Decisión nº 10-1450 de Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMiguel Mendoza
ProcedimientoDivorcio 185-A

PARTES SOLICITANTES: H.A.C.F. Y J.D.V.S.C., de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.307.526 y V-12.673.657 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano C.D.C. inscrito en

El inpreabogado bajo el Nro. 42.736

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 10-1450

En fecha 11/11/2010, los ciudadanos H.A.C.F. Y J.D.V.S.C., de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.307.526 y V-12.673.657, respectivamente, de este domicilio asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano C.D.C., de nacionalidad venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736 presentaron ante el Juzgado Distribuidor, y siendo a este Juzgado a quien le correspondió conocer por sorteo en esa misma fecha, la formal demanda de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, con sus respectivos recaudos. (Folio 02 al Folio 03).

Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio Civil el día 14 de julio de 1.990; el cual quedó asentado en los libros de Registro de Matrimonio del municipio autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, y que fijaron su domicilio conyugal en la calle 26 de marzo antigua calle paralela, casa 30-29, Quinta Marlyn, ciudad de Porlamar jurisdicción del municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Que dicha unión fue interrumpida desde el 20 de octubre de 2.000, hasta los actuales momentos no hemos hecho vida en común, así mismo manifestaron que no procrearon hijos, y que durante su permanencia en común no adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 23/11/2010, se le da entrada a la presente causa y se forma el expediente respectivo.

En fecha 25/11/2010, los ciudadanos H.A.C.F. Y J.D.V.S.C., plenamente identificados asistidos de abogado, consignó recaudos pertinentes a la solicitud, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha 01/12/2010, en la cual se ordenó librar oficio Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, remitiéndole la boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil. (Folios 05 al 8).

En fecha 16/02/2011, comparece la abogada A.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.354, en su carácter de Fiscal octava (VIII) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en materia de Familia (Folio 12), quien dio su opinión favorable para la continuidad del proceso; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La solicitud formulada por los ciudadanos H.A.C.F. Y J.D.V.S.C. de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.307.526 y V-12.673.657, respectivamente, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.

SEGUNDA

La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos H.A.C.F. Y J.D.V.S.C. de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.307.526 y V-12.673.657, respectivamente, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a la cual dio opinión favorable de la ciudadana Fiscal octava (VIII) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en materia de Familia. Así se declara.

Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos H.A.C.F. Y J.D.V.S.C. de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.307.526 y V-12.673.657, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une; en virtud del matrimonio civil celebrado el día14 de julio de 1990; por ante la Prefectura del municipio autónomo de Mariño del estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nro. 163, Folio 5 y 6, y su vuelto folio 7,del Libro de Registro Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, siendo las 9:30 am en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. M.M.L.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

MML/EEP Exp. Nº 10-1450.-

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