Decisión nº 707 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.873

I

En fecha doce (12) de Enero del presente año, fue incoada formal demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta y Daños y Perjuicios, por el ciudadano H.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.710.809, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio H.J.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.207, contra la sociedad mercantil CHAR’S, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 1991, bajo el No. 18, Tomo 17-A, y posteriormente, según Asamblea General Extraordinaria del día 27 de Junio de 2001, formalizó fusión con C.A. AUTOMOVIL UNIVERSAL DE OCCIDENTE, declarando a CHAR’S, C.A. como compañía absorbente; dicha asamblea fue registrada en fecha 27 de Diciembre de 2001, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 12, Tomo 60-A.

El día cinco (5) de Febrero del corriente año, fue practicada la citación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su representante legal, ciudadana E.U.D.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 5.451.

Estando en el lapso hábil para la contestación de la demanda, la sociedad mercantil demandada, en lugar de contestarla promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

(…omissis…)

Consideran las apoderadas de la parte demandada que el libelo adolece del mencionado vicio de defecto de forma por cuanto no expresa “…los requerimientos de los ordinales 4° y 7° del artículo 340 ejusdem, con los siguientes fundamentos:

  1. -Pretende el actor la indemnización de daños y perjuicios invocando los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, sin expresar en el libelo de demanda cual ha sido el hecho ilícito que imputa a nuestra representada y a sus dependientes como generadores de los daños y perjuicios cuya indemnización pretende (…) con tal omisión violenta el actor el ordinal 7° del artículo 340 (sic), norma que le obliga a especificar los daños y sus causas.-

    (…omissis…)

  2. -El actor invoca la aplicación del artículo 1.508 del Código Civil aplicable para los casos en que el comprador ha padecido de evicción y, pretende exigirle a CHAR´S, C.A. como vendedora del vehículo identificado en el libelo de demanda, lo siguiente: Ordinal 1°.-La restitución del precio; Ordinal 3°: las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que, hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente y, según el ordinal 4°: los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato.

    Tal pretención u objeto de demanda (sic), viola el actor el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque a lo largo del extenso libelo de demanda, no expresa el actor referencia alguna de haber padecido evicción de la camioneta GRAND VITARA que le vendió mi representada…”(subrayado agregado)

    II

    De los párrafos reproducidos supra, se evidencia que la parte demandada estima que el escrito libelar no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 de la ley civil adjetiva, específicamente los numerales 4 y 7, los cuales disponen:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…omissis…)

    4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones si se tratara de derechos u objetos incorporales.

    (…omissis…)

    7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

    (…omissis…)

    .

    En referencia a la denuncia de infracción del citado ordinal 4, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que la referida norma hace alusión a la determinación del objeto de la pretensión, es decir, que del texto de la demanda se colija inequívoca e indubitablemente qué es lo que persigue el actor. Al revisar las actas del proceso, se vislumbra con claridad que la pretensión del demandante es, por un lado resolver el contrato de compraventa contenido al exigir en el petitum “…el pago Inicial de Adquisición del vehículo adquirido (sic) y cancelado por mi…”. Lo que busca el actor es que los efectos del contrato suscrito entre él y la demandada se retrotraigan en el tiempo, hasta llegar al statu quo anterior al momento de la venta. Por otro lado, pretende el actor que este Órgano Jurisdiccional “…constriña a la mencionada empresa al Pago por daños y perjuicios ocasionados…”. Con lo anterior queda establecido que el demandante postula como objeto de su pretensión – además de la resolución del contrato de venta – la indemnización de los daños y perjuicios que, a su juicio, le causó la situación irregular del vehículo adquirido.

    Por lo anterior, resulta forzoso para esta Sentenciadora desestimar la denuncia de infracción del ordinal 4°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación de la demandada como cuestión previa por la vía del defecto de forma, y así se decide.

    En lo atinente a la transgresión del ordinal 7° del tantas veces mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que ciertamente, en la presente litis se demandó la indemnización de daños y perjuicios, y que en tal supuesto es menester que el actor relate cuáles son los daños que, a su entender, engendran la obligación de parte del demandado de resarcirlo económicamente, así como los presupuestos fácticos que dieron origen a la responsabilidad. Es decir, lo que quiere el legislador es que quede explanada la quaestio facti de la cual se extrae consecuencialmente la necesidad de indemnización.

    No obstante, advierte esta Jurisdicente que nuestro M.T. conviene en que la relación de los hechos a que hace referencia el aludido inciso, no exige una narración dilatada y escrupulosa de los supuestos fácticos, al contrario, se agota en la narración sucinta del hecho o los hechos que sirven de fundamento a su pretención resarcitoria. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa, en el fallo de fecha 21 de Abril de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en la cual dejó sentado que:

    …En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas…

    Quien aquí decide, observa que tal requerimiento ha sido cubierto por el actor al indicar que:

    …se evidencia los diferentes actos de conciliaciones que se han realizado con respecto al daño o vicio oculto, que padece el vehículo ya descrito, lo cual me ha traído como consecuencia daños y perjuicios psicológicos, tanto a mi personalmente, así como problemas acontecidos y sobrevenidos con esta problemática, ante la empresa, donde presto mis labores, debido a las faltas e inasistencias, permisos que he tenido que hacer para poder asistir las citaciones de comparecencia ante el INDECU, con lo cual me ha perjudicado enormemente ante la empresa…

    …podrían despedirme a causa de esta problemática personal por la adquisición del vehículo que jamás me imaginé que presentara estos desperfectos técnicos o Vicios Ocultos, sino por el contrario, que por ser un vehículo nuevo, tuviere un mayor uso, goce y disfrute del mismo; pero ha sido todo lo contrario…

    De los extractos transcritos se evidencia que la parte actora estableció cuales eran las causas de orden pragmático que motivaron su pretensión, y a lo largo del libelo se lee repetidamente situaciones de hecho que permiten determinar con facilidad los hechos que la parte actora aduce como fundamento de la reclamación resarcitoria que en esta instancia formula, razón por la cual la cuestión previa acusada por la parte demandada, referente al artículo 340, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, no debe prospera en derecho. Así se declara.

    Por último, debe este Juzgado hacer referencia a la diligencia de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2007, mediante la cual la representación judicial de la demandada indica que las diligencias presentadas por el actor a manera de subsanación deben considerarse extemporáneas, y lógicamente nulas, pues “…la supuesta subsanación formulada por el actor es de fecha 19 de Marzo de 2007, cuando aun estaba vigente el lapso para la contestación a la demanda…”

    Estima esta Juzgadora que, luego del análisis de la cuestión previa propuesta, las diligencias que el actor pretende presentar como subsanación de las objeciones formuladas por la parte demandada no deben ser estudiadas por este Tribunal, toda vez que las cuestiones previas opuestas fueron desechadas, no por que hayan sido subsanadas ulteriormente por el accionante, sino porque, ab initio, no procedían desde que el escrito libelar no adolece de los vicios acusados. En tal virtud, resulta inoficioso entrar a resolver sobre la nulidad de las pretendidas diligencias de subsanación, pues nada aporta al thema decidendum.

    III

    Por los argumentos expuestos precedentemente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4° y 7° del artículo 340 ibidem, en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra-Venta y Daños y Perjuicios, incoara el ciudadano H.C.H., contra la sociedad mercantil CHAR’S, C.A., ya identificados.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Juez,

    Dra. E.L.U.N..

    El Secretario Temporal,

    Abg. D.D.C..

    En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- El Secretario Temporal,

    ELUN/yrgf

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