Decisión nº 06-08-16. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de agosto del 2006.

Años 196º y 147º

Sent. N° 06-08-16.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada por las abogadas en ejercicio L.M.M.V. y N.M.A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.878 y 68.402 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano H.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.824.332, contra la ciudadana M.R.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.013.139

Alegan las apoderadas actoras en el libelo que su mandante es propietario de un vehículo de las siguientes características: marca: Ford, modelo: F600, clase: camión, color: verde, tipo: estacas, año: 1970, serial carrocería: F603AJK17154, serial motor: V-8, según certificado de registro de vehículos N° 22871981, de fecha 21 de mayo de 2003, con el cual realizaba viajes entre la ciudad de San Cristóbal y parte de los Estados orientales del país, transportando mercancía de diversa naturaleza, que así obtenía el sustento propio y de su familia; que normalmente realizaba tres viajes por semana produciendo una ganancia líquida de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), para un total de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) mensuales, deducido los gastos de combustible y mantenimiento.

Que el 28 de julio de 2005, su mandante se dirigía en sentido oeste por la carretera que conduce Barinas San Cristóbal al llegar a la altura del sector Agua Colorada, jurisdicción de la Parroquia A.B. delM.A.J. deS. delE.B., a eso de las 5 p.m., dicho vehículo sufrió una falla mecánica en la dirección originando que se saliera de la vía y volcara lateralmente hasta el punto de chocar con la estructura de un corral ganadero que se encontraba a muy poca distancia de la vía, seis metros con noventa centímetros (6,90 cm.), lo que afirman constar en la inspección judicial Nº 570, realizada por ante el Juzgado del Municipio A.J. deS. de esta Circunscripción Judicial. Que el corral es propiedad de la ciudadana M.R.J.C., quien mantiene vida en concubinato con el ciudadano V.P.; que la estructura también es propiedad del mencionado ciudadano V.P., lo que presupone una propiedad en comunidad concubinaria con la mencionada ciudadana, y que originó el deterioro total del vehículo objeto del volcamiento propiedad de su mandante por la poca distancia que existe entre el corral y el pavimento, dada la falta de cumplimiento de las normas legales que prevén una distancia prudencial entre una construcción de este tipo y la carretera nacional Troncal Cinco, sufriendo dicho vehículo graves daños materiales, quedando totalmente inservible.

Que por todo ello demandan a la ciudadana M.R.J.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, para que convenga pagar a su representado o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, lo siguiente: A) la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs.9.200.000,00) costo de la reparación de dicho vehículo por los daños ocasionados al mismo; B) la cantidad de veintiocho millones de bolívares (Bs.28.000.000,00) equivalente a lo que su mandante ha dejado de percibir hasta esa fecha (16-02-2006) por daños y perjuicios, y los intereses que se generen hasta la definitiva; y C) las costas y costos del proceso. Estimaron la demanda en la suma de cuarenta y seis millones de bolívares (Bs.46.000.000,00), y solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien que señalaron.

Acompañaron: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha 05-09-2005, bajo el Nº 72, Tomo Nº 40 de los libros respectivos; original de resultas de inspección extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio A.J. deS. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-01-2006; copia certificada de expediente signado con el N° 142 llevado por ante la Oficina de Accidentes del Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.C.T.V.T.T.T. N° 53 Barinas, Puesto de Socopó; copia simple de: documento por el cual el ciudadano V.P.R. vendió a la ciudadana M.R.J.C., las mejoras que describe, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos P. yS. del Estado Barinas, de fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nº 78, tomo décimo cuarto, folios 156 al 157 de los libros respectivos; documento por el cual el ciudadano C.J.V.H. vende al ciudadano V.P.R., las mejoras que describe, autenticado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro con Funciones Notariales, de fecha 27 de mayo del 2004, bajo el Nº 6, tomo décimo primero, folios 11 al 12 de los libros respectivos; de documento por el cual los ciudadanos C.V.R. y D.H. deV., venden al ciudadano C.J.V.H., las mejoras y bienhechurías que describen, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 28-11-2000, bajo el Nº 05, Tomo 108 de los libros respectivos; de autorización Nº DAB-10935, de fecha 10-10-2000, expedida por el Instituto Agrario Nacional Delegación Agraria Barinas a favor de los ciudadanos C.V.R. y D.H. deV..

En fecha 16 de febrero del 2006 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 20 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, para cuya práctica se comisionó al Juzgado del Municipio A.J. deS. de esta Circunscripción Judicial. En fecha 30-05-2006 se recibieron las resultas de la comisión librada, de las cuales se evidencia que la demandada fue citada negándose a firmar el recibo correspondiente, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 46, ordenando el Comisionado por auto del 27-03-2006 librar boleta de notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de aquel Tribunal el 30-03-2006, conforme consta de la nota estampada inserta al folio 55.

Dentro del lapso de ley, la parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda.

En la oportunidad legal sólo la co-apoderada judicial abogada en ejercicio L.M.M.V., presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Valor y mérito de los autos en todo y cuanto favorezcan a su mandante. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere resulta inapreciable.

 Original de resultas de la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio A.J. deS. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-01-2006, en el inmueble (corral ganadero) ubicado en el sector Agua Colorada, carretera nacional que conduce hacia la ciudad de Barinas, “Finca Agua Colorada” de este domicilio, en compañía de la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio L.M.M.V., notificándose de las misión del Tribunal al ciudadano J.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.689.902; designándose como práctico al ciudadano R.I.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.953.478, quien previa aceptación prestó el juramento de ley. El Tribunal dejó constancia previo asesoramiento del práctico de que las medidas son seis metros (6) con noventa centímetros (90) aproximadamente; que se observaron en la superficie del suelo estructuras metálicas del mismo color de la estructura del corral. Se aprecia en todo su valor para comprobar las circunstancias a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1430 y 1428 del Código Civil.

 Original de oficio N° 1009, de fecha 11-05-2006, librado a la ciudadana L.M.M.V. por el Director del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura, Barinas. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario público competente, estar sellada, firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo.

 Copia certificada de expediente signado con el N° 142 llevado por ante la Oficina de Accidentes del Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.C.T.V.T.T.T. N° 53 Barinas, Puesto de Socopó. No habiendo sido impugnada por la parte contraria, merece fe de los hechos que contiene por emanar del organismo público competente.

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano V.P.R. vendió a la ciudadana M.R.J.C., las mejoras que describe, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos P. yS. del Estado Barinas, de fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nº 78, tomo décimo cuarto, folios 156 al 157 de los libros respectivos. Si bien se trata de un instrumento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que carece de la protocolización respectiva conforme a lo estipulado en los artículos 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil, para que surta efectos frente a terceros, en razón de lo cual resulta inapreciable en el presente juicio.

 Testimoniales de los ciudadanos J.T. y V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.840.832 y 3.076.086 en su orden, previa citación en las direcciones que señaló. No fueron evacuadas.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia de los demandados a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; 3) la falta de prueba de la demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:

…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

.

En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada ciudadana M.R.J.C., fue citada negándose a firmar el recibo correspondiente, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 46, ordenando el comisionado por auto del 27-03-2006 librar boleta de notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria del referido Tribunal el 30 de marzo de ese año, según se evidencia de la nota estampada inserta al folio 55, cuyas resultas de la comisión librada fueron recibidas el 30 de mayo del corriente año, no compareciendo a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige que la accionada no desvirtuó en modo alguno las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

Así las cosas, se observa que la pretensión aquí ejercida versa sobre la indemnización de los daños y perjuicios que afirma el actor haberle causado la demandada por las razones que expuso en su libelo, y por los siguientes conceptos: la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs.9.200.000,00), costo de la reparación del vehículo de su propiedad cuyas características describió, y la suma de veintiocho millones de bolívares (Bs.28.000.000,00) equivalente a lo que su mandante ha dejado de percibir hasta esa fecha (16-02-2006) por daños y perjuicios, con fundamento en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, que dispone:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.

Por su parte, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil.

De las motivaciones expresadas se colige entonces que al encontrarse la pretensión de la actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y en virtud de no haber sido desvirtuados en modo alguno los hechos por él expresados, es por lo que resulta forzoso considerar que en esta causa se produjo la figura de la confesión ficta; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con los intereses que se generen hasta la definitiva reclamados por el actor en el petitorio del libelo, quien aquí juzga considera que por cuanto la pretensión que nos ocupa ha sido ejercida para obtener el pago de la cantidad de treinta y siete millones doscientos mil bolívares (Bs.37.200.000,00), monto total de los conceptos demandados, es por lo que nos encontramos frente a obligación de dinero, para las cuales nuestro ordenamiento jurídico consagra el pago de intereses conforme al contenido del artículo 1277 del Código Civil, que señala:

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

.

En consecuencia, y en atención a la disposición legal transcrita desde el momento en que ocurre el incumplimiento de la obligación contraída por el deudor, éste sólo debe cancelar los intereses de mora causados a partir de la fecha en que incurre en mora, razón por la cual procede el pago de los intereses moratorios causados a partir del 28 de julio del 2005 exclusive hasta la fecha en que quede definitivamente la presente decisión inclusive, los cuales serán calculados a la rata legal mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada por las abogadas en ejercicio L.M.M.V. y N.M.A.M., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano H.C.A., contra la ciudadana M.R.J.C., antes identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada pagar al actor la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs.9.200.000,00), por concepto de costo de la reparación del vehículo de su propiedad cuyas características describió, más la suma de veintiocho millones de bolívares (Bs.28.000.000,00) por los daños y perjuicios causados; más los intereses moratorios causados a partir del 28 de julio del 2005 exclusive hasta la fecha en que quede definitivamente la presente decisión inclusive, los cuales serán calculados a la rata legal mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, con fundamento en lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 362 ejusdem, no se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.

Publíquese y Regístrese.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 06-7358-CO.-

al.-

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