Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 07 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001376

ASUNTO : IP01-R-2005-000137

Sentencia N° IG012006000091

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante auto del 30 de Enero de 2006, esta Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Noviembre de 2005 por el Abogado H.J.C.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 30.877, con domicilio procesal en la ciudad de V.E.C., en su condición de Defensor Privado del imputado, ciudadano A.G.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.586.334, Asistente de Farmacia, residenciado en la calle Comercio, casa s/n, al lado de la antigua CANTV, del Municipio Dabajuro de este Estado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2005 que acordó: Revocar la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario decretada a favor de su defendido por el Juzgado de Primera Instancia de Control, con base a lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expresó el Defensor impugnante que conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le imputa un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y que la privación procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes.

Con base en ello señaló que en el caso de su defendido, el mismo perdió un ojo y por eso fue intervenido en el Hospital de Maracaibo, por lo cual requería de un tratamiento médico, acudiendo al hospital porque no se sentía bien y fue atendido por los Médicos de turno, prescribiéndoles un tratamiento, coincidiendo con el día y la hora en que el Tribunal de Juicio realizó una visita en el domicilio acordado por el Juez Control, por lo que, obviamente, no se encontraba en el lugar porque requería con urgencia que fuera trasladado al Hospital por su hermano, quien está en ánimos de declarar tal situación, por lo cual considera que no existe peligro de fuga, tomando en consideración que el mismo se ha mantenido en el lugar fijado por el Tribunal de Control y prueba de ello la constituye que cuando fue requerido por el Tribunal, él se encontraba en el domicilio acordado.

Por último solicitó sea revocada por esta Corte de Apelaciones la decisión impugnada y se le acuerde a su representado una medida cautelar menos gravosa.

CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

A los folios 24 al 30 de las presentes actuaciones corre inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, en virtud de la cual REVOCÓ la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario que pesaba sobre el acusado A.R.O., ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Coro, para la cual expresó:

… Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con relación al incumplimiento de la medida de coerción persona (Sic) de arresto domiciliario impuesta al ciudadano A.R.G.O., por el Tribunal cuarto (Sic) de control (Sic) de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de abril de 2005, impuesta igualmente al ciudadano: RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIEREZ…

…ANTECEDENTES

En fecha 27 de febrero de 2005, el ciudadano Fiscal cuarto (Sic) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial colocó a la orden del tribunal (Sic) cuarto (Sic) de control (Sic) a los ciudadano RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ y ALENDER (Sic) R.G.O. y solicitó para ellos la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego (imputados al primero de los nombrados) y homicidio intencional en grado de cooperados (Sic) (para el segundo).

En fecha 01 de marzo de 2005, el tribunal (Sic) cuarto (Sic) de control (Sic) luego de escucharlos con sus garantías legales les decretó la privación judicial preventiva de libertad y ordenó sus reclusiones en el Internado Judicial de Coro.

En fecha 15 de abril de 2005, la Oficina Fiscal acusó a los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ y ALENDER (Sic) R.G.O., por la comisión de los delitos, al primero, homicidio intencional calificado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 del Código Penal, y al segundo, por el delito de homicidio intencional calificado en grado de cooperación, previsto en el artículo 408 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal cuarto (Sic) de control (Sic) mediante resolución judicial fundada acordó el cambio de reclusión de los acusados y ordenó el arresto domiciliario de RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ, en el Conjunto Residencial J.C.F., residencias “Curamichate” planta baja apartamento PB-3 y al ciudadano A.R.G.O., en y (Sic) Urbanización Las Velitas, calle 20 al lado de la bodega “la Naranja”, casa de rejas Blancas, Coro estado Falcón, ello en virtud de las situaciones médicas que presentaban.

En fecha 12 de mayo de 2005, la Oficina Fiscal interpuso recurso de apelación en contra la decisión judicial de fecha 27 de abril de 2005.

En fecha 16 de mayo de 2005, la ciudadana Euris J.R. (victima) (Sic) asistida por el abogado S.G., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión judicial de fecha 27 de abril de 2005.

En fecha 28 de julio de 2005, la Corte de Apelaciones Circunscripcional, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la victima (Sic) y ordenó al ad quo, es decir, actualmente este tribunal (Sic), valoración médica sobre el estado de salud de los acusados y recuperados de sus afecciones ordenar el reingreso de los acusados al internado (Sic) judicial (Sic) de Coro…

… DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

En fecha 19 de octubre de 2005, este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Coro, salió de comisión acompañado de la secretaria Glaiza Reyes y del alguacil (Sic) G.M., cuyo destino fue a las siguientes direcciones: Conjunto Residencial J.C.F., residencias “Curamichate” planta baja apartamento PB-3 y Urbanización Las Velitas, calle 20 al lado de la bodega “la Naranja”, casa de rejas Blancas, Coro estado Falcón, lugar donde cumplen arrestos domiciliarios los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ y A.R.G.O., respectivamente, todo de acuerdo a la decisión judicial emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de abril, próximo pasado, ello con el objeto de controlar y vigilar el cumplimiento de la referida medida de coerción personal y verificar el estado de salud de los mencionados acusados para así previa evaluación médica dar cumplimiento a la decisión judicial de la Corte de Apelaciones de este circuito (Sic) judicial (Sic) de fecha 28 de julio de 2005 (folios 123 al 144 de la 3ra pieza).

Siendo las 2:20 horas de la tarde, el Tribunal se constituyó en el inmueble Conjunto Residencial J.C.F., residencias “Curamichate” planta baja apartamento PB-3 y Urbanización Las Velitas, lugar donde cumple el arresto domiciliario el ciudadano RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ, y se levantó acta la cual cursa a los folios 10 y 11 de la pieza 4ta, logrando corroborar que el ciudadano mencionado se encontraba en el inmueble, en este sentido el tribunal (Sic) lo exhortó a seguir cumpliendo la medida y de acuerdo a lo manifestado por él en cuanto a que recibía tratamiento de un galeno que se trasladaba al inmueble, se le requirió a través de su defensa o de algún familiar consignar evaluación y diagnóstico médico.

En relación al ciudadano A.R.G.O., el tribunal (Sic) una vez constituido en la urbanización “Las Velitas”, calle 20 al lado de la bodega “La Naranja”, casa de rejas blanca (residencia del ciudadano J.G.), donde se hizo acompañar por una comisión policial integrada por los funcionarios C/2do R.C. y los Distinguidos Yoangel Y.,G.L. y H.R., adscritos a la brigada(Sic) ciclística (Sic) de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, fue recibido por una ciudadana que negó su identificación, sin embargo, se presentó como la esposa del ciudadano J.G. y señora de la casa, luego de ser informada de la misión del Tribunal la misma expresó que su esposo estaba trabajando y que en relación al ciudadano A.R.G.O., informó que hacia aproximadamente un (1) (Sic) se había ido de la casa sin dar ningún tipo de explicación y desconocía actualmente su paradero. (ver folios 12 y 13 de la 4ta pieza)

Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal: (omissis)

De la norma adjetiva transcrita se desprende con claridad meridiana las causas o motivos que dan lugar a la revocatoria de una medida cautelar restrictiva de libertad cuya declaratoria procede de oficio en virtud que el órgano jurisdiccional debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta a que la justicia se torne irrealizable, de tal suerte, que en el caso que ocupa a este decisor es evidente que nos encontramos abiertamente ante un supuesto de incumplimiento de una orden judicial, siendo que el ciudadano A.R.G.O., debía permanecer en el interior del inmueble fijado por el tribunal (Sic) de control (Sic) cumpliendo con el arresto domiciliario impuesto, más aún cuando el mismo fue acordado en virtud del cuadro clínico que presentaba y que supuestamente ameritaba de asistencia médica permanente.

Es importante precisar que en el expediente no consta ningún tipo de solicitud por parte de este acusado para ausentarse o trasladarse del sitio fijado como lugar de reclusión, es decir, su desaparición es producto de una decisión tomada por él, de su libre voluntad y conciencia, tal conducta debe ser reprochada y tomada en consecuencia como una reticencia que señala y debe alerta al tribunal (Sic) sobre el comportamiento desobediente del acusado frente al proceso penal.

Ante tal circunstancia se desconoce actualmente el paradero del acusado lo cual se aprecia como una obstaculización para el desarrollo del proceso judicial y consecuentemente en el entorpecimiento para la continuación del juicio lo que atenta contra el proceso incoado y pone en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia motivos que señala el legislador para que quede configurado el peligro de obstaculización.

En relación al peligro de fuga es evidente que el mismo se encuentra patentado, pues es palmaria la magnitud del daño que el hecho ha causado cual es la muerte de una individuo, de allí que la sanción probable a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del acusado de autos es bastante alta lo que determina que el ciudadano A.R.G.O., con su comportamiento intente evadir la acción judicial, aunado al hecho que el legislador procesal penal en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ha previsto ante hechos punibles tan graves como el presente, cuya pena en su termino máximo supera los diez (10) años, se presuma de pleno derecho el peligro de fuga.

… De allí que, quedó comprobado que el ciudadano A.R.G.O., no tiene voluntad de someterse al proceso y en consecuencia se hace necesario asegurar el proceso con su reclusión en un internado judicial y así impedir que la justicia quede irrealizable.

No se puede dejar pasar por alto la situación médica que se alegó previamente ante (Sic) del pronunciamiento judicial respecto al cambio de sitio de reclusión, llama la atención que ante la supuesta gravedad de salud del acusado y que ameritaba asistencia permanente, éste haya decidido apartarse de la residencia familiar donde cumplía el arresto domiciliario, es lógico pensar que allí la asistencia que le podían brindar sus parientes era de mucho más cuidado y optima(Sic) que en cualquier otro sitio, sin embargo, tal situación no fue apreciado (Sic) por el ciudadano A.R.G.O., lo que debe indicar pensando de manera coherente que tal asistencia no era tan importante, es decir, que su salud está mejorada.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es cambiar el sitio de reclusión del ciudadano A.R.G.O. y ordenar su ingreso en el Internado Judicial de Coro, donde permanecerá detenido a la orden de este Instancia Judicial, todo conforme al artículo 262, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir el fondo de la situación planteada, juzga importante esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

El ordenamiento jurídico penal venezolano, en su parte adjetiva, consagra los principios que deben regir en materia de libertad del imputado y es así como en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla el principio de “afirmación de la libertad”, en virtud del cual las disposiciones de ese código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad u otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, debiéndose interpretar restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda imponerse.

Por ello, importante señalar que las medidas cautelares, como medidas de coerción personal, conllevan una restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado, impuestas durante el curso de un proceso penal para garantizar el logro de sus fines, que no es otro que el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto. Tal es la opinión del autor J.C.N. (1983), en su obra “Medidas de Coerción en el P.P.”. Pág. 27.

En este sentido, dentro del abanico de medidas cautelares que puede imponer el Tribunal y que están establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la medida de arresto domiciliario, cuya naturaleza jurídica se asemeja a la medida de privación judicial preventiva de libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual implica, a su vez, en criterio de esta Corte de Apelaciones, una medida que aun cuando supone una reclusión del imputado en un sitio distinto al destinado al efecto, siempre es una medida menos gravosa.

Entendiendo entonces que la finalidad de la medidas cautelares se traduce en la necesidad de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, a los fines de evitar que quede ilusoria la acción de la justicia, el legislador también ha previsto la posibilidad de que esas medidas de coerción personal, al igual que la medida judicial privativa de libertad, sean revisadas las veces que el imputado lo solicite y de oficio cada tres meses por parte del Tribunal y así lo consagra expresamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la necesidad de los Tribunales, en sus diferentes fases del proceso, de revisar las medidas de coerción personal impuestas al procesado, ha establecido, especialmente en la Sentencia N° 2426, del 27/11/2001, Expediente N° 01-0897, lo siguiente:

Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado necesario (puede ser factible que el encausado no sea sometido a restricción alguna, lo que sería idealmente deseable si los supuestos para ello se verificaran), nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo a supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.

Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…

Conforme a las citas doctrinales, legales y jurisprudenciales anteriores, debe asumir esta Corte de Apelaciones que, en principio, el Tribunal debe proceder a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, siempre y cuando los supuestos que la motivan puedan ser satisfechos con éstas, imponiéndolas en su lugar. Ahora bien, si bien esto es así, el legislador también le impone al destinatario de dichas medidas (imputado) la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que éste designe en las oportunidades que se le señalen, regulando además la revocatoria de la medida otorgada en caso de incumplimiento, cuando se den alguno de los supuestos previstos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, dispone la predicha norma lo siguiente:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  1. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

En este orden de ideas, en el caso objeto de análisis, la situación que se plantea es la revocatoria de la medida cautelar de arresto domiciliario acordada por el Juzgado de Control contra el imputado A.R.O., en virtud de que el Juez Primero de Juicio comprobó que el mencionado ciudadano la había incumplido, al trasladarse al domicilio fijado por el Tribunal de Control para el cumplimiento de la misma y constatar que dicho imputado no se encontraba en el lugar fijado, observándose, incluso que la información recibida por el Juez de Juicio, fue que el imputado se había marchado de esa residencia con un mes de anticipación, desconociendo la dueña del inmueble su paradero.

Sobre este particular la mencionada Sala Constitucional, en la sentencia citada, estableció:

… Así, ninguno de los dos supuestos hacen referencia a la eventualidad de que, bajo el supuesto que ocurran hechos en una etapa distinta a la fase preparatoria del juicio, pueda hacerse necesaria la detención judicial del imputado, o el aseguramiento de la ejecutividad del eventual dispositivo, a través de una medida cautelar distinta. De ello, concluyó la Corte autora del fallo objeto de consulta que, si la prisión provisional o preventiva del imputado no era dictada al inicio del proceso, pues entonces sólo procedía sustituirla por una provisión menos gravosa, bien a solicitud del imputado o de oficio y que la única detención posible sería la detención definitiva, practicada por sentencia definitivamente firme, que correspondería al Juez de Ejecución.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente…

Pues bien, en la decisión objeto del recurso plasmó suficientemente el Juez de Juicio las razones o motivos por los cuales se hacía necesaria la reclusión del acusado en el Internado Judicial de Coro, cuando evidenció que el mismo había incumplido la orden judicial de permanecer en el domicilio fijado por el Tribunal de Control, al constatar además que en las actuaciones no cursaba solicitud alguna de autorización para trasladarse al Hospital donde supuestamente le aplicaban tratamiento, con lo cual se activó el peligro de fuga, materializado en el hecho de intentar evadir la acción judicial y en la presunción legal establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos cuya pena supera los diez años de prisión en su limite máximo, por lo cual cede el interés individual en la protección de los derechos del imputado, prevaleciendo el interés colectivo en la búsqueda de la verdad respecto del proceso que se le sigue. Así lo ha entendido la Sala Constitucional, en la sentencia citada, expresando:

… Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (Negrillas y cursivas de la Corte de Apelaciones)

En consecuencia, al comprobar esta Sala de la Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio se encuentra ajustada a Derecho, juzga que lo procedente es confirmarla y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.J.C.. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Noviembre de 2005 por el Abogado H.J.C.B., en su condición de Defensor Privado del imputado, ciudadano A.G.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.586.334, Asistente de Farmacia, residenciado en la calle Comercio, casa s/n, al lado de la antigua CANTV, del Municipio Dabajuro de este Estado.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2005 que acordó: Revocar la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario decretada a favor del acusado por el Juzgado de Primera Instancia de Control, con base a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

Abg. M.M.A.. R.M.

JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

Abg. A.M.P.

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. A.M.P.

Secretaria

Sentencia N° IG012006000091

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