Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO SEDE CUMANA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Desconocimiento de Paternidad, presentada por el ciudadano H.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.276.501, domiciliado en el Barrio La Trinidad, calle Principal, casa Nº 109, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana P.C.C., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.885, contra los ciudadanos N.K.R.D.C., M.A.D.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.947.000 y V-14.885.046, domiciliados en la avenida Arismendi, Edificio Doña Eulalia, Apartamento Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, y a la menor Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna de tres (3) años de edad, por lo que solicita al Tribunal decida en relación a la paternidad de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , por cuanto no es mi hija legitima, en virtud de que la ciudadana N.K.R.D.C., quien es mi esposa desde el día 03-01-2001, hasta los actuales momentos no hemos hecho vida en común; siendo el ciudadano M.A.D.J.B., el que actualmente vive con la ciudadana N.K.R.D.C., y él mismo reconoce ser el padre de la menor, lo que demuestra claramente que no soy el padre de la niña en mención. Y que la madre la presentó con la cédula de casada. Acompaña copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.-

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil siete (2007), se admitió la demanda por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos N.K.R.D.C. y del ciudadano M.A.D.J.B., a fin de que contesten la demanda, se libro Edicto y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil siete (2007), compareció ante este Tribunal voluntariamente la ciudadana N.K.R.D.C., quien manifestó: “fue un error el haber presentado a mi hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , con la cédula de casada, pero el papá biológico de la misma es M.A.D.J.B., y eso sucedió porque cada vez que yo le decía al padre para presentar a la niña no podía por el trabajo, y dejo claramente aclarado que el ciudadano H.L.C., no es el padre de mi hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

.”

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil siete (2007), comparece ante este Tribunal voluntariamente el ciudadano M.A.D.J.B., quien expuso:” yo soy el padre biológico de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , y quiero que esta situación se aclare para que mi hija pueda llevar mi apellido, ya que por error su mamá la presentó no estando yo en esta ciudad, y yo llegué a un acuerdo y solicitó del Tribunal se termine esta causa”.-

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil siete (2007), compareció ante este Tribunal voluntariamente el ciudadano H.L.C., y manifestó: “yo hable con la ciudadana N.K.R., quien es mi esposa y madre de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , y ella reconoce que la misma no es mi hija, ya que el padre biológico es el ciudadano M.A.D.J.B., quien también me manifestó que él quería que esta situación se termine para él poder darle el apellido a su hija, y en vista de que ya quedó aclarada la paternidad de la niña, solicito del Tribunal se de por terminada esta causa y se homologue la misma”.

Observa este sentenciador que las partes demandadas ciudadanos N.K.R.D.C. y M.A.D.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.947.000 y V-14.885.046, domiciliados en la avenida Arismendi, Edificio Doña Eulalia, Apartamento Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, reconocieron que el ciudadano H.L.C., no es el padre de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , que el padre biológico de la niña en mención es el ciudadano M.A.D.J.B., y que el mismo quiere hacer el reconocimiento de la niña, por lo que considera este sentenciador que hubo reconocimiento voluntario por parte del padre biológico de la niña e igualmente se observa que hubo conciliación entre las partes, tal y como lo establece el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez temporal Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el convenio planteado y se da por consumado el presente juicio de desconocimiento de paternidad, presentado por el ciudadano: H.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.276.501, domiciliado en el Barrio La Trinidad, calle Principal, casa Nº 109, Cumaná, Estado Sucre, contra de los ciudadanos N.K.R.D.C., M.A.D.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.947.000 y V-14.885.046, domiciliados en la avenida Arismendi, Edificio Doña Eulalia, Apartamento Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, y a la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna de tres (3) años de edad, en beneficio de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y una vez ejecutoriada la sentencia se ordena oficiar lo conducente a la Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a fin de que surta los efectos del artículo 236 del Código Civil Venezolano y Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Temporal Nº 1

Abg. J.S. SUCRE R.

LA SECRETARIA

La presente decisión se publico en su fecha, siendo las 10:00am

LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS

ACCIONANTE: H.L.C.

DEMANDADOS: N.K.R.D.C.,

M.A.D.J.B. y

LA NIÑA S.D.L.A.C.R.

Motivo: Desconocimiento de Paternidad

EXP TP1—3133-07

JSSR/luisa.-

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