito que sea desestimada. Así mismo se observa que en fecha 19 de septiembre de 2002, el extinto Juzgado se pronuncio sobre la diligencia de la apoderada judicial del actor donde la misma impugnaba los documentales cursantes en los folios del 105 al 108 de este expediente, considerando el Tribunal que no pueden ser impugnados, ya que solo son copias simples de documentos privados sin calificación alguna, de igual modo tampoco pueden ser desconocidos ya que se requieren que sean documentos producidos en original y emanados de la contraparte o de un causante suyo, lo cual no sucede con esos documentos. Lo cierto que dichos documentos originales, deberían estar en poder de la accionada, debido a que es su constancia de haber notificado al trabajador de los riesgos, así como el traslado del que fue victima el trabajador, por lo tanto tal exhibición queda desechada.

De la Prueba de Informe solicitada por la demandada para que se oficiara al I.V.S.S, con sede en la ciudad de Maracay, se constato que en el folio ciento setenta y tres (173) de este expediente, el referido instituto respondió al oficio Nro. 333-02, señalando la inexistencia de archivos que certifiquen la veracidad de lo peticionado, referente a la inscripción del ciudadano actor en el I.V.S.S, para el momento del accidente, por lo tanto no aporta nada al proceso.

Y en lo que respecta a la prueba Testimonial solicitada se observa que el extinto Juzgado ordeno comisionar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, para que se le tomara declaración a los ciudadanos: P.C., J.F., TOMAS RUEDAS Y J.G., tal como riela en los folios 213, 214, 215 216 217218 y vuelto, la misma queda desechada.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

Con el objeto de Distribuir la carga de la Prueba en la presente causa, es conveniente delimitar la controversia.

En el presente caso, se trata de un trabajador que alega el padecimiento de una enfermedad que supuestamente es de origen ocupacional. Asimismo, señala el trabajador, que dicha enfermedad la contrajo con ocasión del trabajo a cual fue obligado por su superior inmediato. Que como consecuencia de dicha enfermedad, debía ser sometido a una intervención quirúrgica, la cual la empresa no quiso asumir.

Por su parte, la empresa conviene en que si era su trabajador, en el salario, el cargo de supervisor de ventas y el tiempo laborado, pero niega que dicho trabajador haya adquirido alguna enfermedad, que la haya adquirido con ocasión de su trabajo de supervisor de ventas y que mucho menos, esta sea de origen ocupacional, razón por la cual no tiene que asumir indemnización alguna. Alega como defensa de fondo la prescripción de la acción.

Siendo así las cosas y en atención al Principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, establecido en los artículos 72 y 135 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, antes artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, este Tribunal considera que en virtud de la forma en que la demanda dio contestación a la demanda, corresponde al accionante demostrar la existencia de la enfermedad, que la misma es de origen ocupacional y que obviamente hubo violación de las normas que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo y del Derecho Común.

En cuanto al punto de la prescripción, este Tribunal observa que la relación de trabajo concluyo en fecha 02/04/2001, hecho no controvertido y aceptado por ambas partes. Asimismo, el diagnostico de la supuesta enfermedad lo dicta el médico D.L., a través de una resonancia magnética el día 15/04/2000, es decir 1 año y 13 días después. De igual forma, consta en el expediente que la notificación mediante cartel se realizó en fecha 17/04/2002 y que la demanda fue admitida en fecha 17/12/2001, es decir que entre el diagnostico de la enfermedad y la notificación de la demandada, transcurrieron 2 años y dos días.

Ahora bien, en cuanto a esto de la prescripción el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 62

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

En el caso que nos ocupa, podemos observar que entre la constatación o diagnostico de la enfermedad y la notificación de la accionada, transcurrieron 2 años y dos días.

De igual forma, señala el artículo 64 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 64

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Tal como se puede observar en la norma antes trascrita, la prescripción puede ser interrumpida, mediante la introducción de la demanda, aunque sea ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes. En el caso bajo estudio, el accionante, logró practicar la notificación mediante cartel en ese plazo, lo que resulta evidente, por lo que la defensa de prescripción alegada debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Se entiende por Enfermedad de origine Ocupacional o profesional, a tenor de lo establecido en el artículo 562 de la ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 562

Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

La de la norma trascrita, se infiere que no toda enfermedad es de origen ocupacional, para que sea determinada de esa manera esta deberá producirse con ocasión del trabajo o por el hecho de éste.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento del accidente o enfermedad, en su artículo 28 establece lo siguiente.

Artículo 28.- Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente.

Por otro lado, para la época en se diagnostico la enfermedad, el órgano encargado de calificar la enfermedad como de origen ocupacional, era la Inspectoría del Trabajo a través del Médico Legista, previa investigación de la Unidad de Supervisión de dicha Inspectoría, en el sitio de trabajo y sus condiciones.

Ahora bien, dicho esto, constan en el expediente informes médicos privados, los cuales fueron desechados por este Tribunal, que a priori parecen establecer la existencia de una patología en el trabajador. Asimismo, consta en el expediente la notificación realizada por el trabajador del supuesto accidente que le produjo la lesión o enfermedad, que aun cuando se trata de una copia simple, en la misma se puede leer que el supuesto accidente fue notificado por la victima, 8 días después de ocurrido el hecho generador de la enfermedad.

En tal sentido, si leemos el artículo 564, en el mismo aparece la reseña del tiempo establecido por el legislador para la participación del accidente o enfermedad al órgano correspondiente.

Artículo 564

Los accidentes y enfermedades profesionales deben notificarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se diagnostique la enfermedad por la víctima, si ésta estuviere en estado de hacerlo, al patrono, a su representante u oficina local, o al encargado de dirigir los trabajos donde hubieren ocurrido.

Si la víctima hubiere quedado en estado de hacer la notificación y no la hubiese hecho dentro del plazo indicado, el patrono quedará exento de responsabilidad por lo que respecta a las consecuencias de la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. En este caso, las indemnizaciones se calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que habría tenido la incapacidad si se hubiera prestado oportunamente la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

En el presente caso, y en v.d.P. de la Carga de la Prueba, correspondía al Trabajador, la carga de demostrar que su enfermedad es de origen ocupacional, y luego demostrar que la misma fue por imprudencia o negligencia de su patrono.

Pero eso no es todo, de los autos y en especial de las pruebas aportadas al proceso, no existe evidencia alguna, que demuestre a este Juzgador, que la patología sufrida por el Trabajador es de origen ocupacional, que sería el punto de partida para poder proceder alguna de las indemnizaciones que establece la Ley, razón por la cual resulta improcedente acordar indemnización alguna por esta razón y así se decide.

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