Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001252

ASUNTO : IP01-P-2008-001252

En fecha Ocho (08) de Octubre de 2009, en la oportunidad de la Audiencia Oral para la Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto seguido al Ciudadano: H.C., la Defensora Pública Cuarta Abogada I.M., solicito se procediera a revisar la medida impuesta a su defendido de presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal, y se proceda a ampliar el régimen de presentación, tomando en cuenta que su defendido se encuentra laborando (Consigno constancia de trabajo) e igualmente visto que el mismo habita en el estado Carabobo.

Vista la solicitud realizada, se procedió a solicitar información al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que remitiera con carácter urgente copia certificada del libro de presentaciones donde conste que el acusado H.C., esta cumpliendo cabalmente con las obligaciones que le fueron impuestas.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009, se recibe oficio Nº C-ALG-210-2009, del Departamento de Alguacilazgo, remitiendo anexo al mismo Copia Fotostática del libro de presentaciones del Tribunal Quinto de Control, específicamente del folio treinta (30), en la cual se observan las presentaciones del acusado, en tal sentido se procede de inmediato a dictar decisión en los términos siguientes:

AL RESPECTO, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

En efecto, en el caso sub examine, se observa que al acusado le fue otorgada en fecha 05/06/08, por el Juzgado Quinto de Control, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 8 donde se le impone la obligación de presentarse cada quince días por ante este Tribunal.

Las medidas cautelares sustitutivas se pueden revisar y es de derecho que el Juez que este conociendo del asunto pueda ampliar el régimen de presentación que haya sido impuesto siempre y cuando se verifique que el acusado ha cumplido con las obligaciones de presentación que le han sido impuestas.

Establecido lo anterior, observa este Juzgador que de la constancia recibida del Departamento de Alguacilazgo, donde constan las presentaciones del acusado H.A.C., no la ha cumplido la medida tal y como le fue acordada, por cuanto hay un periodo comprendido entre el dieciséis (16) de Marzo de 2009, hasta el quince (15) de Julio del mismo año, donde se observa que no se presento como estaba establecido, al contrario lo hizo en las siguientes fechas: 16/03/09, 15/04/09, 15/05/09, 15/06/09, 15/07/09, es decir no se presento durante cuatro fechas, presentándose regularmente y dando cumplimiento a las medida en los meses siguientes a las fechas pautadas.

En materia procesal esta claramente establecido, que cuando el acusado solicita la ampliación del régimen de presentaciones, es porque ha cumplido a cabalidad y sin violaciones de ningún tipo la medida que le fue impuesta, lo cual debe verificar el tribunal antes de emitir un pronunciamiento, en el presente caso pone en evidencia que la medida no ha sido cumplida como fue establecida, ya que no consta en actas igualmente ninguna constancia que justifique las razones dejo de presentarse en las fechas antes señaladas, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida y por ende no se procede a ampliar el régimen de presentaciones impuestos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Privativas de la Libertad, y de ampliación del régimen de presentación, interpuesta por la profesional del Derecho I.M., en su carácter de defensora Publica del Ciudadano H.A.C., a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR que le fuera impuesta en fecha 15-06-09, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn, de presentación periódica cada quince (15) días, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó procedimiento abreviado, conforme con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244, 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, Notifíquese, déjese copia en los archivos de este despacho.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Tercero de Juicio a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. JUANTITA SANCHEZ

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