Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XI

Caracas, 20 de febrero de 2009

198° y 149°

ASUNTO: AP51-V-2006-07673

DEMANDANTE: H.A.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.021.114.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Publico.-

DEMANDADA: Z.J.N.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.197.225.-.

Niña: (…) , de siete años de edad.

MOTIVO: GUARDA (hoy CUSTODIA)

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, en fecha 20/04/2006, mediante la cual la abogada A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Publico, en representación del ciudadano H.A.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-15.021.114, de conformidad con el articulo 357 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien solicitó se le concediera de conformidad al artículo 360 ejudem, el ejercicio de la Custodia de su hija, la adolescente (…).-

En fecha 26/04/2006, se admitió la presente solicitud acordándose la citación de la ciudadana Z.J.N.S., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, con el objeto que diese contestación a la demanda. Asimismo este Despacho Judicial en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, indicó que el acto conciliatorio entre las partes, tendría lugar al a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda, advirtiéndose a las partes que a partir de la fecha fijada para que tuviese lugar la comparecencia de la demandada, se consideraría abierto a pruebas el procedimiento, hubiesen o no comparecido las partes interesadas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E. a los fines que si sirvieran informar a este Despacho el último dominico y movimiento migratorio de la parte demandada para los efectos de la citación. Se libró oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que realizaran un Informe integral al grupo familiar.

En fecha 26/10/2006, se ordena librar boleta de citación a la ciudadana Z.J.N.S., en la dirección señalada en las resultas del oficio enviado al C.N.E..

Consta a los folios 42-52, las resultas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial practicado al grupo familiar paterno.-

En fecha 10/05/2007 se acuerda librar cartel de citación a la ciudadana Z.J.N.S., el cual fue consignado en fecha 28/06/2007 y de dejo constancia en fecha 03/07/2007.-

En fecha 10/10/2007 se levanto acta dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana Z.J.N.S..-

En fecha 27/11/2007, se acordó designar como Defensora Ad-Litem de la demandada, a la abogada N.D.D.J., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 91.680, y se ordenó su notificación a los fines que acepte o se excuse del cargo.-

En fecha 28/11/2007, la abogada N.D.D.J., consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo para el cual fue designada.-

Mediante auto de fecha 11/04/2008 se ordena librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, con sede en Guarenas a los fines que realicen el informe integral en el hogar del ciudadano H.A.C.H..-

En fecha 11706/2008, la Juez Dania Ramirez se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

En fecha 17/06/2008, la abogada N.D.D.J., consigna escrito de contestación a la demanda incoada contra su representada, la ciudadana Z.J.N.S..-

En fecha 09/07/2008, se dicta auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia hasta tanto conste en autos las resultas del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, con sede en Guarenas

En fecha 09/01/2009, se recibieron las resultas del informe integral realizado en el hogar del ciudadano H.A.C.H., emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, con sede en Guarenas.-

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó que en fecha 14/03/2006 compareció ante la Representación Fiscal el ciudadano H.A.C.H., padre de la niña (…), actualmente de siete (07) años de edad, habida de la unión con la ciudadana Z.J.N.S., de quien desconoce residencia. Solicitó se gestionase lo relacionado con Custodia de su hija, en virtud de ser él quien la ejerce desde el 28 de Junio de 2001, cuando la madre de la niña se la entrego de forma provisional por ante esta misma Representación Fiscal, siendo él quien ha velado y proporcionado todo el amor, cariño y cuidados que la infante necesita para su desarrollo integral; que desde el momento que la madre le entrego la niña no ha sabido de su paradero, motivos por los cuales solicitó se remitiera el caso al Tribunal Competente.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho, la demanda incoada contra su defendida por el ciudadano H.A.C.H.; niega, rechaza y contradice que por mas de cuatro (04) años y hasta la presente, el progenitor haya cumplido con la Custodia, de la niña (…), ya que según Acta No. 01-F-106-065-2006 consignada ante la Fiscalia 106° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo padre declara que la niña ha estado bajo el cuidado de la abuela paterna y que ha vivido en el hogar de esta y no en el constituido por su padre en la ciudad de Guarenas. Por otra parte negó rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte actora en cuanto en ocasiones anteriores haya tratado de localizar a su representada en su lugar de residencia.

Peticiono al Tribunal se continuara con la búsqueda de su representada, la ciudadana Z.J.N.S., prevaleciendo los derechos e intereses superiores de la niña (…), de gozar del cuidado de su madre y que si no es posible encontrarla, pide que la niña viva en el nuevo hogar compuesto por su padre.-

IV

DE LAS PRUEBAS

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, sin embargo la actora con su escrito libelar consigno los siguientes anexos:

1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (…), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., signada con el No. 133. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos H.A.C.H. y Z.J.N.S., con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

2) Consigna Acta No. 01-F-106-065-2006 de fecha 14/03/2006 levantada ante la Fiscal 106° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta a la cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

3) Copia de Informe Medico expedido por el Dr. O.U.L.. Adscrito a la Clinica Razetti; esta Juzgadora la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

4) Copia de constancia médica de asistencia, del Centro Médico Docente La Trinidad, expedida por la Dra. M.B. , la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal terceros de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

5) Copia del informe escolar realizado por el Colegio M.S., ubicado en El Márquez, el cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal terceros de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

6) Consigna Acta Convenio No. FMP-106-102-01 de fecha 28/06/2001, levantada ante la Fiscalia 106° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ciudadana Z.J.N.S., madre de la niña (…), manifiesta que cede provisionalmente el ejercicio de la custodia al padre, el ciudadano H.A.C.H.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que quedó establecida la guarda en interés de la niña de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en que la misma la ejercería al padre, el ciudadano H.A.C.H.. Y así se declara.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Con la contestación de la demanda consigna copia del telegrama enviado al domicilio señalado por la Dirección General de Información Electoral, de la ciudadana Z.J.N.S., con el cual quiere demostrar que trato de ubicar a la ciudadana antes mencionada, siendo su resultado infructuoso; el cual esta Juzgadora desecha pues nada aporta al proceso que aquí se ventila, y así se decide.-

De la prueba de informe solicitada por este Despacho:

Este Despacho Judicial ordenó la práctica de evaluaciones integrales, y a tal efecto, consta del Folio 42-53, resultas del informe integral practicado al grupo familiar paterno (abuelos y tíos), lugar donde se residencia la niña de marras; en el cual esta Juzgadora dentro de las valoraciones realizadas observa:

De la Dinámica Familiar:

…Desde su nacimiento la niña permanece en el hogar de la abuela paterna. Inicialmente el padre compartió estos ambientes, luego de contraer nupcias se muda a su actual vivienda…

…El padre explica que para evitar los ajetreos que significa levantar a su hija a tempranas horas de la mañana para trasladarla a estudiar a Caracas, prefirió que permaneciera con la abuela quien no solo la trasporta mas tarde a la escuela, sino que la atiende integralmente durante el día, después de abandonar el instituto donde cursa sus estudios. El progenitor acude diariamente al hogar de la abuela donde comparte con su hija…

De la Valoración Social:

…Evidentemente la niña ha recibido las atenciones necesarias fundamentales de su abuela con el apoyo y colaboración paterna, no existe desconexión del padre con la niña al contrario una clara identificación afectiva entre ambos. No solo esto recibe la niña del grupo familiar paterna, además resguardo, alimentación, salud. Educación, etc…

De los resultados de la integración de las pruebas psicológicas del padre:

…Con respecto a la solicitud de guarda, resalta que a pesar de tenerla de hecho, éste se mudo a la ciudad de Guarenas, mientras que Angie permanece a cargo de sus abuelos paternos. El ciudadano Castellanos señalo que esta situación es provisional hasta que la niña finalice el año escolar…

De las conclusiones y recomendaciones:

..Es recomendable que como progenitor de Angie, conviva con ella, asumiendo su rol moral y afectivamente la guarda, de manera de acompañarla en su proceso de desarrollo integral y garantizarle el derecho a permanecer con su familia biológica, pues si bien es cierto que el mismo esta solicitando la guarda, la niña no convive con el padre sino con los abuelos paternos…

Asimismo, Este Despacho Judicial ordenó la practica de la evaluación integral al núcleo familiar del ciudadano H.A.C.H., en su hogar en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, y a tal efecto, consta del Folio 152-157, resultas del informe integral practicado, en el cual esta Juzgadora dentro de las valoraciones realizadas observa:

De la dinámica familiar:

…El Sr. Castellanos y su hija, convivieron inicialmente con la familia de origen paterno, posteriormente, el progenitor contare matrimonio con su actual esposa, por lo que cambia de residencia….Desde entonces el grupo familiar decidió que Angie continuara conviviendo con sus abuelos paternos, M.H.d.C. y H.A.C. de 47 y 51 años respectivamente, quienes representan para la niña, importantes figuras de afecto y protección. Por consiguiente, acuerdan que esta permanecería de lunes a viernes con sus abuelos y fines de semana con su padre, presentándose una simultaneidad en las relaciones afectivas, de convivencia y funciones entre Angie y ambos sistemas familiares...

De las conclusiones:

• La niña coexiste con dos sistemas familiares, la de su padre y la de sus abuelos

• El padre es el principal responsable del sustento económico de la niña.

• Actualmente, conforma junto a su esposa una familia reconstituida, con hijas de relaciones pasadas y de la actual.

• El padre cuenta con las condiciones económicas, habitacionales y emocionales que le permiten garantizar la protección y sano desarrollo integral de su hija.

Los anteriores informes, se valoran con mérito probatorio pleno, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la niña (…), se encuentra bajo la responsabilidad del padre y se encuentra identificado afectivamente con los miembros del grupo familiar paterno, donde reside, quienes representan para ella las figuras parentales que le brindan, cariño, vigilancia, guía y protección. Igualmente, se resalta que el progenitor se percibió capacitado para continuar ejerciendo adecuadamente su rol, además cuenta con la colaboración de su pareja. También se observa que la atmósfera reinante en el hogar del ciudadano H.A.C.H., se captó de cordialidad y armonía, existen principios y normas que pueden orientar a los miembros que conforman dicho grupo familiar, asumiendo cada uno la responsabilidad que le corresponde. Asimismo, se evidencia que los ingresos con los que cuenta ese grupo familiar provienen de la actividad laboral fija del accionante y su cónyuge, lo cual le permite planificar adecuadamente el presupuesto familiar, permitiendo cubrir. sus necesidades básicas de subsistencia y otras secundarias. Y ASI SE DECLARA.

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, y con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por los Equipos Multidisciplinarios, queda demostrado suficientemente que existen elementos que permiten concluir que el ciudadano H.A.C.H. se encuentra en los actuales momentos en condiciones idóneas para ejercer la Custodia de su hija la niña (…), también se evidencia de las actas procesales que no obstante, encontrarse a derecho la ciudadana accionada, no ejercicio defensas de fondo ni hizo valer medio probatorio alguno así como fue imposible su ubicación a los fines de elaborar su respectivo Informe Técnico, y siendo el referido ciudadano quien se ha hecho cargo de su hija, desde que tenia cuatro meses de edad y desde ese entonces hasta la fecha le ha brindado todo lo necesario para su sano desarrollo, y al ser de esta forma, considera esta Juzgadora que la niña de marras debe permanecer bajo los cuidados de su padre, quien ha cumplido ha cabalidad con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza y en especial la custodia, satisfaciendo las necesidades de su hija, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.

VI

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 11, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano H.A.C.H. contra la ciudadana Z.J.N.S., plenamente identificados en la primera parte del fallo. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la niña (…), siendo un deber irrenunciable seguirá compartido entre sus progenitores, y en lo que respecta a la Custodia entendido este atributo como la convivencia o comunidad de vida con los hijos, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y, a su vez, éstos deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familia, se le atribuye a su padre ciudadano H.A.C.H., quien está obligado a promover, permitir, facilitar y propiciar el contacto frecuente del infante con su madre, tal como lo ordena el artículo 27 ejusdem.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA

Abg. D.R.C..

La Secretaria,

Abg. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indicó el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. L.C.

Henry

ASUNTO: AP51-V-2006-007673

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