Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoNulida De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles (26) de septiembre del año 2007.

197º y 148º

Asunto: AP21- R-2007-000213

PARTE ACTORA: H.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.492.347.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.D. R, A.G.M. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 9.928, 9.140 y 50.919; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital ) el 20 de junio de 1930, bajo el número 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.P.C., A.B., J.O.P.P., R.A.P.P.d.P., E.L., A.B., hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T. R, A.G.J., J.M.L.C., CarlosLuis Bello Anselmo, Esteban Palacios Lozada, J.R.T., P.P.P.S., J.I.P.P., L.A.L., C.I.P.P., M.d.C.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M., S.A.A.P., M.G.G.S., Guiseppina de Folgar y E.P.O.; abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 901, 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603; respectivamente.

MOTIVO: Demanda por nulidad de transacción.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación formulado por el abogado H.J.D.R. inscrito en el IPSA bajo el N° 9928, apoderado de la parte actora-recurrente ciudadano H.C., contra la sentencia, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano H.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido el expediente, mediante, auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007) a las 09:00 a.m. y diferido el dispositivo para el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que: “Alega la representación judicial de la parte demandante que su representado prestó servicios para la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) desde el día 9 de mayo de 1978 hasta el 14 de julio de 2003, con el cargo de Analista de Soporte de Sistemas de la Región Capital, que laboró 25 años y dos meses, y que su último sueldo mensual fue de Bs. 948.197,40.

Que su representante fue presionado constantemente, sometido a un régimen de acoso por parte de la empresa y constreñido a suscribir una transacción en fecha 29 de agosto de 2003, redactada por el patrono.

Que la jubilación se hizo efectiva en fecha 1 de septiembre de 2003, devengando una pensión de Bs. 1.050.000,00, sin embargo, la empresa no le reconoció los aumentos recibidos por su cargo, así como tampoco el bono nocturno, en virtud de que el día 11 de febrero de 2001 su poderdante comenzó a prestar servicios en un horario de 4 de la tarde a 12 de la noche, que la empresa para no concederlos alegó que era un empleado de confianza cuando realmente no lo era, lo cual estaba definido por sus actividades y el sueldo percibido.

Con fundamento al derecho a la seguridad social, alega que su representado tiene el de reclamar el derecho el goce de una jubilación, que aún cuando al otorgársele efectivamente, tenga que reintegrar por vía de compensación a CANTV la diferencia entre el pago recibido en la transacción por concepto de Prestaciones Sociales con el pago sencillo de las mismas.

En consecuencia, demanda por siguiente:

1- La nulidad de la transacción suscrita por su representante y la empresa demandada en fecha 28 de febrero de 2003 ante la referida Inspectoría del Trabajo.

2- En el reconocimiento del cargo ejercido por su mandante como personal ordinario o de contrato y no de confianza, incluyendo el bono nocturno fijo.

3- En pagar los aumentos salariales determinados por vía legal y convencional, los cuales solicita que se determinen por experticia complementaria del fallo.

4- En otorgar una nueva pensión por jubilación Especial de acuerdo al numeral 3 del artículo 4 del anexo C del plan de jubilación del Contrato Colectivo Vigente suscrito entre FETRATEL y la empresa vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, con todos los beneficios legales y contractuales.

5- En pagar todos los costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados prudencialmente calculados por el Tribunal.

6- Demanda igualmente la corrección monetaria de las cantidades accionadas, hasta la finalización del presente juicio.

Finalmente, estima la demanda en la suma de de Bs. 40.000.000,00.”.

Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “no hubo contestación de la demanda, y en virtud de ello lo siguiente fue decidido por la Juez Aquo: “para dar contestación de la demanda incoada en contra de nuestra representada, CANTV, por la ciudadana N.Z., identificada en autos,…” y de una lectura al resto del contenido de dicho escrito de 28 páginas, se evidencia que la empresa contesta la demanda incoada por la ciudadana Niarian Zavala, lo que no guarda relación alguna con la presente controversia, por lo cual de autos queda evidenciado que no cursa escrito de contestación en relación a la demanda incoada en el presente juicio por el ciudadano H.J.C. (parte actora en el presente juicio), al respecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante al conjugar esta norma con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, pesa sobre la parte demandada una presunción de confesión, es decir, que el sentenciador pasará a examinar la procedencia de la demanda incoada, previo al estudio de los elementos probatorios aportados por las partes, cuya evacuación tiene lugar en la audiencia, oportunidad en la cual, las partes tienen el derecho de ejercer el control de las pruebas aportadas en la audiencia preliminar, derecho que ejercieron las partes en el presente caso. Así se establece.-”

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representante judicial de la parte Demandante Apelante, fundamentó su recurso de apelación, en:“Solicita nulidad de la transacción por haber sido constreñido, incluso hubo proceso de hostigamiento y firma asistida por abogada que le impuso la empresa, le cancelaron las prestaciones sociales y la jubilación, sin embargo no se tomo en cuenta la Convención Colectiva que sin embargo no podía ser calificado como empleado de confianza y se solicita que se reconozca el bono nocturno y los beneficios de las Convenciones Colectivas; no hubo una contestación a la demanda sucediendo la confesión ficta, producto de la confusión que hubo en otro expediente, se pretendió hacerlo valer siendo esta extemporánea, sin embargo el Juez no considero esa situación y valoró la transacción, a lo que no haber contestación de la demanda se admiten los hechos alegados.

Demandante

No ha habido prescripción porque no apelaron de la decisión del Tribunal de Juicio, la indeterminación guarda relación con cantidades que deben ser determinadas y son susceptibles de experticia; si no se uso el despacho saneador, a éste punto resulta extemporáneo.

La prueba es un pago del bono nocturno pero no la totalidad.”.

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la Parte Demandada, expresó que:”Se produjo la confesión ficta, sin embargo el 14 de noviembre de 2006 se presento en la URDD la contestación de la demanda, sólo que fue error AP21-L-2006-1905 y AP21-L-2006-23 al consignarse en otro expediente, producto que se intercalaron ambos escritos por los funcionarios de la URDD; antes de las audiencias se solicito el desglose para evitar la confesión y hasta la fecha no se ha podido obtener el desglose correspondiente, cursa inserta la transacción suscrita el 28 de agosto de 2003 por despido injustificado por transacción que se suscribió en la Inspectoría del Trabajo ante procedimiento de reenganche y se acoge a la jubilación.

La transacción no se perfeccionó por no haber sido homologada y tiene es el carácter de privado y de allí se desprenden los pagos hechos y el incremento de la pensión de jubilación en Bolívares TRESCIENTOS SETENTA y UNO (Bs. 371.000), manifestación de voluntad; la parte actora alega un supuesto vicio del consentimiento que no se demostró y se desconoce; de los autos se demuestra letras “H” a “LL” se evidencia sobre el pago por bono nocturno, la letra “LL” demuestra la relación de los pagos por bono nocturno del último año; en la demanda no se cumplió con los numerales 3 y 4 del artículo 123 los cuales son los incrementos de ka Convención Colectiva pretendidos. La demandada cumplió con todos los pagos.

La demandada dio cumplimiento y pagos a su actor sin causa y dando lugar a enriquecimiento sin causa, producto de la supuesta nulidad de transacción, por ello si se declarase con lugar la pretensión, debe ordenarse el reintegro de lo pagado mas los intereses en mora y, 14 de julio de 2003 y 09 de enero de 2006, transcurso de dos (02) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días y por tanto esta prescrita la acción.

Demandada

El Juez de Juicio en ambos casos consideraron los escritos de contestación en todos sus efectos y no desglosaron”.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PARTE ACTORA

Produjo el mérito probatorio favorable en los autos, Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo la instrumental marcada con la letra “A”, acta contentiva de de transacción efectuada ante la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 28 de agosto de 2003 (folios 36 al 48). Al respecto este juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fue consignada igualmente por la parte demandada a su escrito de promoción de pruebas (folios 63 al 73), es decir, que ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido. De esta instrumental se evidencian los siguientes hechos: 1) Que en fecha 28 de agosto de 2003, el apoderado de la parte demandada y el actor asistido de abogado comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de consignar escrito de transacción y solicitan al Inspector le imparta la homologación. 2) Que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas y que no se encuentra viciado de incapacidad (cláusula primera). 3) Que tiene como causa la relación de trabajo que existió entre las partes entre el día 9 de mayo de 1978 al 14 de julio de 2003, lapso en el cual el actor se desempeñó en el cargo de Analista de Soporte de Sistemas, adscrito a la Gerencia General de Sistemas. 4) Que luego de analizadas las ventajas económicas de las opciones (recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales por despido, más cualquier indemnización adicional que pudiera corresponderle o acogerse al beneficio de jubilación previsto en el Manual de Beneficios para el Personal de dirección de Confianza) optó por el beneficio de jubilación en la cantidad de Bs. 1.050.000,00 mensuales, así como el pago de prestaciones sociales y demás conceptos de la relación de trabajo y su terminación. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra “B”, comunicación efectuada por C.Z. como Secretario Ejecutivo de Estudios Técnicos y Tecnológicos de la Unión de Obreros y Empleados de la Industria de las Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda, dirigida al Dr. J.F. representante de la demandada, en la audiencia de juicio la parte demandada reconoció haberla recibido, alegando que con dicha documental se demuestra que el actor devengaba bono nocturno, en virtud de dicho reconocimiento, este Tribunal le confiere valor probatorio a modo de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental se desprende que la Coordinación Nacional de Asuntos Laborales de la empresa CANTV recibió en fecha 18 de junio de 2003, reclamo de diferencia en el pago del bono nocturno del ciudadano H.C. (actor) y que según dicha comunicación no se lo estaban cancelando completo. Así se establece.-

Solicitó la prueba de informes dirigido al Servidor informático identificado como www.cantv.net y al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado. Al respecto este juzgado deja constancia que se negó su admisión en la debida oportunidad procesal y contra dicho auto la parte actora no ejerció recurso, motivo por el cual no hay asunto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:

Produjo el mérito favorable a los autos, en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo marcada con la letra “B”, acta suscrita entre el actor y la demandada en la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de agosto de 2003, correspondiente a la transacción celebrada. Al respecto este juzgado ya se pronunció, ya que la parte demandante produjo la misma acta junto a su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

Produjo marcada con la letra “C”, carta emanada de la parte demandada al actor en fecha 01 de julio de 2003 y recibida por éste en fecha 14 de julio de 2003, quien no desconoció haberla recibido, motivo por el cual este Tribunal le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se desprende que en fecha 14 de julio de 2003, el actor fue notificado de la manifestación de voluntad de la parte demandada de prescindir de sus servicios, lo cual no es un hecho controvertido, en tal sentido no es relevante para la presente controversia. Así se establece.

Produjo marcada con la letra “D”, nota informativa emitida por el Coordinador Nacional de Asuntos Laborales de CANTV de fecha 15 de julio de 2003, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, por cuanto la prueba emana de la parte demandada (promovente). Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra “E”, planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 01 de agosto de 2003, la cual no contiene firma de la parte actora, es decir, que no le es oponible, no obstante su mérito probatorio resulta irrelevante dado que el monto recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales como consecuencia de la terminación de la relación, no está en discusión. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra “F”, copia de la diligencia presentada por el actor en fecha 28 de agosto de 2003 en el expediente signado bajo el número 2473-03B. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejusdem dado que no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, de la misma se evidencia que en fecha 28 de agosto de 2003, el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo a desistir del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos debido, a la transacción celebrada con la empresa demandada a consecuencia de la terminación de la relación laboral que los vinculó. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra G, copia del contrato colectivo de trabajo celebrado entre CANTV y FETRATEL. Al respecto este juzgado deja constancia que los convenios colectivos tienen carácter de derecho y en este sentido son apreciados por este Tribunal. Así se establece.-

Produjo las instrumentales marcadas con las letras “H, I, J, K, L y Ll” correspondientes a comprobantes de pagos entregados en fechas 01-03-2003, 01-04-2003, 01-06-2003, 01-07-2003 y 01-08-2003, por concepto de pago de salario al actor, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual este juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas instrumentales se evidencia que el actor percibió pagos por concepto de bono nocturno correspondiente desde la fecha 01-03-2003 al 31-07-2003; y recibió un adelanto quincenal en fecha 31-08-2003. Así se establece.

Solicitó la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas resultas para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no habían llegado, sin embargo, este Tribunal deja constancia que la parte demandada desistió del referido medio probatorio en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.-

Solicitó la prueba de informes al Banco Mercantil, de las resultas de dicha prueba (folio 378) se evidenció que el actor figura únicamente como titular de la cuenta de ahorros N° 0077-43622-9, la cual se encuentra cancelada, antes del 31-08-2002, y que la cuenta de ahorros n° 0027780100156536 no se encuentra en sus registros, es decir, que su mérito probatorio resulta irrelevante en la presente controversia, motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió inspección judicial sobre la base de datos de personal y control de pagos de CANTV. Al respecto este juzgado deja constancia que se negó la admisión del referido medio en su debida oportunidad de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación del derecho, las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia.

La parte demandante señala que hubo una transacción realizada por el ciudadano accionante con la empresa demandada, de fecha 28 de agosto del año 2003 y que la misma debe ser declarada nula en virtud de que fue objeto de un previo hostigamiento para doblegar su voluntad a efectos de que suscribiera dicha acta transaccional y que producto de ese hostigamiento previo él firmo el acta que debe ser declarada nula en virtud de esa situación, asimismo señala la accionante que en razón de ello no podía ser calificado como empleado de confianza y que se le reconozca el bono nocturno ya que el indica que no fue ello lo acordado en el acta transaccional.

De acuerdo a lo anteriormente dicho, es de observar por parte de éste juzgador y al igual por lo resaltado por la parte demandante que no hubo la contestación de la demanda en su oportunidad y no obstante que la empresa ha alegado que fue un error interno dentro del tramite de los Tribunales, observando éste juzgador que efectivamente a las actas del presente expediente en su oportunidad no fue anexada debidamente la contestación de la demandada y era deber de la parte demandada verificar que se le agregara la contestación de la demanda al expediente, en vista de ello, observando éste juzgado y de conformidad con lo establecido por la Juez Aquo coincide en que no fue realizada la contestación de la demanda en su respectiva oportunidad, encontrándose bajo el supuesto de una presunción Iuris Tantum sobre los hechos afirmados en la demanda hasta tanto la empresa demandada no demuestre lo que le favorezca.

La parte accionante alego el hecho de que el ciudadano accionante presto servicio entre el horario comprendido entre las cuatro de la tarde hasta las doce de la noche en el horario nocturno y que el bono nocturno señala el actor que no se le reconoció, observando éste juzgador que la empresa demandada alegó que se le cancelaba una determinada remuneración por el denominado bono nocturno, verificando éste juzgador que en el acta transaccional se señala que se le paga como bono nocturno la cantidad de Bolívares QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs15.445) igualmente respecto al monto antes mencionado, observa éste juzgador que éste también se desprende de la liquidación.

Observa éste juzgador que al ciudadano accionante conforme a su salario le correspondía se le cancelase un Bono Nocturno e incluso la empresa demandada trajo a los autos unos reportes en los cuales indica que se le cancelaba como bono nocturno, por ejemplo, en junio del año 2003 la cantidad de Bolivares CIENTO VEINTE MIL CUATROSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO (Bs. 120.427, 78) observando éste juzgador que sí se le reconoció por parte de la empresa demandada la nocturnidad y se le canceló conforme se desprende de los recibos de pago, por lo que se demuestra que no es cierto lo afirmado por el accionante que la empresa nunca le quiso reconocer el bono nocturno, y al respecto, éste juzgador realizó el cálculo conforme al salario establecido por el ciudadano accionante en su liebelo como salario mensual, tal como lo señalan las partes en la Cláusula tres (3) del acta transaccional en la cantidad de Bolívares TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SEIS CON SESENTA céntimos (Bs 31.606,6) diarios, lo que coincide con en el libelo de la demanda en un salario mensual de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA (Bs 948.197,40) como salario base y tomando en cuenta lo señalado por en el contrato colectivo, que para todos los trabajadores se toma como parámetro o para calcular la jubilación independientemente de su clasificación, se observa que a 4,5 % del salario mensual por cada año de servicio se le multiplica por 20 años, dando la cantidad de: 4,5% de Bs 948.147,40 = Bs. 42. 668, 83 multiplicados por 20 años da la cantidad de Bs. 853.376,60; luego para los años en exceso se indica que es el 1% del salario mensual por 20 años, ese 1% da Bs. 9481, 97 multiplicado por 5 años da la cantidad de Bs. 47.409.85 la sumatoria de ambas cantidades da la cantidad de Bs. 900.786,45, observándose una diferencia a favor del trabajador respecto al monto que como pensión mensual de jubilación aparece en el Acta Transaccional de Bs. 1.050.000 y ello es producto que se estableció en la Cláusula Sexta como que ese monto de Bs. 1.050.000 fue una cantidad establecida de manera fija e invariable a los efectos de otorgar la pensión de jubilación; en razón a ello se estableció dicha cantidad como concesión especial por parte de la empresa y entre las partes, a los efectos de concederse mutuas concesiones, en ese sentido observa éste juzgador que si se toma en cuenta lo que se señala como pago el bono nocturno cancelado al trabajador al momento de finalizar el ultimo mes en la terminación de la relación del trabajo (tal y como aparece en las instrumentales marcadas con las letras “H, I, J, K, L y Ll” correspondientes a comprobantes de pagos), que se puede observar que son Bs. 120.427, como se establece en el acta transaccional por la terminación de la relación de trabajo, observa este juzgador que la diferencia entre lo que le hubiera correspondido por la jubilación conforme a su salario mensual y lo que le cancela la empresa en virtud de esa concesión es de Bs. 149.213,55 a favor del trabajador, por lo que aprecia éste juzgador que dicha diferencia cubre suficientemente lo cancelado en el último mes por bono nocturno fijo, y observa éste juzgador que en todo caso lo supera con creces.

De acuerdo a lo anteriormente dicho y de conforme a lo establecido por la Juez Aquo citando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero del año 2006, sentencia N° 15, que expresa lo siguiente:

No obstante, este alto Tribunal debe advertir lo siguiente:

La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Por tanto, considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por una parte la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener

Como en efecto observa éste juzgador en el acta contenida en el expediente en los folios 37 al 47 en donde ambas partes expresaron de manera circunstanciada sus proposiciones y el trabajador aceptó las consecuencias de haberse acogido a ellas, observando que dicho acuerdo le fue ventajoso en cuanto al monto establecido como pensión de jubilación, y mucho más aún le fue reconocido su derecho a la jubilación especial, en consecuencia, es deber de ambas partes evitar que se relajen y pierda la seriedad que debe tener. Observa éste juzgador que inclusive la empresa demandada no obstante que reconoce la jubilación al trabajador y le da una concesión especial por encima de la empresa por el monto que le hubiera correspondido por jubilación, y aprecia éste juzgador que efectivamente esta por encima del monto que le hubiese correspondido de acuerdo al Contrato Colectivo (Anexo C), observando éste juzgador que no hubo error o dolo en el consentimiento, es importante señalar lo dicho por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido para que exista violencia de tipo físico o moral es necesario que se produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, no apreciando este Juzgador que del Acta Transaccional ni de los acuerdos allí contenidos, se pudiese inferir que al accionante se le produjese una impresión que le llevase a inspirar temor de perder bienes o afectar su persona con algún mal notable; por el contrario, le permitía dejar de trabajar y disfrutar de una merecida jubilación que le fue anticipada en virtud de un pretendido despido del cual había sido objeto y por el que había acudido a la Inspectoría del Trabajo para alegar la inamovilidad que para ese momento disfrutaba, tomando en cuenta en función de la sana crítica que todo trabajador en la CANTV tiene como legítima expectativa que al final de su actividad laboral le será reconocido su derecho al disfrute de la jubilación, por lo que el accionante no perdió nada sino al contrario ganó un beneficio de manera anticipada.

Tiene que haber efectivamente dicho temor y en el acta transaccional ambas partes señalan lo siguiente:

El ex trabajador esta conciente de que pudieran existir argumentos para otorgar en su favor un pronunciamiento administrativo en torno a la existencia de inamovilidad y así enervar los efectos del despido a través de una eventual providencia administrativa que ordenare el reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo…(OMISSIS)….. sin embargo el ex trabajador desiste de dicho procedimiento pues acepta sus despido injustificado y declara que no desea ni tiene interés alguno en continuar la relación de trabajo que mantenía con LA EMPRESA, ya que prefiere, tal y como se lo ha manifestado a ésta, optar por el beneficio de jubilación,…

Es conocido por parte de éste juzgador lo complejo que se ha convertido para los trabajadores que han sido objeto de la denominada “CAJITA FELIZ” y que en estos casos si pueden ser señalados como convenios que de alguna manera son nugatorios de los derechos laborales ya que fueron suscritos durante la vigencia de la relación de trabajo y en los mismos el trabajador renunciaba a su derecho a la jubilación y lo difícil que les ha resultado a estos trabajadores el que se le reconozca su derecho a la jubilación, por el contrario en el caso subjudice, estamos ante un trabajador que aunque tal y como se establece la declaración de parte en la presente audiencia de apelación en donde había incoado una reclamación por reenganche ese trabajador estaba conciente y reconoció y estuvo asesorado por un dirigente sindical que esa providencia administrativa podía ser favorable a él y sin embargo él reconoció

En consecuencia, es importante señalar por parte de éste juzgador que el punto debatido en el presente caso bajo estudio es el hecho de que la parte demandante, señala que

. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado H.D., I.P.S.A. No. 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.C., contra la sentencia, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano H.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano H.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). ; TERCERO: No Hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante conforme al artículo 64 de la LOPTRA

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-00213

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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